REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.710.224 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.457.
DEMANDADO: DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.619.551 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, niñas de siete (7) y dos (02) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22774.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-10-2009 por la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el Abogado ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.195, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.116, siendo admitido el 07-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 17566 al Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A (ESVENCA).
En fecha 03-11-2003 el ciudadano SANTY MALAVE, Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO (f.20).
En fecha 26-01-2010 la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS, solicitó la citación por cartel de la parte demandada (f.21), la cual fue acordada mediante auto de fecha 01-02-2010 (f. 22), habiéndose consignado el ejemplar de periódico contentivo de la respectiva publicación mediante diligencia de fecha 23-02-2010 (f.24) y agregado a los autos el día26-02-2010 (26).
En fecha 03-03-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 28). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (f. 29).
En fecha 05-03-2010 la ciudadana ISOMARY MATOS debidamente asistida por la Defensora Pública Primera VERONICA GUTIERREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (f.30), el cual fue admitido el día 08-03-2010 (f.31).
En fecha 07-04-2010 se recibió informe social consignado por la Licenciada Norys Roca en su carácter de Trabajadora social adscrita a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar el referido informe, toda vez que no le fue posible localizar en la dirección indicada en los autos a la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA en representación de los derechos de sus hijas antes identificadas, sobre las cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, como se evidencia de las actas de nacimiento lo siguiente: Que de la unión matrimonial que ha sostenido con el ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO, procrearon dos niñas antes identificadas; que el demandado ha dejado de cumplir con la obligación de alimentar a sus menores hijas, así como a proporcionarles vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; que su cónyuge dispone de recursos para contribuir con la satisfacción de las necesidades de sus hijas los cuales obtiene de su trabajo remunerado en la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA); que igualmente su cónyuge laboró en la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, antes denominada KMC OITOOLS DE VENEZUELA, S.A la cual le adeuda hasta la presente fecha las prestaciones sociales; que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO para que convenga en proporcionarle periódicamente una manutención que estima en el 30% del salario devengado por éste en la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA). Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARITZA AGUILERA, SOL PATETE y YANETT MILAGROS RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros17.933.527, 13.121.431 y 16.710.272, respectivamente. Igualmente solicitó medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, tomando como punto de referencia la capacidad económica del obligado. Solicitó se oficiara a la empresa EVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), a fin que remita constancia global de sueldo del ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO e informe si las niñas disfrutan o se encuentran amparadas en la póliza de seguros que la mencionada empresa tiene para sus trabajadores y familiares. Solicitó se oficiara a la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, antes denominada KMC OITOOLS DE VENEZUELA, S.A, a fin que retenga al obligado el porcentaje o cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le adeuden al ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO. Finalmente solicitó el embargo preventivo del sueldo, salario, utilidades de fin de año, bonos y prestaciones sociales en caso de retiro, muerte, jubilación o renuncia y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Acompañó a su escrito de demanda copias fotostáticas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO E ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (f.5).
Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 6/7).
En la oportunidad de dar contestación la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: La copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO E ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (f.5), el cual demuestra el vínculo matrimonial entre los progenitores.
Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
INFORME SOCIAL: El cual no se pudo materializar en virtud de no haberle sido posible localizar a la promovente en su domicilio, en virtud de lo cual esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBA DE INFORMES: Respecto al informe solicitado a la Escuela Básica Santa Ana, este Tribunal observa que a pesar que en fecha 08-03-2010 se libró el oficio correspondiente, no consta en autos hasta la presente fecha respuesta alguna, en virtud de lo cual nada tiene que valorar quien decide en este sentido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada. Asimismo, observa quien decide que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a las beneficiarias alimentarias, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de pruebas alguno por lo que su conducta ha sido contumaz, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismos, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
Ahora bien debe igualmente considerar este Tribunal tanto los hechos antes descritos como la información suministrada por la empresa Amazonas Tech, C.A mediante comunicación de fecha 09-03-2010, anexo a la cual remite recibos de pago y constancia de trabajo del demandado, así como cheque correspondiente a los descuentos realizados, recaudos de los cuales se desprende que el ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO devenga un salario básico mensual de Bs. 3.200,00, mas un bono por pernocta de Bs. 57,00 por días laborados.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA contra el ciudadano DENNIO EDUVIGES BAQUERO ROMERO plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de las niñas antes identificadas de la siguiente manera: UN SALARIO MÍNIMO que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, equivale a la suma de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), ADICIONALMENTE UN SALARIO MINIMO Y MEDIO, que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.596,38) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarias disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijas, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 07-10-2009 y comunicadas mediante oficio número 18212-2010 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Amazonas Tech, C.A.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la empresa Amazonas Tech, C.A, entregue a la ciudadana ISOMARY MERCEDES MATOS ECHEVERRIA, en su carácter de progenitora de las beneficiarias alimentarías, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a sus hijas, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se libró oficio No. 18530-2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m). Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 22774.-
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