REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
SOLICITANTE: JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de abuela paterna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.548.856 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de siete (7) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No: 23.032-2009.-
I
En fecha 02-11-2009 se recibió expediente administrativo signado con el número 0374 de fecha 23-10-2009 remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, contentivo de la Medida de Protección de Abrigo dictada a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (7) años de edad y de este domicilio, por la presunta violación al Derecho a la Integridad Personal, siendo admitido en esta misma fecha, acordándose como medida de protección la Colocación en la Entidad de Atención “Nuestra Señora del Carmen”, por cuanto no se había logrado su incorporación a su familia de origen y/o en familia sustituta. Asimismo se acordó oír la opinión del niño antes identificado conforme al artículo 80 de la LOPNA y librar boleta de citación a los ciudadanos: CARMEN AMÉRICA YAGUARIN, en su carácter de progenitora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.322.205 y de este domicilio, JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ e HILDEMARO FIGUERA , en su caracteres de abuelos paternos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número 5.548.856 y 2.642.670 respectivamente y de este domicilio, a los fines de ser oídos en relación al caso. Se ordenó la realización de Informe Parcial (social y psicológico) a los abuelos paternos para lo cual se acordó la notificación del Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se libró oficio número 17.714
En fecha 16-11-2009 a los fines de garantizar los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acordó revocar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, ordenándose el egreso del niño de la referida casa de abrigo, otorgándosele la Colocación Familiar Provisional a los ciudadanos JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ e HILDEMARO FIGUERA, en su caracteres de abuelos paternos, plenamente identificados. Se libró oficio número 17.792 y 17.793-2009 (f. 52).
En fecha 23-11-2009 la ciudadana CARMEN AMERICA YAGUARIN, mediante diligencia expuso que si bien era cierto le había pegado a su hijo con una correa no era una madre maltratadota, por cuanto ella era madre y padre de sus ocho hijos, les proveía todo vestuario, zapatos, juguetes entre otras cosas; asimismo asumió el compromiso de realizarse las evaluaciones y el informe social requerido (f. 55).
El 09-12-2009 se verificó la citación de la ciudadana CARMEN AMERICA YAGUARIN, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 60).
El 11-01-2010 se verificó la notificación del Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con la consignación de la boleta por el alguacil Jonathan Tabata (f. 62).
En fecha 24-03-2010 los ciudadanos ARACELIS MOLINETT y DARWIN MARQUEZ en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a la ciudadana JUDITH HERNANDEZ, HILDEMARO FIGUERA, CARMEN YAGUARIN y al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 63/68).
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA
Las ciudadanas Abg. Ycelis Lista, Lcda. Ana Cristina Fermín y Lcda. Rosalig Zapata en sus caracteres de Consejeras (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, adujeron en el oficio remitido a este Tribunal: Que en fecha 23-10-2009 compareció ante este órgano la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ YAGUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.265.139 y de este domicilio, quien se identifico como hermana de la ciudadana CARMEN AMERICA YAGUARIN, plenamente identificada, y manifestó que la referida ciudadana maltrataba a sus hijos con golpes y malas palabras, no estaba al pendiente de su alimentación, los dejaba solos de noche y regresaba a casa en horas de madrugadas, quedando al cuidado de los niños, otra niña de siete (7) años, que la madre era agresiva con todo el mundo por lo que tenía que estar pendiente cuando ella salía para darles de comer a los niños; razón por la cual tomó la decisión de denunciarla. Que al constatar la situación la Abg. Ivon Salazar en su carácter de Consejera de Protección, acordó dictar Medida de Protección Provisional de Abrigo por un lapso de (30) días en la Entidad de Atención “Nuestra Señora del Carmen” a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta violación al Derecho a la Integridad Personal, hasta se dictare una medida de protección definitiva en su medio familiar o en una familia sustituta, para lo cual se acordó oficiar al Director de la Casa Abrigo “Nuestra Señora del Carmen”, Fiscalía Octava y Fiscalía Novena del Ministerio Público. Que por cuanto no fue posible la incorporación del niño antes mencionado a su familia de origen y/o familia sustituta, y cumplido el lapso legal remitieron a este Tribunal expediente administrativo contentivo de cuarenta y tres (43) folios a los fines legales consiguientes.
Que admitida la demanda en fecha 02-11-2009, se acordó como medida de protección la Colocación en la Entidad de Atención “Nuestra Señora del Carmen”, del niño por cuanto no se había logrado su incorporación a su familia de origen y/o en familia sustituta.
Que habiéndose notificado a la progenitora y abuelos paternos, y comparecido las partes, los abuelos paternos solicitaron la Colocación Familiar de su nieto en su hogar, asumiendo todas las responsabilidades con respecto a este así como manifestaron su disposición de someterse a las evaluaciones pertinentes y requeridas en beneficio del niño.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto se inició con la remisión del expediente administrativo por parte del Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, debido a denuncia de maltrato verbal y físico del niño antes identificado, siendo la autora del mismo su propia madre.
Que la debida investigación del asunto en sede jurisdiccional, con participación del grupo materno del niño y con la intervención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se buscó la posibilidad de que el niño pudiese ser reinsertado dentro de su familia de origen.
Ahora bien, para considerar la petición de la Abuela paterna de hacerse cargo de la crianza de su nieto, ya que el padre falleció, considerando su Interes Superior, debe este Tribunal tener por norte que todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se pudo apreciar a la progenitora del niño como una persona afectivamente inestable, quien no ha contado con recursos económicos como para gozar de un nivel de vida adecuado, observándose alguno criterios que sugieren que podrían existir un trastorno bipolar, debido a episodios maníacos, sin embargo no se estableció un diagnostico certero por cuanto ella no acudió a las evaluaciones posteriores.
El niño se notó inteligente, verbalmente hábil, sabe desenvolverse en la zona urbana donde vive, a pesar de su interés hacia los estudios y deseos de superación, se ha visto afectado por la falta de motivación y apoyo dentro del grupo familiar primario, se muestra consciente respecto a la perdida física de su padre y manifiesta su deseo de permanecer junto a la abuela paterna.
Los abuelos paternos lucen centrados, preocupados por la situación de sus nietos a lo que presentaron planteamientos nuevos a fin de ofrecer un nuevo y mejor nivel de vida al niño, ya que han mantenido contacto personal y directo con el niño, siendo las manifestaciones afectivas reciprocas.
Que la madre no garantiza el derecho al niño a la educación, ya que no había consignado los documentos escolares, siendo una carga que asumió ante el Tribunal.
Las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, está en que para garantizar una mejor calidad de vida así como mayor protección que asegure un desarrollo integral al niño, es otorgándosele la Colocación Familiar a la abuela paterna; considerándose apta y capaz de asumirla, además cuanta con el apoyo de su esposo e hijos (abuelo y tíos paternos), así como la disposición de aceptarla, y a la del niño de seguir conviviendo con sus abuelos paternos, al igual que expreso siendo necesario compartir con su progenitora y demás hermanos de manera ocasional.
Con respecto a la escolaridad del niño, se deben realizar los trámites inmediatos a la educación formal y evitar así la violación de derecho a educación.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, por ser ellos de Prioridad Absoluta, a la manifestación de voluntad de la progenitora, de los abuelos, a la opinión del niño así como a las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, es otorgándole la COLOCACIÓN FAMILIAR a la ciudadana JUDITH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.548.856 y domiciliada en el sector Doña Menca I, calle 3, casa no. 38 a dos casas de la iglesia evangélica, en su carácter de abuela paterna.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 53, 54, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en el hogar de la ciudadana JUDITH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.548.856 y domiciliada en el sector Doña Menca I, calle 3, casa no. 38 a dos casas de la iglesia evangélica; otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del niño antes mencionado para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (1) año. Iniciándose las evaluaciones el día martes 08-06-2010 a las 8:00 a.m. con el Lcdo. DARWIN MARQUEZ, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal; para lo cual se acordó su notificación y la de las partes.
Se libró oficio no. 18.529-2010 a la casa de abrigo “Nuestra Señora del Carmen”.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ AÑO 199º Y 151º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m). Conste.
La Secretaria de Sala.
Exp. 23.032-2009.-
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