REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha siete de ABRIL de Dos Mil Nueve (07-04-2.010) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos, respectivamente, MARIN, JOY DEL VALLE Y MARIN ORTA JOSEFA MARIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.279.120 Y 8.754.780, ambos de este domicilio, respectivamente, a favor de su hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de ocho (08), ocho (08) y seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos de la siguiente manera: La madre conviniente ciudadana, MARIN, JOY DEL VALLE, gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá buscar a sus tres (03) hijos, en la casa donde viven con su abuela, MARIN ORTA JOSEFA MARIA, quien tiene la colocación familiar, los días domingos a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.) y los regresará antes de las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día, los cumpleaños serán establecidos de mutuo acuerdo entre MARIN, JOY DEL VALLE Y MARIN ORTA JOSEFA MARIA.
Por las condiciones limitadas socioeconómicas de la ciudadana MARIN, JOY DEL VALLE, plantean que tanto en vacaciones cortas como largas, continuará buscando a sus hijos los domingos.
Al mejorar dichas condiciones se revisará el REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR para sus respectivos cambios.
Por este año JOY solicita que el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (31-12-2.010) los hijos pasen ese día y la noche con ella.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 09-04-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve(09) días del mes de abril de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24270
GABRIELA
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