República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Abril de 2010
199º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651.-
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: (10.389)

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 14 de Abril de 2010, presentada por la Ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651, en el cual señala entre otras cosas:

Que es hija legitima del Difunto JUAN GARCIA AVERO, Español, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: E- 280.436, condición esta que se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; igualmente del acta de matrimonio celebrada por su difunto padre con su madre: MERCEDES MORALES ROMERO, marcada “C”, condición esta que le confiere legitimación para proponer la presente Demanda, cuya finalidad es retraer al patrimonio de la herencia de su difunto padre, un bien inmueble que fue sacado de ese patrimonio y el cual consiste en unas bienhechurias que se describen en el libelo de Demanda y las cuales se encuentran enclavadas en una porción de terreno Municipal, con una superficie de TRES (03) HECTAREAS, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la presente demanda.

Que aparece un documento autenticado por ante el Registrador del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio del 2008, otorgado por el Ciudadano: JUAN GRACIA AVERO, a la Ciudadana: MANUELA GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.687, de este domicilio, para que represente y defienda sus derechos e intereses, realice todo tipo de tramites, gestiones, diligencias y / o solicitudes y para “vender, permutar o de cualquier otra manera enajenar a titulo gratuito u oneroso los bienes que me pertenecen legalmente…”, tal como aparece expresado textualmente en dicho documento… (OMISISS)…

Igualmente continua expresando la Demandante que la Ciudadana: MANUELA GARCIA MORALES, contra expresa prohibición de la Ley, realizo un acto fraudulento, en combinación con el Ciudadano: FRANCISCO DE AXIS GARCIA MORALES, consistente en la venta a dicho ciudadano y así misma, del galpón antes deslindado, por un precio de SESENTA MIL BOLIVARES, por documento autentico. Es de observarse que el documento en referencia, fue protocolizado varios meses después de la muerte del Ciudadano: JUAN GRACIA AVERO. En apoyo de esta Demanda de Nulidad se fundamento en el dispositivo legal expreso contenido en el ordinal tercero del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano.

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio, entre el Ciudadano: JUAN GARCIA AVERO y MERCEDES MORALES ROMERO, un legajo de documentos referidos a las bienhechurias y al terreno sobre el cual se encuentra estas edificadas, Instrumento Poder; documento de venta efectuado por la Ciudadana: MANUELA GERCIA MORALES, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: JUAN GARCIA AVERO, debidamente Autenticado y Registrado.

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la venta efectuada le perteneció al Ciudadano: JUAN GARCIA AVERO, por venta que le hiciere el Ciudadano: LORENZO SANCHEZ, protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1.975 y el cual tiene una gran cantidad de notas marginales, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se demanda la Nulidad de Venta y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”…

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Que revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en concordancia en el ordinal tercero del artículo 388 ejusdem, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GARCIA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
Un galpón de paredes de bloque, Techo de Zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, y pertas de madera, en un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), construido sobre una porción de terreno municipal, con una superficie de TRES (03) HECTAREAS, totalmente cercadas con alambres de puas, y estante de astilla de madera, ubicado en el sitio “Carretera de la Cruz de la paloma”, Jurisdicción del Municipio San Simón del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con farallones del río Guarapiche; SUR: Con carretera que conduce ala Cruz de la Paloma; ESTE: Antes por con terrenos solicitados por el Señor: José Ángel Brito, ahora con terrenos propiedad del señor: Oswaldo Sánchez y terrenos que son o fueron del señor: Armando Cañizalez y OESTE: Con casa que es o fueron del señor: Francisco Cordero. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 1.975, bajo el N°: 165, Tomo 2, de los Libros respectivos.-

TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISEIS (16) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.


En esta misma fecha, siendo las (11:20 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.
EXP N°: (______________)