REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Abril de Dos Mil Diez.
199º y 151º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOYA Y LENNYS BEATRIZ PALOMO MARCANO venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.307.049 y 11.335.622, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio César Augusto Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.620, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor del Niño habido en el Matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de SEIS (6) y DOS (2) años de edad respectivamente, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana LENNYS BEATRIZ PALOMO MARCANO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS ALBERTO MOYA deberá aportar por tal concepto la cantidad de DOS MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. F.2.000,00) mensuales, pagaderos fraccionadamente en dos partes iguales cada quince días, comenzando el primero de Abril de 2010,a razón de UN MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. F.1.000,00). Asimismo, deberá coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Para el mes de Diciembre de cada año, deberá aportar el progenitor de manera adicional la cantidad equivalente a dos (2) mensualidades, con relación a los gastos de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, y dentro del Territorio Nacional, pudiendo los niños compartir los fines de semana de forma alterna tanto con el padre como con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de los Niños. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 24226, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 24226
ECDC/ Fcrp.-