REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de ABRIL de Dos Mil DIEZ.

199º Y 151º
Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: LINDA VICTORIA CASTRO SANCHEZ, contra el ciudadano LUIS APOLINAR BRITO LEÓN, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas ya identificadas, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadana LINDA VICTORIA CASTRO SANCHEZ y su cónyuge, ciudadano LUIS APOLINAR BRITO LEÓN, y el vínculo filial con los hijos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A) la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, por la madre ciudadana LINDA VICTORIA CASTRO SANCHEZ.
B) la Patria Potestad de los adolescentes, será compartida entre ambos progenitores;
C) En lo referente a la Obligación de Manutención, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.000,00) mensuales. Adicional el mismo monto en el mes de Agosto y en el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00).
D) En cuanto a la Convivencia Familiar: Se acuerda previamente oír la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 24174
ECDC/Dch.-



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de ABRIL de Dos Mil DIEZ.

199º Y 151º

Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana LINDA VICTORIA CASTRO SANCHEZ, contra el ciudadano LUIS APOLINAR BRITO LEÓN, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a las hijas....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de las hijas, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA Medida: MEDIDAS PREVENTIVAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno de 900 m2 de superficie, ubicada en el lugar conocido como Hacienda la Esmeralda de la Población de Caripe, Estado Monagas, la cual fue adquirida por el ciudadano LUIS APOLINAR BRITO LEON, según consta de Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 07-09-2001, anotado bajo el Nro. 55 a los folios 12 al 13 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 2001. 2.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 4 del parcelamiento “Villas del Este”, situada en el Sector Oeste de Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de 240 m2, y se encuentra alinderada así: NORTE: Terrenos municipales, SUR: Manzana 4, ESTE: Con Calle 7 y OESTE: Con parcela A-16, Este inmueble pertenece a la Comunidad de Gananciales del Matrimonio, por compra que de él hiciese el Ciudadano LUIS APOLINAR BRITO LEÓN, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 20 de septiembre de 1.993. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado con la letra “i”, el cual representa una vivienda unifamiliar en el Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, por cuanto no consignan documentos que acredite la titularidad del mismo se niega la misma. A los fines dar cumplimiento con lo aquí establecido. Líbrese Oficios. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 24174
ECDC/Dch.-