REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de Abril de Dos Mil Diez.
199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.899.601, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS HECHT TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.095, se observa que: 1.- Por auto de fecha 05-04-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del escrito de solicitud, para que la solicitante en un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al referido auto, indicara el domicilio de los hijos (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. N° 8328-2.010
JACKISS