REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.022.563 y domiciliada en la Población de Caicara de Maturín del municipio Cedeño del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija que mas adelante se identifica.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.603, en su carácter de Defensor Público Tercero de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSE RAMON MILANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.339.480 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.953 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de un (01) año de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 24028.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 09-02-2010 por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por el Abogado AQUILINO RODRIGEZ, arriba identificado, siendo admitido el 17-02-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derecho de la beneficiaria alimentaria. Se libró oficio número 18293-2010 a la Consultoría Jurídica de la empresa Jusepín-Planta Compresora del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 04-03-2010 el ciudadano DARWIN ABREU, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES (f.9).
En fecha 09-03-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 10). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES, debidamente asistido por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 11/14).
En fecha 17-03-2010 el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES, debidamente asistido por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de la factura de fecha 26-06-2008 emanada del establecimiento comercial Gabriela Kids, C.A; Reprodujo el merito favorable de la factura de fecha 27-09-2008 emanada del establecimiento comercial Con B de Bebe, C.A; Reprodujo el merito favorable de la constancia de trabajo de la empresa PDVSA que fue acompañada con el libelo de demanda; reprodujo el mérito favorable del registro de asegurado expedido por la empresa PDVSA que fue acompañada al escrito de contestación, promovió copia certificada del folio 150 del Libro de Entrevistas y Asesorías del Usuario, llevado por la Defensoría Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; promovió y presentó facturas de establecimientos comerciales de venta de alimentos y artículos de aseo personal, correspondiente al período de Noviembre de 2008 a febrero de 2010; promovió y presentó facturas de compra en las joyerías Patrick, C.A y Cochano 983, RL de fechas 19-07-2008 y 27-04-2009, respectivamente; promovió y presentó fe de vida expedida por la Junta Parroquial Bolivariana de Las Cocuizas, correspondiente a los ciudadanos ANGEL MILANO y SUSANA DE MILANO; promovió y presentó informe radiológico expedido por el Laboratorio Estudio Técnico Radiológico POLI, C.A correspondiente al estudio de radiofetopelvimetria efectuado durante el embarazo a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ; promovió y presentó ecosonogramas ginecológicos y obstétricos efectuados durante el embarazo de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ. Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos YUNNEIDIS GARCIA, MARGOT BERMUDEZ y FRANCISCO PALMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.782.101, 10.309.523 y 4.896.485, respectivamente (f.21/24), las cuales fueron admitidas en fecha 18-03-2010, acordándose la evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha (f.39).
En fecha 24-03-2010 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada (f.40/44).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ, quien procede en representación de los derechos de su hija antes identificada, sobre la cual ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, lo siguiente: Que de la unión de concubinato con el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES procrearon una niña por lo que actualmente el padre de su hija y ella no conviven juntos y desde que nació su hija jamás ha asumido la responsabilidad de crianza que todo padre está obligado con su hijo, como es la manutención de su hija; que de igual manera el padre de su hija labora en Jusepín-Planta Compresora del Municipio Maturín desde hace aproximadamente 5 años ejerciendo el cargo de mecánico; que este hecho ha generado un dividendo económico en virtud de su relación de trabajo, observando que no tiene ningún interés en compartir con sus hijos, que por tales hechos demanda al referido ciudadano por obligación de manutención.
Por la situación ante denunciada acudió a la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose convocatoria para el día 03-06-2010, siendo que el referido ciudadano no acudió por lo que se vio obligada a demandar. Acompañó a su escrito de demanda copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Dirección del Registro Civil Municipal de la Parroquia Cedeño del Municipio Caicara del Estado Monagas (f. 4) y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, (f.5).
Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los beneficios económicos generados por el inminente pago de liquidación.
En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: Que niega en toda forma de derecho la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto es falso el argumento explanado respecto a que existió una relación concubinaria y específicamente al hecho que concluyó hace aproximadamente un año y siete meses; que rechaza y niega tanto los hechos como el derecho el supuesto explanado en la demanda por ser falso y malintencionado en cuanto al incumplimiento de su obligación de manutención; que desde el momento de gestación de su hija, durante todo el embarazo, parto y todos los requerimientos desde su nacimiento los ha cubierto él, a pesar de sus múltiples diferencias personales con la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ.
Que la referida ciudadana le impide tener cualquier tipo de contacto con su hija; que ha cumplido de manera consecutiva con sus deberes como un buen padre de familia, ya que todos los meses desde su nacimiento ha aportado alimentos, artículos de aseo personal y otros requerimientos de su hija equivalentes a Bs. 350,00; que igualmente ha aportado todos los requerimientos de corral, coche, juguetes, ropa, médicos, medicinas, previo acuerdo con la hoy demandante quien le manifestaba los requerimientos de la niña.
Que en oportunidades en las que su trabajo le impedía acudir a llevarle los requerimientos se comunicaba con los ciudadanos MIGUEL JIMENEZ, MARGOT DE JIMENEZ o ROSA GONZALEZ, vecinos de la demandante, a los fines de solicitarle que le proporcionaran a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ, el dinero, alimento o medicina necesarios para su hija y luego les reembolsaba; que niega y rechaza el alegato relacionado a que en fecha 03-06-2010 fue convocado a través de la Defensoría Pública Tercera de Protección, siendo lo cierto que nunca recibió convocatoria alguna; que en busca de una solución amistosa acudió a la Defensa Pública el 29-04-2009, siendo convocada la madre de su hija para el día 17-06-2009, sin embargo no fue posible establecer acuerdo alguno; que niega y rechaza la solicitud de que se decrete la medida cautelar de embargo acordada sobre su bono vacacional, toda vez que no procede en derecho por cuanto la pretensión de reclamar ayuda escolar no le corresponde a su hija por no estar en edad escolar; que solicita se suspenda la medida de embargo por cuanto ha cumplido progresivamente con la obligación de manutención. Acompañó a su escrito de contestación lo siguiente: 1. Factura emitida por el establecimiento comercial GABRIELA KIDS por concepto de compra de corral (f.15), 2. Factura emitida por el establecimiento comercial con B de Bebe por concepto de compra de coche (f.16), 3. Constancia de trabajo del ciudadano JOSE MILANO, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA (f.17); 4. Relación de carga familiar expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA (f.18).
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
DE LA DEMANDADO:
DOCUMENTALES: En cuanto a las Facturas emitidas por los establecimientos comerciales GABRIELA KIDS y CON B DE BEBE, por conceptos de compra de corral y coche, respectivamente, este Tribunal observa que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano JOSE RAMON MILANO y cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales concatenadas con las declaraciones de los testigos presentados por el demandado demuestran que dichos enseres son propios para niños de la edad de la beneficiaria alimentaria, y no teniendo el demandado otro hijos a quienes proporcionarle los enseres adquiridos y arriba detallados, este sentenciador tiene la convicción de que el corral y el coche fueron adquiridos por el demandado para beneficio de la niña beneficiaria alimentaria en el presente asunto y así se declara.
La relación de carga familiar expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA demuestra que la niña beneficiaria alimentaria se encuentra incluida en los record de la empresa para la cual labora el demandado, en virtud de lo cual goza de los beneficios otorgados por la misma.
La copia certificada del folio 150 del Libro de Entrevistas y Asesorías de l Usuario, llevado por la Defensoría Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, al ser un instrumento administrativo propio de la Defensa Pública, evidencia que las partes acudieron ante ese organismo en fecha 17-06-2009, sosteniendo entrevista con la funcionaria respectiva sin que fuera posible suscribir acuerdo alguno, lo cual prueba lo alegado por el demandado de que trató de lograr un acuerdo conciliatorio con la madre demandante.
Las facturas de establecimientos comerciales de venta de alimentos y artículos de aseo personal, correspondiente al período de Noviembre de 2008 a febrero de 2010, así como las facturas de compra en las joyerías Patrick, C.A y Cochano 983, RL de fechas 19-07-2008 y 27-04-2009, respectivamente, este Tribunal desecha como medio de prueba toda vez que emanan de terceros que no son parte en el juicio, igualmente considera quien decide que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la beneficiaria alimentaria haya disfrutado de los artículos relacionados en las referidas facturas.
Las constancias de fe de vida expedida por la Junta Parroquial Bolivariana de Las Cocuizas, correspondiente a los ciudadanos ANGEL MILANO y SUSANA DE MILANO, demuestran que los mismos se encuentran vivos y están domiciliados en la Avenida José Tadeo Monagas, Nro. 12 de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, sin embargo, si bien es cierto que todos los hijos adultos mantienen deberes respecto a sus padres conforme al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deben distribuirse por igual entre toda la descendencia, asimismo, no es menos cierto que los derechos de los hijos menores de edad o incapacitados deben mantenerse en equilibrios, pero si entran en contradicción prevalecen los que corresponde a niños, niñas y adolescentes, como aplicación del Interes Superior, en tal sentido, no habiendo demostrado el hoy demandado ser hijo único, debe presumir este Tribunal que aun cuando cohabiten en su misma residencia la manutención de los padres del demandado debe ser compartida entre todos los hermanos, por lo cual la carga alegada por él no le es exclusiva y así se declara.
El informe radiológico expedido por el Laboratorio Estudio Técnico Radiológico POLI, C.A correspondiente al estudio de radiofetopelvimetria, así como los ecosonogramas ginecológicos y obstétricos, efectuados durante el embarazo a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ, solo demuestran el cumplimiento de las evaluaciones de control pre-natal llevado por la hoy demandante, siendo que de los mismos se desprenden únicamente los aspectos apreciados por los especialistas durante dichas evaluaciones, sin indicar los montos cancelados por ellos ni la persona que realizó el pago, en tal sentido se desprende de los autos que dichas documentales no corresponden a los hechos que pretende demostrar el promovente, en virtud de lo cual se desechan las mismas y así se declara.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que sus dichos merecen la consideración de quien decide, toda vez que manifiestan tener conocimiento directo de los hechos reseñados por haberlos presenciado, en tal sentido, los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano JOSE RAMON MILANO cumple consuetudinariamente con su obligación para con su hija, toda vez que acude periódicamente a entregar a la demandante tanto dinero como alimentos y artículos varios que requiera la niña, coincidiendo ambos en manifestar que ellos mismos entregan dinero o alimentos a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ para beneficio de la niña por cuenta del demandado, el cual posteriormente les reembolsa los gastos en que incurran, todo ello concuerda con lo expresado por el demandado en su escrito de contestación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.
En el presente asunto se dilucida el derecho que tiene la niña antes identificada a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que la actora no demostró que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que el obligado alimentario ha incumplido con sus deberes con respecto a la beneficiaria alimentaria.
Que durante el presente juicio el demandado, fue citado personalmente, dio contestación a la demandada y promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, logrando demostrar que cumple de manera constante con su obligación para con su hija, y aunado a que igualmente quedo probado, que frete a las desavenencia con la madre de su hijo, hoy demandante, había acudido a la Defensa Pública especializada, quien citados ambos progenitores no fue posible llegar a ningún acuerdo en forma conciliatorio, por lo que aun asi, siguió cumpliendo con sus deberes alimentarios.
El demandado alegó en su contestación que resulta improcedente el embargo sobre el beneficio de bono vacacional, por no encontrarse la beneficiaria alimentaria en edad escolar, en tal sentido debe expresar esta sentenciadora, que si bien es cierto que comúnmente se establece dicho monto con la finalidad de coadyuvar a los gastos derivados del inicio de las actividades académicas, vale decir, adquisición de uniformes y útiles escolares, no es menos cierto que aún cuando no se encuentre actualmente escolarizada la niña arriba identificada por no encontrarse en la etapa evolutiva correspondiente para ello, la misma requiere de constante cambio de ropa y calzado en virtud de encontrarse en una etapa de su desarrollo en que su crecimiento es mas acelerado, considerando el hecho que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, lo cual abarca no solo la alimentación y vestido, sino también sus derechos a la recreación, salud y todo aquello que contribuya al feliz y óptimo desarrollo de la niña, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el demandado en su escrito de contestación de la demanda expresa su voluntad de seguir cumpliendo regularmente con su obligación, siendo ello el punto de discordia entre los progenitores, por lo que este Tribunal, aun cuando considera que el padre demandado ha dado cumplimiento a los deberes alimentarios, se hace necesario considerar dos aspectos; a saber: Todo ciudadano tiene derecho al acceso a la justicia como Derecho Humano y de orden Constitucional, para dilucidar sus conflictos de intereses y obtener repuesta oportuna por lo que la utilización del órgano jurisdiccional permite garantizar los derechos reclamados.
Igualmente, en todo asunto que concierne a Niños, Niñas y Adolescentes son de orden Públicos y debe actuarse siempre conforme a su Interés Superior, por lo que en materia de obligación de manutención, el progenitor que desea estar solvente en el ejercicio de su derecho puede acudir ante el Tribunal y hacer ofrecimiento de la Obligación de Manutención, dilucidándose en el mismo las necesidades del beneficiario, los ingresos de ambos progenitores y las cargas familiares de estos, y proceder a fijar un monto que garantice un nivel de vida adecuada para quien es beneficiario del derecho, en virtud de lo cual debe señalar esta sentenciadora que al no haber presentado el demandado reconvención contra la actora en la oportunidad procesal prevista para ello, corresponde a éste realizar el ofrecimiento correspondiente y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VELIZ GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON MILANO FUENTES plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 17-02-2010 y comunicadas mediante oficio número 18293-2010 a la Consultoría Jurídica de la empresa Jusepín-Planta Compresora de PDVSA. División E & P Oriente. Se libró Oficio No. 18.514-10.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 24028.-
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