República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Abril de 2010
199º Y 151º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CHACIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v: 9.299.926, asistido por el Abogado: FERNANDO CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 12.153, de este domicilio
DEMANDAD0: JOSE ANGEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.893.999, de este domicilio
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-

Expediente N°: (10.381)
P R I M E R A:

Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril 2010, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y hace la siguiente observación.
El demandante alega que suscribió un Contrato Privado que tuvo por objeto un Contrato de Opción de Compra Venta de un Vehiculo de su propiedad, cuyas características particulares de identificación son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT/ECO SPORT; AÑO 2007, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13F678899592, SERIAL DE MOTOR: CJJA78899592; PLACA: NBB07N, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR; y el cual le pertenece según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo N°: 26336555, de fecha 31 de Marzo de 2008… (Omisiss)…

Que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda que es poseedora de un Instrumento Público e invoca la acción ejercida en el presente escrito, las disposiciones contenidas en los articulos 1.264 del Código Civil en concordancia con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; que de los hechos expuestos del contenido del anexo marcado con la letra “A”, así como el contenido de las disposiciones legales transcritas, no habiéndose efectuado pago alguno desde el cierre del Banco Mi casa y hasta la presente fecha le asiste el derecho a reclamar el pago a que se contrate el referido documento público con fundamento en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que el Instrumento acompañado a la presente Demanda, no se corresponde con los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora señala en su escrito de Demanda que acompaña marcado con la letra “A”, documento Público, lo cual desdice de lo tenido como instrumento público por cuanto se observa claramente de este que no esta revestido de las formalidades con las cuales la Ley concibe este tipo de documentos para CABANELLAS “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por Notario, escribanos, secretario Judicial u otro funcionario público, competente, para acreditar algún hecho las manifestaciones de una o varias voluntades y la fecha en que se produce”… (Omisiss)…

Los Documentos Públicos, tienen una característica esencial que los diferencia del resto de los documentos, que es que hacen plena prueba y se pueden hacer valer en cualquier grado y estado del proceso y hasta en Segunda Instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)

Considera este Juzgador, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la presente Demanda, es un documento Privado de Opción de Compra Venta de un Vehiculo, el cual no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto no se hizo ante un Funcionario Público que diera fe Pública de él. En consecuencia, al no acompañarse a la Demanda los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento establecido en los articulos 640, en adelante del Código de Procedimiento Civil, capitulo este referido al Procedimiento por Intimación debe forzosamente declarase Inadmisible dicha Demanda por ser contraria a derecho, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por le ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y las consecuencias jurídicas que produce dentro del procedimiento de Intimación. Y Así se Decide.

Ahora bien ahondando, pero sin pronunciarse al fondo es obligatorio para quien dicta el presente auto decisorio señalar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admita siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el cobro de una Letra de Cambio siendo infructuosas todas sus gestiones por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, 640 del Código de Procedimiento Civil como se señalo anteriormente.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al no existir el instrumento fundamental de la Demanda por cuanto no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega en el presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual deriva la pretensión del actor, que dice no le ha sido pagada por el demandado, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda no sea admitida por carecer del instrumento que se ha de presentar para tener certeza de que ciertamente existe una acreencia derivada por un instrumento de carácter mercantil u otro de los señalados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la misma y de haber sido presentada esta obligación para su cobro por cuanto no fue acompañada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción prueba fehaciente de las establecidas en el 644 ejusdem hace que la presente acción no sea procedente por el Procedimiento por Intimación, puesto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara el ciudadano: JORGE ENRIQUE CHACIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v: 9.299.926, asistido por el Abogado: FERNANDO CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 12.153, de este domicilio, y de este domicilio, contra del Ciudadano: JOSE ANGEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.893.999, de este domicilio, y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Doce (12) de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.
El Juez Titular:


Abg. Luís Ramón Farias García.

El Secretario:

Abg. Gilberto Cedeño

Siendo las 10:00 am, se público y se registro la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

Abg. Gilberto Cedeño


Exp. N°: (10.381)
ABG: LRFG/FV