REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha siete de ABRIL de Dos Mil Nueve (07-04-2.010) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos, NORIS TERESA APARCERO ROJAS Y ANDRES AVENILI VARELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas N° V- 13.294.235 y V-12.908.652, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer UN CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciséis (16), trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad, se ha convenido de la siguiente manera: la custodia de nuestros hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciséis (16), trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad, que venía ejerciendo la madre en lo adelante por derecho será ejercida exclusivamente por su padre el ciudadano ANDRES AVELINO y su madre la ciudadana NORIS TERESA APARCEDO ROJAS, acepta y manifiesta libre coacción y apremio en ceder la custodia de sus hijos a su padre antes identificado.
Ambos padres tienen el deber y el derecho compartido, igual e IRRENUNCIABLEMENTE de ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, por lo tanto ambos padres manifiestan que cumplirán con amar, criar, educar, brindarles la asistencia material, la vigilancia, la orientación, moral educativa y sobre todo afectiva a los niños, y se fijará por procedimiento autónomo el régimen de convivencia familiar para la madre con sus hijos, ya que los niños vivirán con el padre.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 09-04-2.010.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24256
GABRIELA