REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez, comparece por ante esta Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Abogado: Luís Ramón Farias García, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.391.481, en su condición de Juez Titular de este Tribunal y expone: A los fines de dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se procede a levantar la siguiente acta: En fecha dieciséis (16), se recibe ante este Juzgado expediente recibido por distribución el cual versa sobre Querella Interdictal Restitutorio, presentada por la ciudadana: GUILLERMINA WALDROPH DE RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v: 1.504.570, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: FREDDY CAMPOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 42.041; este Tribunal previa revisión de la Demanda y los recaudos acompañados se evidencia que se trata de una acción en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró Incompetente para conocer del asunto en razón de la Cuantía, exponiendo en dicho auto los motivos de hechos y derechos por los cuales consideraba ese administrador de justicia los motivos por los cuales no era competente para tramitar la Demanda; por cuanto señalo en su oportunidad que la competencia por la Cuantía, en razón de la entrada en vigencia de la resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 20090006, modificaba la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera: Articulo 1: Se modifican a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: A) Los Juzgados de Municipios de categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT)… (Omisiss)…

En el lapso de ley fue planteada la regulación de la Competencia por la parte querellante correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando este competente para conocer al Juzgado de los Municipios. Así las cosas en la presente querella interdictal corresponde a este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma hacer una serie de señalamientos que no lo hagan incurrir en violaciones de carácter Constitucional como la establecida en el articulo 25 “Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen ó ejecuten incurren en responsabilidad, Penal, Civil y Administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusas ordenes superiores”…. En concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 4° “Toda persona tiene derecho hacer juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de acepción o por comisiones creadas para tal efecto”… Y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución el hacer hincapiés en sus decisiones el respeto que deben de tener quienes desempeñamos funciones jurisdiccionales sobre el orden público absoluto; cuando hablamos de Interdictos nos estamos refiriendo a unos juicios especiales los cuales el Código de Procedimiento Civil en su articulo 698, expresa textualmente: “El Juez competente para conocer de los Interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión; así mismo en sentencia N°: 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía Constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes ni de los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”….

Observa este Jurisdiscente que se trata de una querella Interdictal Restitutoria; juicios en los cuales este Tribunal ha mantenido un criterio con respecto a lo que prevalece en este tipo de acciones; considerando que estas están determinadas por la naturaleza de la cuestión que se discute como lo establece el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y no importando para determinar la competencia del Tribunal la cuantía en la cual haya estimado la Demanda el querellante; por cuanto en este tipo de procedimientos prevalece la materia, la cual tiene reserva legal; y si nos ceñimos estrictamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil a la Jurisprudencia en cuanto al Juez natural indiscutiblemente que los Jueces de Municipio tenemos expresamente establecida las materias sobre las cuales tenemos competencia; de igual forma es importante resaltar que en decisiones anteriores este Tribunal se ha venido Inhibiendo de conocer de este tipo de acciones caso concreto el expediente 9.863, en donde planteada la inhibición en los términos expuestos por este Juzgador en el sentido de que en la jornadas planificadas por la Rectoría del Estado Monagas en virtud de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en donde se analizaban los casos de estos procedimientos especiales en las mesas de trabajo que conformamos los Jueces de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, analizado el alcance de la mencionada resolución se llego a la conclusión que no éramos competente para conocer de estos juicios especiales por prevalecer la materia sobre la cuantía. En razón de ello este Tribunal cumpliendo directrices de la Rectoría del Estado Monagas inició una campaña informativa del alcance de esta resolución, se entregaron volantes, se ordeno la cartelera del Tribunal, se hicieron publicaciones de decisiones de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales Superiores de otras entidades Federales; así como se hizo un decreto ordenando se le diera fiel cumplimiento a la resolución, 2009-0006, hechos estos señalamientos y en este mismo orden de ideas, este Juzgado hace la siguiente consideración: “Cuando un Juez que conozca de una causa, y advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá inmediatamente de conocer y levantará un acta remitiendo junto con las actuaciones en el estado en se encuentren al Tribunal Competente”
En uso de las facultades conferidas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, expongo:
Me inhibo de conocer en la causa signada con el N°: 10.398, relacionada con: La Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la Ciudadana: GUILLERMINA WALDROPH DE RODRIGUEZ, Ut-supra identificada en contra los ciudadanos: VICTOR ALFONSO ALVAREZ ROQUE Y GERALDIN MINERVA GARCÍA BRACHO, Venezolanos, Mayores de Edad; Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 20.002.499 y 19.546.379 por considerar que es público y notorio, el criterio reiterado y sostenido por este Tribunal en cuanto a la materia Interdictal, por lo que de admitir la presente, incurriría en causales establecidas en el articulo 82 ejusdem, por cuanto en una causa parecida 9863 de la nomenclatura interna de este Tribunal planteada la Inhibición del Juez que preside este Tribunal por las mismas razones de hecho y de derecho esta fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, todo esto a los fines de evitar que se pueda quebrantar el orden público absoluto y el debido proceso, y por devenir esto de una acción de la establecida en los Procedimientos Contenciosos Especiales; Sin que con esto se pretenda evadir el Principio de Jerarquía que tiene el Tribunal Superior que en uso de sus atribuciones interpretando la norma Declaró Competente al Juzgado de Municipio para conocer de este tipo de asuntos, por lo que sin querer ir en contra de criterios reiteradamente sostenidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Jerarquía de esos Tribunales sobre los Tribunales Categoría “C”, respetando el criterio expuesto, pero por cuanto me correspondería continuar sustanciando una acción de las que de manera reiterada en público, en el recinto del Tribunal, dentro del análisis del estudio que le hicimos a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo 2009 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, les informaba que los Tribunales de Primera Instancia solamente les habían suprimido el conocer de aquellos asuntos de los conocidos como de Jurisdicción Voluntaria, así como también pasaríamos a conocer de Separaciones de Cuerpos y Divorcios causal 185- A; así como también se nos aumentaba la cuantía a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (ut. 3000,00), y ante las preguntas lógicas en cuanto a este tipo de acciones concretamente a las referidas a los interdictos les explique que por tratarse estos de una Materia Especial, cuyo conocimiento le esta dado a los Tribunales de Primera Instancia por mandato de la Ley adjetiva continuarían conociendo estos hasta tanto se produzca la reforma del Código de Procedimiento Civil, además una vez publicada en Gaceta Oficial y en entrada en vigencia la anteriormente mencionada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en las jornadas planificadas por la Rectoría del Estado Monagas, en donde se hicieron mesas de estudio para Jueces y Secretarios, muchas veces se debatió este punto; e igualmente se hizo un resumen para explicarle de una forma aún mas sencilla al público en general sobre los alcances y los beneficios que traía esta resolución, por cuanto con ella se le daba respuesta inmediata, en aquellos asuntos no Contenciosos, pero que colapsaban a los Tribunales de Primera Instancia, como por ejemplo la evacuación de Títulos Supletorios y el correspondiente Decreto del mismo, competencia esta que si nos fue dada, así como también no podemos conocer de aquellos asuntos en donde se vean involucrados niños, niñas y adolescente, “por lo especial de la materia” y por tratarse esta de orden público; el caso que nos ocupa el juez Segundo de Primera Instancia se declaró Incompetente en razón de la cuantía, es importante resaltar o dejar claro que este Tribunal Primero de los Municipios no se Inhibe con problemas relacionados a la cuantía en la cual estima quien interpone este tipo de procedimientos, sino por haber emitido opinión de manera pública y reiterada en cuanto a lo que regla este tipo de procedimientos especiales, haciendo suyo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: “Esta garantía Judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de Jerarquía Constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”; por lo que del análisis de este criterio jurisprudencial y tomando en consideración lo establecido en el articulo 698 de la Ley Civil adjetiva que nos señala quien es el Juez competente para conocer de estos interdictos concretamente cuando señala que serán aquellos quienes ejerzan la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de ello; criterio este que fue el que en la mesa de estudio junto al personal manejamos e incluso cuando estudiantes y usuarios se acercaban al recinto del Tribunal a solicitar explicación sobre el alcance de la Resolución emanada de la sala Plena, y le dábamos la explicación requerida, lo hacíamos de manera pedagógica siempre resaltando el beneficio que iba a producir la mencionada Resolución y que igualmente iba a causar un impacto positivo en la colectividad como ha venido ocurriendo; por otro lado en correspondencia a la Jurisprudencia señalada anteriormente es importante resaltar lo preceptuado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes Superiores”.

En tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la Defensa, donde no se vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento civil considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar expuestas anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de los mismos hechos que me han llevado a inhibirme de conocer este tipo de procedimientos, es lo que me impide seguir conociendo la presente causa, impidiéndome esta situación tramitarla; hechos estos que se encuentran dentro del supuesto fáctico del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus Apoderados el lapso de dos días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
EL SECRETARIO EL JUEZ TITULAR













Expediente N°: 10.398
ABG: LRFG.-