REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 05 de Abril Del Año 2010.-

199° y l51°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OFELIA SOLORZANO GUZMAN Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: 4.680.420 y 10.801.138, respectivamente, la primera domiciliada en la Ciudad de Caracas y la segunda en el Estado Monagas, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Nacional bajo los N°: 71.723 y 104 642; actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas: TERESITA RIVAS DE ROJAS, MILDRED TERESA ROJAS RIVAS, MARIA ALEJANDRA ROJAS RIVAS Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: 3.254.638, 6.866.681, 10.378.741 y 10.801.138, respectivamente.-

DEMANDADO: JONAS LEGER HUGUES, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V: 14.034.746 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Vista la anterior demanda presentada por las ciudadanas: OFELIA SOLORZANO GUZMAN Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas: TERESITA RIVAS DE ROJAS, MILDRED TERESA ROJAS RIVAS, MARIA ALEJANDRA ROJAS RIVAS Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Contra el ciudadano: JONAS LEGER HUGUES, antes identificado; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones” y 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que la parte accionante celebro un contrato con el Demandado por un lapso improrrogable de seis meses; es el caso que le solicito de palabra al Demandante plenamente identificado, la entrega del inmueble pero el se negó alegando que tenia que concederle una prorroga para conseguir donde mudarse por lo cual le concedió la misma por seis meses tal como lo establece el artículo 38 en su literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de transcurrida dicha prorroga le volvió a solicitar al arrendatario la desocupación de la vivienda arrendada, quien se negó, alegando que no había encontrado donde mudarse por cuanto le estaban cobrando los cánones de Arrendamientos muy caros para arrendar otra vivienda se comprometió de palabra que en dos meses se estaría mudando, pero es el caso que hasta la presente fecha el Demandado se ha estado escondiendo y negando rotundamente que le tenia que conceder una prorroga para conseguir un lugar para donde mudarse el Demandado asistido por Abogado fundamenta la presente acción invocando los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Sin embargo es importante traer a colación la Decisión de fecha 28 de Junio de 2005 dictada en el expediente N° 04-1845 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “… El Código Civil en su Articulo 1600 expresa que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el caso que nos ocupa si le aplicamos lo decidido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a Contratos a tiempo determinado, claramente podemos decir que opero la tacita reconducción, lo que implico la renovación de el Contrato de Arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud la desocupación del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante a ello el Ciudadano: Luís Jesús Díaz Malave, interpuso su demanda solicitando al Tribunal que decrete la desocupación del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de la prorroga legal según lo preceptuado en el Articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia; cuando como el mismo lo ha señalado tantas veces en su libelo de Demanda que de manera verbal le había solicitado al Demandado la entrega del inmueble, y de manera verbal acordó otorgarle la prorroga legal cuando esta es de Orden Público. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la presente Demanda no puede tramitarse por cuanto la prorroga legal se cumple obligatoriamente para el Arrendador y solo optativamente para el Arrendatario si ha expirado el tiempo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, y al arrendatario se le deja en posesión de la cosa dada en arrendamiento, el arrendamiento se presume renovado, y el efecto que produce es que va a estar regulado por el Articulo relativo a los arrendamientos efectuados sin determinación de tiempo por lo que mal podríamos aplicarles lo preceptuado en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Demandado; en cuanto a la voluntad unilateral del propietario de no querer continuar la relación arrendaticia y ponerle fin a esta es importante señalar que siempre y cuando lo haga en el marco de lo previsto en la Ley o consentido por ambas partes en el contrato genera para el que solamente podrá hacerlo: A) Cuando lo convenido a expirado así como también la subsiguiente prorroga si el inquilino tiene derecho a ella y B) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.
Igualmente en Sentencia de 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Casa B.S. Márquez, “señala que cuando se considere verifico el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del Arrendador de poner fin al Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado cabe la aplicación analógica que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil; en efecto la Sala considera que el mencionado articulo es aplicable a la participación de la no prorroga del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por parte de el arrendador al arrendatario, por cuanto la norma esta especialmente dispuesta para la regulación de la materia”; en el caso decido por la Sala Constitucional se trata de un Amparo en donde se señala telegrama que el arrendador envió al arrendatario con el propósito de informarle de la no prorroga de el Contrato de Arrendamiento.

En el caso de autos por un lado se observa que el arrendador manifiesta haberle otorgado el beneficio de Prorroga Legal pero de manera verbal y Demanda el cumplimiento de la misma un (01) año después de vencido el Contrato cuando de la revisión del Contrato de Arrendamiento acompañado por el actor se evidencia en su cláusula cuarta que el Contrato Privado de Arrendamiento era por seis (06) meses fijos e improrrogables a partir del 30 de Julio de 2007 hasta el 30 de enero del 2008, habiendo transcurrido Once(11) meses con Veintidós (22) días del vencimiento del mencionado Contrato de Arrendamiento, lo cual nos señala que esta situación encuadra perfectamente en lo preceptuado en el Articulo 1.600 del Código Civil Venezolano habiéndose convertido en un contrato a tiempo indeterminado por lo que quien aquí decide considera que la presente Demanda NO SERA ADMITIDA por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad de la misma y ASI SE DECIDE.

Por la razones de Hecho y de Derecho anteriormente explanadas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el Ciudadano: OFELIA SOLORZANO GUZMAN Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: 4.680.420 y 10.801.138, respectivamente, la primera domiciliada en la Ciudad de Caracas y la segunda en el Estado Monagas, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Nacional bajo los N°: 71.723 y 104 642; actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas: TERESITA RIVAS DE ROJAS, MILDRED TERESA ROJAS RIVAS, MARIA ALEJANDRA ROJAS RIVAS Y NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: 3.254.638, 6.866.681, 10.378.741 y 10.801.138, respectivamente, contra el ciudadano: JONAS LEGER HUGUES, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V: 14.034.746 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.

El Secretario

Abg. Gilberto Cedeño


En esta misma fecha siendo las (10:00 AM)., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abg. Gilberto Cedeño