REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

199° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: FERMIN ENRIQUE LATHULERIE CARABALLO y SARA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.284.393 y V- 6.951.067, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN BERENICE DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.515 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Expediente: 20428.

I

En fecha 27/11/2.008, comparecieron por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos:
Solicitantes: FERMIN ENRIQUE LATHULERIE CARABALLO y SARA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.284.393 y V- 6.951.067, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 09/12/2.008, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante: EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, en fecha: (28/11/1987), que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres: FERMIN ENRIQUE, SARENNANE NAZARETH y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, las dos primeras mayores de edad y la ultima en la actualidad tiene 06 años de edad. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado tres (03) hijos, hacen del conocimiento del Tribunal, los dos primeros mayores de edad y lo que acordaron en beneficio de las mas pequeña, la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), La patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: SARA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen ilimitado, por su parte la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas sin otras limitaciones que las que entre ellos convengan a fin de fomentar la armonía entre la niña y su Padre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre. CUARTA: En la unión matrimonial adquirieron bienes en común y por lo tanto hay bienes que liquidar que serán liquidados con posterioridad. Piden muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza provea, la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de los términos señalados, de conformidad con la ley.”
En fecha 14/01/2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 18/12/2.009.

En fecha 26/10/2.009, compareció ante este Despacho la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 05 años de edad, a fin de hacer uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
En fecha 27/01/2.010, compareció ante este Tribunal la ciudadana: SARA JOSEFINA RONDON, identificada en auto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN BERENICE DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.515, de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio TRECE (13), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 01/02/2010, se acordó la notificación del ciudadano: FERMIN ENRIQUE LATHULERIE CARABALLO, para que manifestará lo concerniente a la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos manifestada por la ciudadana: Sara Josefina Rondón.
En fecha 26/03/2.010, (Folio 16) comparece ante este Tribunal el ciudadano: FERMIN ENRIQUE LATHULERIE CARABALLO, ya identificado y mediante diligencia manifiesta su acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos FERMIN ENRIQUE LATHULERIE CARABALLO y SARA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana SARA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto, a fin que la niña tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre. CUARTO: Por cuanto los accionantes manifestaron liquidar en su oportunidad correspondiente los bienes conyugales, este Tribunal no se pronuncia el respecto.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.



LA SECRETARIA



Exp. N° 20428, Alex.-
Sentencia.-