REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR CARMELO SWENSSON BASTARDO y MARISELA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.600.913 y V-12.044.589, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 08 años de edad.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: el Abogado en ejercicio: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.547, de este domicilio.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23572.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: “ (08/01/2.010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: HECTOR CARMELO SWENSSON BASTARDO y MARISELA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.600.913 y V-12.044.589, respectivamente, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: 13 de Enero de dos mil diez (13/01/2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír al hijo habido dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: En fecha 13 de Diciembre del año 2000, contrajeron Matrimonial por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. De la Unión procrearon un (1) hijo, identificado anteriormente. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el Mes de Octubre del año 2003, llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aun cuando por muchos medios tratamos de solucionar los problemas a fin de conservar la familia, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: Durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, la Custodia de la niña la ha ejercido la madre de la misma. En cuanto a los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza y la de al Patria Potestad, durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho los cónyuges, la han venido ejerciendo lógicamente ambos padres de manera conjunta. En cuanto al Régimen de la Convivencia Familiar, durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho los cónyuges éste se han venido ejecutando de la siguiente manera: El Padre se pone de acuerdo con su hija y la madre de la misma, para fijar las oportunidades en la cuales esta tendrá contacto personal y directo con el padre. En cuanto a la Obligación Manutención, durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho los cónyuges, ésta se ha venido ejecutando de la siguiente manera: El padre ha venido cumpliendo cabalmente y aumentando anualmente la misma y actualmente suministra y se obliga a seguirlo haciendo, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1000,00) mensuales dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo el padre de la niña, durante dicho lapso, adicional al referido monto, ha venido cubriendo los gastos de inscripción, matricula y mensualidades del colegio privado donde estudia la misma, los cuales se obliga a seguirlos cubriendo los gastos del transporte escolar de la misma, los cuales se obliga a seguirlos cubriendo. En cuanto a los gastos de escolaridad (Uniformes y útiles escolares), durante dicho lapso, en el mes de Agosto de cada año, el padre ha venido corriendo con todos los gastos de útiles escolares, y la madre ha venido corriendo con todos los gastos de uniforme escolar. Asimismo, en cuanto a los gastos decembrinos, propios de la época (Ropa, calzado, regalo de niño Jesús), durante dicho lapso, el padre de la niña en el mes de Diciembre de cada año, ha venido cumpliendo cabalmente y aumentándola anualmente y actualmente suministra y se obliga a seguirlo haciendo, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1500,00) para ropa y calzado, suministrándole dicho padre, adicionalmente a dicho monto, el regalo de niño Jesús. Todos estos montos, es decir, lo correspondiente a la obligación de manutención mensual, y la cuota adicional en el mes de diciembre, para cubrir los gastos decembrinos, el padre de la niña se compromete a depositarlos en su debida oportunidad en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020453450100338879, a nombre de la madre de la misma, ciudadana: MARISELA ROJAS. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, exámenes médicos y de laboratorio de la niña, ambos padres se comprometen a cancelarlos de por mitad. Así las partes declaran que durante la unión concubinaria y luego la matrimonial adquirieron algunos bienes conyugales o gananciales, lo cuales liquidaran en su oportunidad. Ahora bien Ciudadana juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une, no sin antes solicitar se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: (03/02/2010), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión de la niña antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño, por lo que oída la opinión del mismo, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: HECTOR CARMELO SWENSSON BASTARDO y MARISELA ROJAS, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana MARISELA ROJAS, ejercerá la CUSTODIA de la niña. SEGUNDO: El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hijo, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijo. TERCERO: A fin de cubrir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En cuanto a la Obligación Manutención, El padre ha seguirá cumpliendo cabalmente y aumentara anualmente la misma y actualmente suministrara la cantidad, de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1000,00) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el padre de la niña, durante dicho lapso adicionalmente al referido monto, ha venido cubriendo los gastos de inscripción, matricula y mensualidades del colegio privado donde estudia la niña, la cual cubrirá los gastos del transporte escolar de su hija. En cuanto a los gastos de escolaridad (Uniformes y Útiles escolares), durante dicho lapso, en el mes de Agosto de cada año, el padre seguirá corriendo con todos los gastos de útiles escolares, y la madre seguirá corriendo con todos los gastos de uniforme escolar. Asimismo, en cuanto a los gastos decembrinos, propios de la época (Ropa, Calzado, Regalo del Niño Jesús), durante dicho lapso, el padre de la niña en el mes de Diciembre de cada año, seguirá cumpliendo cabalmente y aumentándola anualmente y actualmente le suministra a su hija, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1500,00), para ropa y calzado, el progenitor suministrara adicionalmente a dicho monto, el regalo del Niño Jesús. Todos estos montos, es decir, lo correspondiente a la obligación de manutención mensual, y la cuota adicional en el mes de diciembre, el progenitor de la niña los depositara en su debida oportunidad en la CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DE VENEZUELA NRO. 01020453450100338879, a nombre de la Progenitora de la niña, ciudadana: MARISELA ROJAS. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y de laboratorio de la niña, ambos Progenitores deberán cubrirlos de manera compartida, es decir cada progenitor deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos. Por cuanto los accionantes manifestaron liquidar en su oportunidad lo correspondiente a los bienes conyugales, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.







Exp. N° 23572. DIVORCIO 185-A.-
Aalex.-