REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Colonia Tovar, 21 de Abril del 2.010

200º y 151º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BREIKANZ C.A.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: MERLYS PALMA ROCCA, Inpreabogado Nº 48.878. y Otros.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA VIENA C.A. Representada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO LA MORGIA y BASILIO GARCIA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ. Inpreabogado N° 18.676
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 2009-084
I

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de Marzo del 2009, por la Ciudadana: MERLYS PALMA ROCCA, Abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 48.878 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ, C.A, en contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VIENA, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: JOSE DOMINGO LA MORGIA y BASILIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.878.397 y V-6.511.242, respectivamente, por Desalojo de Inmueble, consignando anexos. (Folios 01 al 31). En fecha 09 de Marzo del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente. (Folios 32 al 34). En fecha 17 de Marzo del 2009 el Alguacil de este Juzgado, diligencia en el presente expediente, que realizo diversos traslados en distintas fechas, a la dirección suministrada siendo infructuosos sus esfuerzos con respecto a la practica de las Citaciones de los representantes de la parte demandada, agregando al expediente todos los instrumentos que le fuesen suministrados para tal fin (Folios 35 al 45).En fecha 18 de Marzo del 2009, mediante auto de la misma fecha este Tribunal se agregan a los autos la diligencia del Alguacil y las boletas de citación con sus anexos (folio 46). En fecha 20 de Mayo del 2.009 mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante solicita a este Juzgado, que a los fines de lograr la práctica de la citación personal a los representantes legales de la parte demandada; libre despacho de comisión a la ciudad de Caracas, lugar donde están ubicados los mismos (Folio 47). En fecha 21 de Mayo del 2009, este Tribunal admite y acuerda mediante auto, la solicitud efectuada por la parte demandante; librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 48 y 49). En fecha 13 de Octubre del 2009 se reciben las resultas de la comisión emanada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto de esta misma fecha se le da entrada y se ordenan agregar al expediente (Folio 50 al 68). En fecha 26 de Octubre del 2009, el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, ampliamente identificado, solicita mediante diligencia se acuerde citación por Carteles de prensa a los ciudadanos JOSE DOMINGO LA MORGIA y BASILIO GARCIA, todo de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este despacho en fecha 29 de Octubre del 2.009 (Folios 69 y 71), en fecha 06 de Noviembre del 2.009, la secretaria accidental de este Despacho deja constancia en el expediente mediante diligencia, que se traslado y fijo cartel de Citación en el local numero 03 del Centro Comercial BREIKANZ, ubicado en la Avenida Codazzi, Sector Centro de la Colonia Tovar, Estado Aragua, lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de esta controversia (Folio 72). El cartel de citación a publicar es retirado de este despacho por la abogada apoderada de la parte demandante el 06 de Noviembre del 2009 y agregados debidamente por secretaría a este expediente el 14 de Diciembre del 2009, por estar ya publicados en los diarios indicados en el mismo. (Folios 74,75, 76 y 77). Todo esto con el fin de Citar formalmente a los ciudadanos JOSE DOMINGO LA MORGIA y BASILIO GARCIA. Transcurrido el lapso y mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.010, suscrita por la Abogada JO-ALICE PALMA, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de defensor de Judicial de la parte demandada (Folio 78). Este Juzgado procede mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2010 designar al Abogado en ejercicio JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.880.208, inscrito en el inpreabogado Nº 41.139, como defensor Judicial de la parte demandada, librando así la Boleta de notificación respectiva al mencionado abogado. (Folios 79, 80 y 81). Según diligencia del alguacil de este Juzgado queda Notificado en fecha 01 de Marzo del 2.010 el abogado JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ, quien manifestando su aceptación al cargo de defensor Judicial en el presente expediente, suscribe diligencia en fecha 04 de Marzo del 2010. (Folios 82, 83, 84,85 y 86). En fecha 11 de Marzo del año 2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.537.526 e inpreabogado Nº 18.676, quien mediante diligencia consigna poder otorgado por la parte demandada, se da por citado en la presente causa y solicita dejar sin efecto la designación del defensor Judicial (Folios 88, 89,90 y 91) y mediante auto de la misma fecha este Juzgado le da entrada y ordena agregar y acuerda lo solicitado (Folio 92). El Abogado FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, recibido por este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.010, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas en el mismo y por auto de esta misma fecha, este tribunal las admite y ordena agregarlas a los autos (Folios 93 al 101) En fecha 12 de abril de 2.010 comparecen ante este Tribunal los Abogados MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, apoderados de la parte actora y mediante diligencia consignan escrito de Pruebas con sus respectivos anexos y adicionalmente habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, solicitan que se practique inspección Judicial al lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de esta controversia y por auto de esta misma fecha este Juzgado le da entrada y ordena agregarlos al expediente, así mismo acuerda el traslado y constitución del Juzgado en la dirección indicada a los fines de practicar la inspección solicitada, la cual fue practicada en esta misma fecha (Folios 102 al 148).
II

Ahora bien éste Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de decidir con conocimiento de causa observa: Que la demanda trata sobre un desalojo de inmueble intentado por la Abg. MERLYS PALMA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.848, Impreabogado Nº 48.878, quien procede como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREINKANZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 364-A, siendo su última reforma estatutaria de fecha 10 de marzo de 1994, acta registrada bajo el Nº 73, Tomo 610-A, aludiendo además que el carácter se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por Notaria Publica de La Victoria, en fecha 08-07-2008, bajo el Nº 25, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompañó marcado con la letra “A”, en su Capitulo I de los Hechos: expone que en fecha 01-12-2000, su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A, celebró contrato verbal de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA VIENA C.A., la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 3, Tomo 294-A Sgdo., representada en ese acto por los ciudadanos José Domingo La Morgia y Basilio García, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.878.397 y V-6.511.242, respectivamente, siendo su condición Directores de la referida sociedad mercantil, que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble del mandante de la apoderada constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Agustín Codazzi, Centro Comercial Breikanz, Local Nº 3, Colonia Tovar, Municipio Tovar Estado Aragua, el canon convenido fue de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2000,00), en mensualidades vencidas pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguientes.
Argumentó que su representada es una sociedad mercantil cuyos accionistas son miembros de un mismo grupo familiar y que tal hecho sería plenamente demostrado en la fase probatoria y que el objetivo de la sociedad mercantil la cual representa es generar fuentes de ingresos para todos sus miembros y que su representada tiene la necesidad del uso del inmueble arrendado.
Que por lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA VIENA C.A., representada por los ciudadanos José Domingo La Morgia y Basilio García, antes identificados, por Desalojo de Inmueble con fundamento en el articulo 34, literal “b” del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario.
En su Capitulo II del Derecho fundamenta su acción los artículos 33 y 34, literal “b” del prenombrado decreto ley, el artículo 888 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En su Capitulo III Petitorio; demandaron formalmente a la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA VIENA C.A., solicitando primero que la demandada desalojo el inmueble y segundo a pagar las costas del presente procedimiento. En su Capitulo V de la Citación; indicó que la misma debía realizarse en el Local Comercial ubicado en la Calle Agustín Codazzi, Centro Comercial Breikanz, Local Nº 3, Colonia Tovar, Municipio Tovar Estado Aragua y estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), indicando además la dirección procesal, todo lo cual riela del folio 1 al folio 31.
A pesar de los reiterados esfuerzos por citar a los demandados de autos y no habiendo sido posible todo lo cual se verifica en los folio 35 al folio 68, y habiendo sido solicitada la designación de un Defensor Ad Litem y habiendo el mismo aceptado y jurando cumplir todos los deberes inherentes al mismo, todo lo cual riela al folio 78 al folio 87 , en fecha 11de marzo del 2010, compareció el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Identidad Nº V-5.537.526, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.676, el cual consignó en tres (3) folios útiles documento poder otorgado por la CHARCUTERÍA VIENA C.A, otorgado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, dándose a su vez por citado en la presente causa y solicitando dejar sin efecto la designación del defensor Ad litem todo lo cual riela del folio 88 al folio 91.
En fecha 15 de marzo del presente año el Abogado Fernando Ovalles Apoderado Judicial de la CHARCUTERÍA VIENA C.A., interpuso escrito de Contestación de la demanda oponiendo conjuntamente a ella la Cuestión Previa, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario. Opuso la cuestión Previa en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder no fue otorgado de forma legal, ya que el mismo no se realizó en los términos y condiciones del artículo 155 del antes mencionado código de procedimiento, solicitó que la parte actora exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros mencionas en el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del supra mencionado código.
Como defensa de fondo en su Capitulo I negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A. En su Capitulo II; reprodujo textualmente lo explanado por la parte actora en el escrito libelar específicamente: “Ahora bien, resulta ciudadano Juez, que mi representada es una sociedad Mercantil cuyos accionistas son todos miembros de un grupo familia, hecho que será plenamente demostrado en la fase probatoria, siendo que el objeto de su constitución generar fuentes de ingresos para todos sus miembros. Es por ello, y en virtud de la necesidad que tiene mi representada de hacer uso del inmueble arrendado, es por lo que le manifestó a la arrendataria que debía hacer entrega del mismo, negándose rotundamente a tal petición.”
En su punto I; hizo referencia al señalamiento expuesto por la parte actora de que todos los accionistas eran miembros de un mismo grupo familiar cuyo hecho sería probado en la fase probatoria y que no acompañó al escrito de la demanda la copia certificada de las respectivas partidas de nacimiento de todos los miembros de la empresa, a fin de probar el nexo parental.
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias pacificas y reiteradas el hecho de que no habiendo el demandante acompañado con su escrito libelar los documentos con que fundamenta su acción éstos no pudieran ser admitidos después a menos que hayan sido citadas la oficina o lugar donde se encontraren, expuso además que el hecho del presunto nexo parental entre los socios de la persona jurídica no determina en nada la procedencia de la demanda de desalojo sustentada en el articulo 34, literal “b” del decreto ley de arrendamiento inmobiliario, es decir, la necesidad que tiene le propietario o un pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, señala además la independencia de los socios de la empresa con sus consanguíneos que dicha empresa es un ente jurídico con personalidad jurídica propia, susceptible de derecho y obligaciones lo que limita la participación de tales personas en las tomas de decisiones en las asambleas de accionistas y a no intervenir en las ganancias y perdidas de las misma, que no existe forma jurídicamente hablando de establecer nexos consanguíneos entre los socios y las personas jurídicas de la compañía demandante, que tal argumento no encaja dentro de los extremos exigidos por la ley de arrendamiento inmobiliario y que para la procedencia de dicho argumento es necesario que el arrendador sea una persona natural y que inmueble sea requerido por un familiar cercano, y que dicha modalidad no aplica a las personas jurídicas. En su punto Segundo; del presente capitulo indicó que el demandante alegó que el objeto de la empresa es generar fuentes de ingresos para todos sus miembros y que éste supuesto se verifica con el arrendamiento oneroso del inmueble que si la intensión de la parte actora fuera obtener mayores ingresos podría vender el inmueble obteniendo ganancias adicionales.
Que no entiende la representación judicial de la parte demandada como la parte demandante quiere demostrar el presupuesto legal contenido en el literal “b” del articulo 34 de la ley sobre arrendamiento inmobiliario, el cual es la necesidad de ocupar el inmueble cuando tal necesidad no existe, por lo alegado por la parte actora el cual trata sobre el interés de elevar los ingresos, ya que el mismo no encuadra dentro del supuesto exigido por la normativa especial. En su punto Tercero; expuso que el demandante manifestó lo preceptuado en la ley a saber en el artículo 34, literal “b” del decreto ley sobre arrendamiento inmobiliario, expuso el apoderado judicial de la parte demandada que a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo se requiere que concurrentemente se verifiquen todos los requisitos para la procedencia del desalojo, a los cuales indicó lo siguiente: 1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, 2) la propiedad del inmueble, 3) el vinculo consanguíneo aludido y 4) la manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
Que en el presente caso el interés de la parte demandante de incrementar los ingresos económicos, no representa una necesidad sino el deseo de conseguir mas riqueza, que tal ambición no es compatible con el supuesto contenido en el literal “b” del articulo 34 del decreto ley sobre arrendamiento inmobiliario y que la expresión contenida en el referido articulo va más ligado a lo que es la vivienda, lo cual no fue alegado por la parte actora.
Por último, pidió declarar sin lugar la presente demanda, e indicó el domicilio procesal, todo lo cual riela en folio 93 al folio 100.
En fecha 12 de abril del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos Merlys Palma Rocca y Harold Acostas, identificados en autos; consignaron escrito de pruebas y solicitaron la habilitación del Tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial en el Centro Comercial Breikanz. En su Capitulo I del escrito de promoción y evacuación de pruebas; reprodujeron el merito favorable de las pruebas fundamentales que acompañaron al libelo de la demanda así como la existencia de una relación arrendaticia de naturaleza verbal, la necesidad de ocupar el inmueble objeto del desalojo y el reconocimiento que se le diera de plena prueba a los documentos ya que no fueron impugnados por la parte demandada. En su Capitulo II punto previo del mero derecho; sostienen que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada no fuese tomada en cuenta por cuento no impugnaron ni atacaron el instrumento, el cual tiene carácter fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En su capitulo III de los documentales; promovieron y consignaron actas de nacimiento de los ciudadanos Gustavo Alex Breidenbach Breidenbach, Edith Coromoto Breidenbach Breidenbach y Gladys Doraima Breidenbach Breidenbach, a objeto de demostrar que cumplen con el requisito del literal “b” del artículo 34 del decreto Ley sobre arrendamiento inmobiliario, y que están en presencia de filiación de padre e hijos. En su punto II: promovieron el acta de matrimonio del poderdante con la ciudadana Claudia Josefina Breidenbach de Breidenbach. En su punto III promovieron copias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos señalados en el punto I. en su punto IV; promovieron copia simple del Registro Mercantil de la INMOBILIARIA BREIKANZ C.A. En su punto V; promovieron originales de Registros de Firmas Personales de los ciudadanos Gustavo Alex Breidenbach Breidenbach, Edith Coromoto Breidenbach Breidenbach y Gladys Doraima Breidenbach Breidenbach, alegaron que el objeto de los instrumentales promovidos y evacuados tiene por objeto demostrar que los hijos del demandante (poderdante) son personas que actúan en el comercio y que requieren de espacios para ejercer su actividad mercantil por ser éste su único medio de sustento, por eso la necesidad de ocupar el local donde funciona CHARCUTERÍA VIENA C.A. En su punto VI; promovieron acta asamblea Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., alegando que la INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., es la propietaria del inmueble conociendo como Centro Comercial Breikanz y en especial del inmueble objeto del desalojo. En su punto VIII, hicieron valer el principio de la comunidad de pruebas.
Ahora bien, practicada y evacuada como fuese la inspección Judicial solicitada por los apoderados juciales abogados Merlys Palma Rocca y Harold Acosta Blanco al particular de la señalada inspección judicial el Tribunal dejó constancia que el inmueble está constituidos por sietes (07) locales comerciales, los cuales ninguno de ellos tienen una identificación en número ni letra que precise de cual local se trata; en el primero de ellos el Tribunal dejó constancia por observarlo a simple vista que el funciona el Fondo de comercio Rebstock C.A., el cual tiene como accionistas a los ciudadanos Carlos Humberto Duran Pérez, Gustavo Alex Breidenbach Breidenbach y Gustavo Breidenbach Kanzler; que en el segundo local el Tribunal dejó constancia por estar observándolo a simple vista que funciona el fondo de comercio denominado “Ebano” cuyo propietario es el ciudadano Jean Carlos Duran Breidenbach, nieto del ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler; en el tercer local el Tribunal dejó constancia por estar observándolo a simple vista que funciona el fondo de comercio “Variedades Kleinichkeiten” cuyo propietario es el ciudadano Gustavo Alex Breidenbach Breidenbach, hijo del ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler; que en el cuarto local el Tribunal dejó constancia por observándolo a simple vista que el mismo se encontraba libre y desocupado de personas y bienes; que en el quinto local el Tribunal dejó constancia por observarlo a simple vista que funciona la CHARCUTERÍA VIENA C.A., el cual se dedica al expendio de Embutidos, siendo el ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler también socio del antes señalado fondo de comercio; en el sexto local el Tribunal dejó constancia por observarlo a simple vista que un local constituido por dos ambientes, donde funciona el fondo de comercio “Edingen”, cuya propietaria del fondo es la ciudadana Claudia Josefina Breidenbach de Breidenbach, cónyuge del ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler y en el séptimo local el Tribunal dejó constancia por observarlo a simple vista funciona el fondo de comercio “Jacob Haus”, siendo la propietaria de dicho fondo de comercio Gladys Doraima Breidenbach Breidenbach, hija del ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler. Al Tercer particular se señaló que lo allí solicitado se había observado en el particular segundo. Y al Cuarto Particular los apoderados judiciales indicaron que la ciudadana Edith Coromoto Breidenbach Breidenbach, la única que no ocupa local comercial propiedad de la INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., y es la razón por la cual requieren la desocupación del local donde funciona la CHARCUTERÍA VIENA C.A., con el fin de constituir un fondo de comercio para su actividad comercia, todo lo cual riela del folio 102 al folio 151, ambos inclusive.
Ahora bien, tal como establece la norma a fin de decidir con conocimiento de fundamento y causa éste Tribunal previamente pasa a decidir la Cuestión Previa incoada; para ello define lo que la doctrina tiene como exhibición de documento “ institución de carácter procesal entendido como mecanismo probatorio o como acción principal, que facultad a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, vale decir a la otra parte o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento en la carga o deber de colaboración Judicial”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o copias, o sobre copias autenticas de documentos públicos, que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuera posible aportar copia autentica. De allí, que cuando la parte no tenga la posibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene se puede peticionar que se orden la exhibición del documento o de los documentos.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve de traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos, medios probatorios que puedan influir en la decisión.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documento mencionado, que la solicitud, debe: hacerse en forma clara y precisa, con la indicación del documento que se trate, acompañando la copia del documento si fuera posible, o la determinación de los datos del contenido del mismo y presentara un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario según la preceptuado en el artículo antes señalado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido, y la pertinencia de lo que en forma más especifica se busque probar con el mismo. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Se infiere que el requisito legal, que el requirente deba suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido para logar que la prueba sea admitida, así como cual es el objeto que se persigue probar en forma expresa y precisa. Este criterio lo ha venido sosteniendo el máximo Tribunal, en numerosas sentencias entre ellas, la número 02608-2006, respecto a los requisitos que deben exigirse para la admisión de la prueba in comennto. Asimismo, señala quien decide que como prueba marcada letra “A” aportada por la parte demandante riela en éste expediente original del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que aunado a lo anterior tal documento subsana la Cuestión Previa opuesta y así se decide.
Este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. A fin de decidir al fondo de la demanda tal como lo establece el articulo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario.
Del libelo de demanda y de los anexos acompañados a la misma éste Sentenciador observa que la demanda trata de un Desalojo interpuesto por la INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos Luís José Breidenbach Ruh y el ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler, y que el Centro Comercial denominado Centro Comercial Breikanz, identificado con el Nº 3, situado en la Calle Codazzi de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua y que el inmueble es propiedad de la mencionada INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., y que quien manifiesta requerir del inmueble objeto de la presente pretensión es un familiar de uno de los accionistas de la mencionada inmobiliaria y no se evidencia que los miembros del grupo familiar de la familia Breidenbach Breidenbach sean accionistas, tal como es alegado en el libelo de la demanda por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., son sí miembros de un mismo grupo familiar, aunado a ello el hecho de que el ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler, es así mismo accionista de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA VIENA C.A., parte demandada en la presente, en éste sentido, la parte demandante considera que su demanda se fundamenta en lo preceptuado de los artículos 33 y 34 el literal “b” del decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, correspondiendo a éste órgano jurisdiccional constatar si los hechos alegados por ésta parte actora son subsumibles en la norma invocada contenida en el literal “b” del articulo 34 del mencionado decreto ley de arrendamiento, la cual señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. Éste advertir por éste Juzgado que en lo concerniente en la parte que señala o el hijo adoptivo tal expresión por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quedó suprimido al haberse modificado parcialmente la norma in comennto.
La demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., y que además es la propietaria del inmueble que ocupa el fondo de Comercio CHARCUTERÍA VIENA C.A., por lo que la demanda no fue interpuesta en bases a la necesidad que tiene la propietaria, que en éste caso seria la persona jurídica para ocupar el inmueble sino una persona natural, en éste caso que tampoco es accionista de la mencionada inmobiliaria, el cual para éste caso en litigio siendo la persona jurídica que ejerce la acción como propietaria del inmueble debe alegar y demostrar que esa necesidad de ocupación está relacionada con el uso que haría del mismo (local comercial) como sociedad mercantil, la demanda no fue interpuesta en base a la necesidad que tenga la propietaria INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., de ocupar el inmueble sino una persona ajena a esa persona jurídica. Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que los hijos del ciudadano Gustavo Breidenbach Kanzler, accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., son miembros de un mismo grupo familiar y accionistas de la ya mencionada tantas veces sociedad mercantil, lo cual no es cierto pues de actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la única propietaria del inmueble es la referida sociedad mercantil, lo cual deja en claro de que en ninguna manera el patrimonio de la persona jurídica es también patrimonio de los accionistas, ya que no puede equiparase a los accionistas con la persona jurídica pues éstos son entes distintos, son por lo tanto ficciones legales gobernados por su propio órgano y no puede confundirse con esto tanto así que la persona jurídica tiene su personalidad propia, distinta de la de su creadores o integrantes, de modos que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica, y que en el presente caso no probaron, ya que no se verifica en ninguno de los documentos que aportó la parte demandante que dichos miembros familiares sean accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., en consecuencia los hechos expuestos en el libelo no son subsumibles en la primera parte del literal trascrito, toda vez que los términos en que fue interpuesta la demanda están basados en la necesidad que tienen uno de los “accionistas” de la parte actora en éste caso el cual está plenamente comprobado a través del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A., de uno de sus hijos tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte actora y cuyo documento en copia simple acompañaron al libelo de la demanda y por no haber sido desconocido por la parte demandada se le otorga todo valor probatorio, aunado a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal observó a través de la Inspección Judicial que la parte actora solicitara que un local ubicado en el inmueble denominado Centro Comercial Breikanz y el cual tuvo en bien de identificarlo como cuarto local, en virtud de no poseer ninguna identificación se encuentra desocupado y que dado el caso y sin que afectara los intereses propios de la persona jurídica, sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A, podría ser ocupado por la Ciudadana Edith Coromoto Breidenbach Breidenbach única hija que no ocupa ninguno de los locales propiedad de la INMOBILIARIA BREIKANZ C.A, y cuyo único titular de las acciones tal como lo expresaron los solicitantes del inspección judicial es el señor Gustavo Breidenbach Kanzler, quien a su vez es accionista de la demandada CHARCUTERÍA VIENA C.A.
En base a los hechos expuesto considera éste órgano jurisdiccional que no es procedente en derecho la demanda interpuesta; por lo que resulta innecesario, y con el debido respeto analizar el escrito de contestación del demandado; más sin embargo fue necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la necesidad que del local tiene la ciudadana Edith Coromoto Breidenbach Breidenbach, pues dicha ciudadana no es copropietaria del inmueble arrendado y menos aún accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BREIKANZ C.A, tal como pretendieron hacerlo ver los apoderados judiciales del accionante y así se decide.
Con fundamento en los argumentos que hiciere éste Tribunal y con base a las documentales aportadas considera éste Tribunal que la presente no puede prosperar. Todo ello con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.
III

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la demanda de Desalojo del local comercial ubicado en el Centro Comercial Breikanz, situado en la Calle Codazzi, distinguido con el Nº 3, Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, interpuesta por la sociedad Mercantil Inmobiliaria Breikanz C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 3, Tomo 294-A y representada por la Apoderada Judicial abogada Merlys Palma Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.848, Inpreabogado Nº 48.878, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 28 de julio del 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra sociedad mercantil CHARCUTERÍA VIENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del 2000, anotado bajo el N° 3, Tomo 294-A sgdo, representado en este acto por el Apoderado Judicial Abogado Fernando Ovalles Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Identidad Nº V-5.537.526, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.676, según documento por ante el Distrito Metropolitano de Caracas del Ministerio de Interior y Justicia, Notaria Pública Octava, Municipio Baruta, en fecha 20 de noviembre del 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 138 de los libros de autenticaciones de esa notaría. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Certifíquese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Colonia Tovar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º.
El Juez.

Abg. Gabriel Spadea Salerno

El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio.
En está misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se dictó y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio.
Exp. 2009-084
GSS/HE