República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 151°
Maturín, 06 de Abril de 2010
DE LAS PARTES:

*DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.284.085, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.784, actuando en condición de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL, C.A.-
*DEMANDADO: HIROMI NAKADA HERRERA, Venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio.
*MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

*EXPEDIENTE: (10.376).-

ANTECEDENTES:

Vista la Demanda presentada recibida por Distribución en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Abogado: GASPARE GIAMPORCARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Motores Morichal, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de bienes determinados. En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009 instó a la parte interesada consignara los documentos que considerara fundamentales a su pretensión cautelar. Para ello, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos fotostatos que fueron certificados por auto de fecha 30 de octubre de 2009 como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, que se describen a continuación: Libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio incoada por el Abogado: GASPARE GIAMPORCARO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL contra la ciudadana: HIROMI NAKADA HERRERA; Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder que acredita la representación de la parte accionante, en el Abogado: GASPARE GIAMPORCARO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.784, autenticado ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del 2002 quedando anotado bajo el N°: 17, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, Se observa que todos los recaudos están en copias certificadas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo. En consecuencia, se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
En el libelo de demanda, el apoderados judicial de la parte actora, demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la ciudadana: HIROMI NAKADA HERRERA, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de Bs: 160.287,50), cuyo saldo queda a deber por la suma de (Bs 18.280), correspondientes a cuotas por (Bs 1.380,00), cada una. Al solicitar la medida preventiva, lo hizo conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5° eiusdem, sobre el vehículo objeto del contrato accionado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el decreto de Medida de Secuestro formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A, parte actora en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra l ciudadana: HIROMI NAKADA HERRERA, ya identificada.
En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.


Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2010.- Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:


Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO


En la misma fecha, siendo las (11:45 AM.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.


EL SECRETARIO:


Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO




Expediente N°: (________)
ABG: LRFG/f.v-