REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2479
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por; el primero: Abogado. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, y el Segundo Abogado. JONNY A. MORENO P. en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PALMAR CHACIN, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 210 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 02 al 18, del presente expediente, cursa decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados, estimo que cursan suficientes elementos de convicción procesal que le hacen presumir, que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÑIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas procesales, en especial del acta de investigación penal de fecha 21 de Febrero de 2010, inserta a los folios veintiséis y veintisiete de la causa, así como el acta de investigación penal inserta al folio 17 t vto de la causa, el acta de entrevista de fecha 22 de los corrientes, rendida por la ciudadana MENDOZA ANA REGINA, ante la Sub. Delegación Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ MERY ARROYO GUZMAN, de fecha 22 de los corrientes, rendida ante la sus (sic) delegación Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por el ciudadano LIRA YEPEZ LUIS ANTONIO, ante la Sub. Delegación Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por la ciudadana TIBISAY GUZMAN MANRIQUE, ante la sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de los corrientes, de la transcripción de novedades de fecha 21 de febrero de 2010, llevadas por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DE LA Inspección técnica Nro. 119 de fecha 21 de los corrientes, realizada por el área de inspección técnica de la sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la inspección Nro. 120 de fecha 21 de los corrientes, realizada por el área de inspecciones Científicas, penales y Criminalísticas, del acta de entrevista de la ciudadana GAMEZ UZCATEGUI MARÍA YESENIA, en fecha 21 de febrero de 2010, ante la sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 34 y 35 del expediente, del acta levantada por la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de los corrientes, la cual describe en entrevista que se sostuvo que del examen externo el cadáver se apreciaron equimosis en las regiones abdominales derecha, dorso lumbar, anterior de ambas rodillas y en la base lateral del hemotórax izquierdo, de igual manera se aprecia del examen externo una ruptura del duodeno con laceración en el mesenteron con foco de hemorragia en el epiplón mayor y hemorragia focal Sub.-cutánea en la región frontal derecha, de igual manera manifestó que la causa de la muerte fue por show hipovolemico por traumatismo abdominal cerrado, del acta de entrevista rendida por el ciudadano PALMAR CHACIN FRANKLIN ENRIQUE, en fecha 22 de los corrientes, ante la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, elementos de convicción que trajo la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales subsumimos y adminiculados le hacen presumir a este Juzgador que la infante pudo haber muerto a consecuencia de los traumatismos que manifestó la patólogo forense Dra. EVELYN DIAZ, adscrita al cuerpo investigativo, SIENDO QUE ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE PRESUME ASÍ MISMO LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN COMO COOPREADORES IUNMEDIATOS (sic) DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de HOMICIDIO CALIFICADOM PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1RO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es así que existiendo estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos investigación, y por ser un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito y de acción penal, y además es un delito que merece pena privativa de libertad, además es un delito que con la acción antijurídica se vulnera un bien fundamental tutelado y protegido por nuestro legislador como es el derecho a la vida, y existiendo igualmente en el presente asunto penal, un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, matizado estos por la pena que podría llegarse a imponer la cual en su limite superior en superior a diez años, el daño causado en cuanto a ello el daño es a un bien fundamental como es la vida, y que podrían los imputados de autos destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción indispensables para la investigación, lo cual pone o podría poner en peligro la realización de la justicia, debido a que ellos residen en el mismo lugar del hecho y allí mismo existen personas que fungen como testigos de los hechos, y por cuanto además podrían estos imputados influir para que coimputados, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros a efectuar estos comportamientos, lo cual obviamente pone en peligro la investigación, es en razón de ello y por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados de autos, y para ello se aplica por no haber flagrancia ni orden judicial en la detención de los mismos, la sentencia nro. 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Dr. Ivan Roncón Urdaneta, las cual (sic) se refiere entre otras cosas, que en caos de presuntas violaciones constitucionales en la detención de alguna persona por los funcionarios judiciales, cuando aplican la medida de privación judicial de libertad contra alguna persona, siendo que en el presente asunto penal y en vista de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, estimo que este tribunal si bien es cierto los funcionarios policiales detienen a los imputados de autos sin orden judicial de delito alguno, pero no es menos cierto que en vista de las circunstancias del órgano judicial para decretar la medida de privación judicial de libertad, contra los imputados de autos, son valederas y suficientes para decretar tal medida de coerción personal contra los imputados, haciendo la salvedad este despacho judicial que en cuanto a la detención policial la misma se declara nula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los imputados de autos, por este tribunal en está misma fecha, es a todas luces que estos elementos le demuestran a este tribunal que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en los hechos donde perdiera la vida la menor …., en tal sentido y por estar en la presunta presencia de un delito como lo es el de homicidio, de acción publica perseguible de oficio no prescrito, el cual es nuestro legislador prohibitiva, de tal manera que cualquier persona natural que despliegue un comportamiento antijurídico, típico y descrito como tipo penal, contrario a lo previsto por nuestro legislador, y al hacérsele el respecto juicio de valor, se presuma fundamente que su acción como comportamiento humano se adapta o subsume en la norma penal sustantiva antes mencionada, como al efecto y presuntamente con los elementos de convicción de las actas, se desprende la presunta participación como autores o participes de los imputados de autos en el delito precalificado y acogido por este tribunal, siendo que es un delito constitucional a la vida, el cual es determinado por nuestro legislador como de primer orden y de rango constitucional, por tales razones quien decide estima que los procedente y ajustado a derecho y por cuanto por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y por cuanto el imputado de autos podría destruir, falsificar, elementos de convicción, y podría influir a que coimputados de comporten (sic) de manera desleal con la investigación, o podría inducir a que otras personas se comporten deslealmente con la investigación, lo cual a juicio de quien aquí decide pone en peligro de búsqueda de la vedad (sic), por vías jurídicas, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial de libertad contra los imputados de autos, por estar llenos los extremos de los artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DECISIÓN
Con fuerza a la motivación precedente, este juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra GAMEZ UZCATEGUI MARÍA JESENIA Y PALMAR CHACIN FRANKLIN ENRIQUE, ampliamente identificados en las actas procesales y el en cuerpo de está decisión, de conformidad con los artículos 250 numerales 1ro, 2do y 3ro, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 numerales 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, como agravante genérica, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEFANIA LIRA GAMEZ (MENOR), en consecuencia, líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor, y orden de encarcelación al Internado Judicial Rodeo I a nombre del imputado, y al INOF a nombre de la imputada, donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal, se acuerda que las reglas a seguir son serán las del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal….”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 19 al 30 del presente expediente, cursa el primer escrito de apelación suscrito por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del 2010.
“PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ANSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR FUNDADA EN ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De manera previa y conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, SOICITO de la Alzada que a bien tuviere conocer y decidir el presente recurso, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida en virtud de estar fundada en actos ejecutados en contravención de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste estos en el consentimiento por parte del Juzgado A-quo en la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no celebrar el acto de Imputación formal de cargos, mediante el cual se le explicara a mi representada de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles actos fueron los ejecutados por ella para hacerla receptora de la incriminación atribuida en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediata.
Del Acto de Imputación Formal de Cargos: La diuturna y pacífica jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sido constante al destacar la obligación que tiene el Ministerio Público de celebrar el “ACTO DE IMPUTACIÓN” o de “Instructiva de cargos”, el cual ha sido definido como “…el acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso….”
…omisis…
Como puede apreciarse el Ministerio Público jamás informó a mi representada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que la vinculan con el conflicto investigado, así tampoco le identifico, describió o señaló cuáles fueron los actos de cooperación ejecutados por ella en procura de la ejecución del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su menor hija, por lo tanto, el proceder descrito por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada el 23 de febrero de 2010, no puede reputarse como un acto de imputación formal de cargos, conforme las exigencias de la jurisprudencia y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al consentir el Juzgado A-quo tal proceder, afectó de nulidad absoluta de decisión recurrida, ya que convalidó una omisión que constituye una violación al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Garantía de Debido Proceso y Derecho a la Defensa desde los actos iniciales del proceso, imposibilitándole a la investigada ser notificada de los cargos por os cuales se le investigaba, o a que se le informara de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, como se observa, el Juzgado A-quo de imponer conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público la obligación de cumplir con el acto de imputación formal de cargos, mediante el cual expusiera a mi representada, de manera clara, precisa y circunstanciada, los actos u omisiones que le atribuía, procedió privarla de su libertad a pesar de no estar acreditados en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la vinculen con el hecho investigado, así como tampoco una identificación clara de los supuestos actos de cooperación o ayuda por ella ejecutados para procurar la ejecución del ilícito supuestamente materializado. Comportando tal proceder una obstrucción defensiva, ya que la imprecisión de los hechos cuya autoría se le atribuye, le impide a ésta, hacer uso de los medios de defensa para contrarrestar la atribución infundada; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, en virtud de convalidar la omisión de la celebración del acto de imputación formal de cargos, proceder éste que representa una violación de los Derechos y Garantías fundamentales de Debido Proceso y Defensa consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al imputado conocer los cargos por los cuales se le inves5tiga desde el momento de la investigación. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
II
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN CONTENIDO EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora observa está Defensa, que la recurrida se encuentra viciada de la nulidad absoluta por haber incurrido el juzgador de Instancia en el vicio inmotivación, al omitir realizar la fundamentación decisoria contenida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , que imponen a los Juzgadores, la obligación de motivar sus decisiones debiendo explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta una resolución.
A los fines de acreditar el vicio delatado, procedemos a analizar parte de la recurrida específicamente el particular “Cuarto”, referido a las “Consideraciones para decidir”, EN EL QUE SE EXPONE LO SIGUIENTE:
" ... el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados, estimo (sic) que cursan suficientes elementos de convicción procesal que le hacen presumir, que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALUFICADO (sic) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, ( ... ) toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas procesales, en especial del acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2010, inserta a los folios veintiséis y veintisiete de la causa, así como el acta de investigación penal inserta al folio 17 t vto de la causa, el acta de entrevista de fecha 22 de los corrientes, rendida por la ciudadana MENDOZA ANA REGINA, rendida ante la Sub delegación Chacao ( ... ), acta de entrevistas rendida por la ciudadana LUZ MERY ARROYO GUZMÁN, de fecha 22 de los corrientes ( ... ), acta de entrevista rendida por el ciudadano LIRA YÉPEZ LUÍS ANTONIO en fecha 22 de febrero ( ... ), acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2010, por GAMEZ UZCÁTEGUI MARIA JESENIA, ( ... ) acta de entrevista rendida por la ciudadana TIBISAY GUZMAN MANRIQUE ( ... ) en fecha 22 de los corrientes, de la transcripción de novedades de fecha 21 de febrero de 2010, llevadas por la Sub delegación de Chacao ( ... ), de la Inspección Nro. 119 de fecha 21 de los corrientes ( ... ) del acta levantada de entrevista de la ciudadana GAMEZ UZCATEGUI MARIA YESENIA, inserta a los folios 34 y 35 del expediente, del acta levantada por la Sub delegación de Chacao ( ... ) en fecha 22 de los corrientes, la cual describe en entrevista que sostuvo con la patólogo forense de este cuerpo investigativo la cual informo (sic) que del examen externo al cadáver se apreciaron equimosis en las regiones (sic) abdominales (sic) derecha, dorso lumbar, anterior de ambas rodillas y en la base lateral del hemotorax izquierdo, de igual manera se aprecia del examen externo una ruptura del duodeno con laceración en el mesenteron con foco de hemorragia en el epiplon mayor y hemorragia focal sub-cutanea (sic) en la región frontal derecha, de igual manera manifestó que la causa de la muerte file por show (sic) hipovolemico por traumatismo abdominal cerrado, del acta de entrevista rendida por el ciudadano PALMAR CHACIN FRANKLIN ENRIQUE, en fecha 22 de los corrientes (. . .) elementos de convicción que trajo la Fiscalía del Ministerio Público los cuales subsumidos y adminiculados le hacen presumir a este Juzgador que la infante pudo haber muerto a consecuencias de los traumatismos que manifestó la patólogo forense Dra. EVELYN DÍAZ, (. . .) SIENDO QUE CON ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE PRESUME ASI MISMO LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de HOMICIDIO CALIFICADO .... Es asi que existiendo estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos investigación (sic) y por ser un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito y de acción penal, y además es un delito que merece pena privativa de libertad, además es un delito que con la acción antijurídica se vulnera un bien fundamental tutelado y protegido por míos legislador como es el derecho a la vida y existiendo igualmente en el presente asunto penal, un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, matizados éstos por la pena que pudiera llegar a imponer la cual en su limite superior en (sic) superior a diez años ... "
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
Como puede apreciarse, el Juzgador A-qua, limitó su actividad a aludir unos supuestos "elementos de convicción", traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, sin efectuar un análisis comparativo sobre los mismos, que le permitiera explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual adoptó la extrema resolución en contra de mi representada, materializando de esta manera el vicio de Inmotivación que invalida de nulidad absoluta dicha decisión.
Es decir, el Juzgador A-quo no realizó un análisis valorativo y comparativo de los supuestos "elementos de convicción", traídos a los autos por el Ministerio Público, por lo tanto NO ACREDITÓ en su decisión, cuáles fueron los supuestos fácticos desarrollados por mi representada para estimar que había participado en grado de cooperadora en la comisión del hecho punible identificado como Homicidio Calificado, requisito éste de obligatoria determinación para cumplir con las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder del Juez de la recurrida, evidencia que la recurrida fue dictada sin sustento fáctico ni jurídico que justificara su decreto, lo cual se produjo como consecuencia de la falta de análisis comparativo de tos elementos de convicción aportados, proceder éste que contraviene las exigencias de fundamentación o motivación previstas en los artículos 173 y 254 ejusdem, y conculca los Derechos y Garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
En este contexto y en cuanto a la obligación de motivar las decisiones, la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
" ... esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, ( ... ) la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
. .. la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa V acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad "
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
“... obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal”.
Asimismo, la Sala de Casación penal, ha dispuesto que la obligación de Motivar las decisiones:
(Tabulado, negrillas y subrayado míos)
En cuanto a los alcances y protección constitucional de la Motivación, la misma Sala ha señalado que:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial V a los principios de la tutela judicial efectiva ".
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
Por otro lado y en cuanto a la configuración o materialización del vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la Sala dispuesto:
" ... que hay ausencia de motivación cuando en un fallo 110 se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. .. "
(Tabulado, negrillas y subrayado míos)
En cuanto a los alcances de la ausencia de motivación, la Sala ha señalado que:
"es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrian como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa"
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
En consonancia con lo supra expuesto, tenemos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 y 254 de la Norma Adjetiva Penal, es obligatorio para los jueces, emitir sus decisiones "mediante sentencia o auto fundados", comportando elio, la obligación de analizar valorativa y comparativamente los elementos probatorios que se le acrediten, como sustento de las solicitudes que provoquen su pronunciamiento; en tal sentido y muy especialmente en las decisiones como la pronunciada por el Juez A-quo en contra de mi representada, los jueces estarán obligados a tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 3 del artículo 254 ejusdem, a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los numerales 20 y 3°, del articulo 250 ejusdem, ya que dichos requisitos son los que debe contener el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
En el presente caso, no existen dudas de la omisión en que incurre el Juzgador de Control de efectuar un análisis comparativo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como sustento a la solicitud de Medida Privativa de libertad solicitada, ya que de haberse realizado, ello le hubiera permitido explicar cuáles elementos emergían los elementos fácticos materializadores de las exigencias jurídicas descritas en los numerales 20 y 3, del artículo 250, en concordancia con el dispositivo previsto en los numerales 20 y 30 del artículo 254 ejusdem; configurando el a-que con este proceder nocivo, el vicio de inmotivación o ausencia de motivación, ya que no fueron indicadas las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurran los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la medida privativa en contra de mi representada.
El vicio contenido en la recurrida, constituye una violación de la Garantía o Derecho Constitucional de Tutela Judicial efectiva de mi representada, la cual desconoce en la actualidad, en virtud de esa ausencia de motivación, cómo se obtuvo el resultado final de la decisión que le mantiene privada de su libertad; ante procederes análogos al analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
" ... Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ".9
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
Como se observa, no puede considerarse fundada en derecho, una decisión que como la recurrida, adolece del vicio de inmotivación, siendo tan evidente la ausencia de motivación y análisis que se priva de la libertad a dos personas, sin establecer con claridad la participación exacta y concisa de cada una de éstas, demostrándose con ello, la ausencia de acreditación de los supuestos fácticos requeridos para considerar satisfecho el supuesto contenido en el numeral 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha decisión, en virtud de fundarse en violaciones constitucionales y legales, lo cual requiero sea acordado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS
EN EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la facultad del Juez de Control para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:
"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(: . .)
Ahora bien, tal potestad judicial allí establecida no es "simplemente facultativa", sino que por el contrario es "legalmente facultativa", esto es que el Juez "podrá" decretarla sólo y exclusivamente si se cumplen los extremos que la disposición establece, y de no cumplirse el Juez carece de facultad para pronunciarse. Asimismo, para la procedencia de la medida, los presupuestos deben cumplirse acumulativamente, deben coexistir todos ellos, no basta que existan uno o dos; y aún cuando la exigencia de esa acumulación aparece implícita del texto trascrito, en forma explícita e imperativa lo requiere el primer aparte del referido artículo, cuando dispone de forma expresa:
"El Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprensión...
(Tabulado, cursivas, negrillas y subrayado míos)
En este sentido, es oportuno destacar dos preceptos jurídicos fundamentales contenidos en nuestra Constitución que son aplicables al caso planteado: la presunción de inocencia y el Debido Proceso. En cuanto al primero existe hasta que se produzca una sentencia condenatoria definitivamente firme, y si bien la ley permite que, antes que ella se produzca, se pueda dictar una medida preventiva restrictiva de libertad que constituye la excepción a la regla- solo puede efectuarse dentro del más riguroso y estricto cumplimiento de los presupuestos que la ley taxativamente dispone, y es parte del debido proceso.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que en el caso de marras, la solicitud del representante del Ministerio Público no cumple las exigencias que señala el citado artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo en consecuencia esta representación a discriminar el porqué de su afirmación, lo cual hago en los siguientes términos:
Con relación al Primer requisito, referido a la posibilidad que tiene el "Juez de Control, de decretar la privación preventiva de libertad del imputado,", se observa que el Legislador fue categórico al disponer como norma del debido proceso, una condición previa de aquel en contra de quien se solicita la medida; esto es, la condición de "Imputado".
Ahora bien, en el presente caso, tal y como ya se denunciara en este escrito, mi patrocinada jamás fue individualizada como imputada por el Ministerio Público. por el contrario. tanto el Ministerio Público como el Juez en la recurrida, se limitan a evocar la presencia de supuestos elementos de convicción, sin precisar qué actos u omisiones se desprenden de los mismos para estimar que mi representada participó en grado de cooperadora en la comisión del hecho punible identificado como Homicidio Calificado, siendo tan evidente la ausencia de determinación de tales actos u omisiones, que se priva de libertad dos personas, sin establecer con claridad cuál fue la participación exacta y concisa que tuvieron cada una de éstas en la ejecución del hecho atribuido.
La carencia fáctica supra delatada, da cuenta del incumplimiento por parte del Ministerio Público de acreditar la exigencia contenida en el numeral 2
Como se ha demostrado, el representante del Ministerio Público, jamás acreditó los fundados elementos de convicción que permitan demostrar que mi representada ha sido autor o participe en la comisión del delito que le fuera atribuido, razón por la cual el Juez de Control, debió negar el decreto de medida requerido, ya que no estaban cumplidas las exigencias consagradas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al requisito, exigido en el numeral 3° del artículo 250, incumple también el representante del Ministerio Público, con la obligación de acreditar en autos los elementos que permitan justificar, el decreto de dicha medida, razón por lo cual, el Juez de Control debió desestimar el decreto de medida solicitado, en virtud de que si no estaban acreditados los supuestos fácticos que permitieran identificar a la sindicada como autora o partícipe en la ejecución del hecho punible investigado, mal podía considerarse la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en el desarrollo de la investigación; siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión recurrida, en virtud de no estar acreditados en la recurrida de manera concurrente, los supuestos exigidos en los numerales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SOLICITO SEA ACORDADO.
IV
PETlTUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, as! como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ya transcritas, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional, SOLICITO de la Corte de Apelaciones que a bien tuviere conocer y decidir del presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, Y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo cual requiero en ejercicio de los Derechos de mi representada de Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 32 al 37 del presente expediente, cursa el segundo escrito de apelación suscrito por el Abogado JONNY A. MORENO. P, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 5.346.452, defensor del ciudadano PALMAR CHACIN, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del 2009.
“…Me dirijo a Usted, en virtud y potestad consagrada en el Titulo III de la Apelación, Capitulo I de la Apelación de Autos; Artículo número: 447 decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: En el caso que me ocupa la contenida en el numeral Cuarto "Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expongo:
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones designado para tal fin (es decir para la decisión que corresponda). Ocurro ante la potestad que le atribuye la norma vigente ya enunciada , a objeto de apelar la decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial, a través de la cual en Audiencia Oral para oír a los imputados de fecha: 23-02-2.010, siendo la 06:05 p.m. hace los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: analizadas las actas que conforman la presente causa lo expuesto por la defensa y lo declarado y respondido por los imputados se presume la participación de los imputados en el delito de HOMICIDIO Calificado en Grado de Cooperadores Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal, en relación con el artícul0217 Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescente como agraviante genérica. SEGUNDO: vista la solicitud del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa de que la presente causa prosiga conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , pues faltan diligencias que practicar quien conoce lo considera procedente. TERCERO: Se fija para la ciudadana GAMEZ UZCATEGUI MARIA JESENIA, el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), para el ciudadano: PALMAR CHACIN FRANKLlN ENRIQUE, se fija como lugar de reclusión el internado judicial rodeo 1. CUARTO: Se decreta la nulidad de la aprehensión y se aplica la sentencia 526 de fecha: 09-04-2.001, con ponencia del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sala Constitucional, por cuanto las violaciones de los organismos policiales no son transferibles a los Tribunales. Quedan incólumes los anteriores pronunciamientos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas de libertad o de medidas cautelares. Es Todo."
Paso en lo inmediato a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de mi defendido (ya identificado oportunamente) Cursa en el Folio 39 Acta de Investigación Penal de fecha: 22 de Febrero del 2.010, a las 08:25 horas de la noche, suscrita por el funcionario Inspector: Ronny López, adscrito al Cuerpo, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaclon Chacao, Área Capital, a través de la cual relata: "Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-204.842, luego de un exhaustivo y detenido análisis de todas y cada una de las actas procesales que hasta la presente fecha se han tomado en la presente averiguación, así como las entrevistas tomadas a los testigos a la madre y al padrastro de la infante fallecida, estas ultimas difieren con los mensajes encontrados en el teléfono de la madre y que dejan en evidencia y contradicen las versiones aportadas tanto por el padrastro como de la madre los cuales manifiestan que la infante no presentaba hematomas u morados en su cuerpo, aunado a las entrevistas tomadas a las ciudadanas que durante el día tienen la responsabilidad de cuidar a la infante hoy occisa , así como la evidente responsabilidad que recae tanto en la madre como en el padrastro del cuidado de la infante la cual por su corta edad no puede valerse por si misma a los efectos de trasladarse a un centro asistencial, por las dolencias que presentaba como dolor de barriga, palidez, fatiga o decaimiento, síntomas presentados por la menor, de igual forma la inobservancia y negligencia en prestarle los primeros auxilios al presentar los primeros síntomas de dolor, manifestados por la infante hoy examine, por todas y cada una de estas circunstancias procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos, seguidamente procedí a participar a los jefes naturales de esta oficina de la presente detención así como notificarle vía telefónica a la fiscal 60 Katiuska Hernández Fiscal de guardia en este despacho de la presente decisión, el cual se dio por notificado ordenando la presentación el día de mañana ante la correspondiente Oficina Distribuidora de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es todo cuanto tengo que informar al respecto".-
En este mismo orden debo ilustrar de manera genérica las diligencias que conforman y dieron lugar a la apertura e inicio de la averiguación que permitiera la resulta invocada y por consiguiente la intervención de ésta alzada. "TRANSCRIPCION DE NOVEDAD" de fecha: 21 de Febrero del 2.010 a través de la cual se informa que en la Clínica Rescarven ubicada en Santa Cecilia, la Carlota, Municipio Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante, desconociéndose más datos al respecto.
"OFICIO" Número: 9700-047-, de fecha: 21 de Febrero del año 2.010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la Sub-Delegación de Chacao informa el inicio a las actas procesales signadas bajo el número: 1.204.842.
"ACTA DE INVESTIGACION PENAL" de fecha: 21 de Febrero de 2.010, donde se confirma el ingreso de una niña a dicho nosocomio (Rescarven) la cual yacía sin vida y quien respondiera en vida como: STEFANIA LIRA GAMEZ, de dos años de edad, quien para el momento de su ingreso presentará dificultad para respirar, frecuencia cardiaca muy baja, cianosis peri bucal y distal, del examen externo practicado al cadáver le pudieron apreciar cinco hematomas, uno en la región lumbar, uno en la región intercostal izquierdo, uno en la región abdominal derecha, uno en la rodilla izquierda y otro en la rodilla derecha.
"INSPECCION N° 119" de fecha: 21 de Febrero de 2.010, deja constancia de las características físicas del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino de varios hematomas que presentara y de su identidad. '
"INSPECCION N° 120" de fecha: 21 de Febrero del 2.010, inspección técnica acordada a efectuar en la siguiente dirección: calle G-5, Urbanización la Carlota casa N° 1, diagonal a la Casona Municipio Sucre. '
"OFICIOS:' Números: 719, 71.8, 717, de fecha 22-02-2.010, solicitando protocolo de autopsia, acta de enterramiento, y acta de defunción respectivamente.
"ACTA DE ENTREVISTA" de fecha: 21 de Febrero del 2.010 a la ciudadana:
GAMEZ UZCATEGUI MARIA JESENIA, madre de la niña hoy fallecida. "DILIGENCIA DE INVESTIGACION PENAL" de fecha: 22 de Febrero del 2010
informa que de acuerdo al resultado de necropsia de ley realizado al cuerpo sin vida de la infante de nombre: STEFANIA LIRA GAMEZ, del examen externo realizado se aprecia equimosis en las regiones abdominal derecha, dorso lumbar anterior de ambas rodillas y en la base lateral del hemotórax izquierdo, de igual manera del examen interno se aprecia ruptura del duodeno con laceración en el mesenteron con foco de hemorragia en el epiplón mayor y hemorragia focal subcutánea en la región frontal derecha, de igual manera que la causa de la muerte fue por "SHOCK HIPOVOLEMICO POR TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO".
"ACTAS DE ENTREVISTAS" de fecha 22-02-2.010, a las siguientes personas:
PALMAR CHACIN Franklin Enrique (padrastro de la hoy occisa), PALMAR CHACIN Mónica del Valle, SILVA MENDOZA Ana Regina, ARROYO GUZMAN Luz Mery, LIRA YEPEZ Luís Antonio.
"ACTA DE INVESTIGACION PENAL" de fecha: 22 de Febrero de 2.010, suscrita por el funcionario: GARCIA Danies deja constancia de los siguiente:
"Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-204842, procedí a solicitarle los teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos:
GAMEZ YZCATEGYU MARIA JOSEFINA, cédula de identidad número: V18.368.223 y FRANKLlN PALMA, cédula de identidad número v-18.528.427, madre y padrastro respectivamente de la infante fallecida el día de ayer domingo 21-02-2010, esto a los fines de recabar información que pudiera ayudarnos a esclarecer los hechos o circunstancias que rodean el presente caso, dicha pesquisa telefónica se realizó entre las 08:57 horas de la mañana, hasta las 04:50 horas de la tarde del día 21-02-2010, el primer teléfono, marca MOTOROLA, modelo L7C, serial KAUF0033AB, signado con el número telefónico 04169000810, perteneciente a GAMEZ UZCATEGUI MARIA JESENIA, cédula de identidad número: v-18.368.223, madre de la infante fallecida, del cual se procedió a leer y copiar textualmente mensajes entrantes desde el contacto FRANKLlN CEL (04129378907) que evidentemente guardan relación con el caso que nos ocupa siendo los siguientes Mensajes signado con el número 32, "OK bebe esta bien avísame como te va te kiero", número 33, "Le estoy dando comida bebe pero no kiero voy a darle un poquito y si veo q sigue asi te aviso si voy al medico o no, tu le diste dulces anoche? Número 34, " no bebe tranquila quedate alla yo te aviso cualquier cosa si? Seguro tiene malestar estomacal" número 35, No la estoy obligando bebe esta enfermita no la voy a obligar yo te aviso si voy al médico todavía no se mi amor quédate tranquila" número 36, "Esta mejor bebe ahorita se durmió pero vomito bebe y le salió pura flema :s, número 38: "bebe la niña tiene un morados en la costilla y en la espalda así por la columna que será bebe? Tendré q dormir yo en el mueble bebe no kiero q duermas mas ahí, número 39, "si bebe yo creo q es mejor buscarla, entonces q le paso ahí? Será q invento antes de yo llegar? Y mi mama dice q en el cuarto hay cosas malas y por eso, número 40, "le salen" número 42 "esta semana en la noche vamos bebe ya el carro lo puedo sacar a partir de mañana, no kiero q le pase nada a la niña bebe mi mama me dijo q antes q yo lIeg" número 43 "ara la escucho llorando será q se cayo? Número 44 "Yo también las amo bebe" número 45 "bebe que haces? Hablando como los lokos no te vino? Número 47 "bebe estaba hablando con mi mama y yo creo q es menor q no vallamos mas a san Juan para no pasar mas trabajo" número 48"si bebe yo la compro ahora y un pana nos puede conseguir el titulo en 6 mil es caro pero poco a poco se reúne, número 49" claro bebe eso es lo de menos lo que tenemos es q saber hacer las cosas sin decirle nada a nadie , número 50 "ahora vemos aquí bebe deberías venirte ahorita porque me preocupa la niña, pa que vallas a rescarven pa mi q se cayo bebe porque esos morados no son niem" número 51 "ales y a parte le duele la barriga apenas la tocas quien sabe sin tiene algo interno bebe" número 52 "si aquí vemos bebe pero mañana la llevas seguro bebe, número .5.3 "bebe esta bien pero yo la en la cara se le ve q esta enferma y tiene como dificultad para respirar" número 54 "si bebe por eso te dije que te vinieras". Seguidamente procedí a revisar el buzón de salida del referido teléfono, logrando percatarme que no tenia registros de mensajes salientes, acto seguido procedí a chequear el teléfono marca Nokia, modelo E63, serial Imei 356836026954484, NUMERO TELEFONICO 04129378907 perteneciente al ciudadano FRANKLlN PALMA , cédula de identidad número v18.528.427, donde luego de buscar en el buzón de mensajes entrantes y salientes, en el lapso de horas y día antes mencionado, no se pudo encontrar ningún mensaje, observando que los mismos fueron borrados, en vista de los mensajes encontrados en el celular de la ciudadana Jesenia, que dejan en evidencia que la niña presentaba unos hematomas los cuales son observados por el padrastro y la madre tenia conocimiento y es evidente que según estos mismos mensajes se interpreta que los hematomas o morados fueron causados al dormir la pareja conjuntamente con la infante hoy inerte, por lo expuesto por el padrastro quien le sugiere a la madre que la bebe no debía dormir mas allí, en vista de todo lo antes expuesto me traslade hasta la residencia de la ciudadana Jesenia a fin de fijar fotográficamente el lugar donde dormían diariamente así como el lugar donde es acostada por el padrastro y que mencionan como una oficina del papá de este ciudadano a fin de dejar constancia fotográficamente de ambos lugares, consigno mediante la presente 5 fotografías tomadas a los lugares antes mencionados, es todo."
"ACTA DE INVESTIGACION PENAL", DE FECHA: 22 DE Febrero de 2.010, deja constancia de que mi representado: PALMAR CHACIN FRANKLlN ENRIQUE, no presenta registros ni solicitudes ante esa institución Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
"OFICIO" número 0110 donde solicita la practica de Avalúo Real a dos teléfonos celulares.
"OFICIO" número 0746, dirigido a la División de Informática a través del cual solicita reconocimiento técnico y vaciado de información de dos teléfonos celulares.
"ACTA DE ENTREVISTA" de fecha: 22 de Febrero del año 2.010, tomada a la ciudadana: Tibisay GUZMAN MANRIQUE.
ANALlSIS DE DILIGENCIAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ANTE EL JUZGADO CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUCICIAL PENAL, COMO MERITO PARA SOLICITAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Un legajo de Actas identificadas como de investigación por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual toman entrevistas a personas que de una u otra manera tenían convivencia con la hoy inerte incluidos los aprehendidos, los cuales no desprende en sus deposiciones elemento probatorio dirigido a establecer responsabilidad penal de las contenidas en la norma que rige la materia en cuanto a culpabilidad vale recalcar en calidad de culpable, responsable de un mal o de un daño que permita la imputación de delito o falta, como para exigirle la correspondiente responsabilidad; solo desprende una acta donde el funcionario:
Danies GARCIA refiere haber leído y copiado mensajes entrantes al teléfono de la ciudadana: GAMEZ UZCATEGUI María Jesenia, procedentes del teléfono del ciudadano: Franklin y según su criterio señala: "Es evidente que según estos mismos mensajes se interpreta que los hematomas o morados fueron causados al dormir la pareja conjuntamente con la infante hoy inerte, por lo expuesto por el padrastro quien le sugiere a la madre que la bebe no debía dormir más allí". Yes cuando deduce que esta en presencia de los autores o culpables de la muerte de la quien en vida respondiera al nombre de: STEFANIA LIRA GAMEZ, aunado a interpretaciones que invoca de acuerdo a las deposiciones de entrevistados, que no reflejan en ningún momento elementos de convicción que permitan llenar los extremos de Ley establecidos en el artículo número 250 en especial en su ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", no existe historia clínica, o informe médico, protocolo de autopsia, que oriente y describa las causas de la muerte, solo estimación descrita en actas de investigación sin el soporte legal establecido en nuestras leyes que corroboren y fijen información verás en asuntos de carácter netamente estrictos por lo serio que implica la administración de justicia en su justa aplicación; es por ello y razón que permite a este defensor contradecir el pedimento fiscal dirigido a la privación de libertad y decretada por el ciudadano juez en funciones de Control, al decretarlo por presumir la participación de los imputados en el delito de homicidio calificado, y por ende Solicito la aplicación de la Medida Sustitutiva de Libertad a mi defendido: FRANKUN ENRIQUE PALMAR CHACIN, tomando en consideración la falta de pruebe yen especial la presunción de inocencia establecida en el artículo número 8 de la ley adjetiva que rige la materia sin olvidar que en actas que conforman la presente causa esta presente la ausencia de experticias que avalen sus contenidos en todos sus alegatos o invocaciones, yen especial la existencia por lo menos de un informe médico que pudiere orientar el estado físico del paciente al momento de su ingreso y de las posibles motivaciones o causas de su deceso, así como la ausencia de testimonios que permitan corroborar la intencionalidad dolosa en la persona aquí objeto de la presente solicitud de apelación.
FUNDAMENTOS Y ALEGATOS DE DEFENSA
La representación fiscal presenta actuaciones fundadas en actas de investigación policial, sin soporte técnico ni experticias de rigor que permitan la comisión de un hecho punible en responsabilidad de su pretensión en cuanto a sus pedimentos ejercidos en audiencia para oír al, o a los imputados (a), como tampoco testimoniales que corroboren o verifiquen la conducta dolosa o intencionada en la ejecución de un hecho punible en el caso in-comento dirigido a la posible responsabilidad del ciudadano: PALMAR CHACIN FRANKLlN ENRIQUE.
Fundamento su actuación fiscal solo en la descripción que hace el funcionario: Danies GARCIA en acta de investigación donde él considera que ésta persona es la autora el hecho donde muriera una persona ya identificada y mencionada en el presente escrito de descargo.
Violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado o Imputada) en todos sus numerales y contenido al no existir constancia de ello, solo lo invoco en el acta de aprehensión más no esta certificado por el aquí aprehendido, desprende ésta actuación policial la inquisición presente, conducta ésta no vigente en nuestras normas reguladoras vigentes a la fecha contempladas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana, como en el Código Orgánico Procesal Penal y por indicativo incólume en la Ley de Función Pública.
Dentro de los pedimentos fiscales esta la solicitud de la nulidad de la aprehensión al momento de la presentación de los imputados ante el juez de control, la cual el juez acogió en sus pronunciamientos; ahora bien más allá de lo ocurrido en audiencia esta presente el deber ser, el hecho de la representante fiscal haber solicitado la nulidad del acta de aprehensión hay un reconocimiento por su parte de la violación que rige las normas para tal actuación, y así yo la suscribo como ciudadano que espera su cumplimiento en su letra vigente y de estricto cumplimiento.
PETITORIO
En virtud de la narrativa y de la fundamentación en el presente escrito de la Apelación de Autos contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al Artículo número: 447 Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: En éste caso la contenida en el numeral 4to. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva"; de allí se desprende que en el presente caso estamos en presencia de la violación de los artículos que a continuación invoco: artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, Ordinal 1 ro. "ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Artículo número 117 del Código Orgánico Procesal Penal reglas para la actuación policial en sus orinales números: 3, 6,7. Artículo: 13 Finalidad del proceso, Artículo 250, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su ordinal 2do. "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Artículo número 125, Derechos del imputado en todos sus ordinales y en especial el Artículo 243 dirigido al Estado de Libertad. Invocación que me permito hacer referida a las normas ya descritas por cuanto en las actuaciones existentes en la causa número: 40-C-14405-10, que adelanta a la fecha el Tribunal Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, así lo reflejan al carecer de elementos que sustenten tanto los hechos como el derecho aplicado, la falta de adecuación típica y por consiguiente error de derecho a la calificación del delito por no existir la debida concordancia entre los hechos establecidos y el derecho aplicado o pretendido en este caso por el representante del Ministerio Público, por lo cual solicito al prestigioso tribunal de alzada que conozca del presenta asunto evaluar cada una de las deposiciones y actas de investigación existentes y todo lo que conforma las actuaciones procesales, para de esa manera llegar a una decisión que ponga termino y permita acordar la medida sustitutiva de libertad de mi representado: PALMAR CHACIN FRANKUN ENRIQUE, contenida en el artículo 256, ordinal 3ro, del ya mencionado Código (C.O.P.P.) y deje sin efecto la dictada por el tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 23 de Febrero del año 2.010 a través de la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines que permita tanto al estado como al interesado la practica y manejo de elementos y circunstancias que establezcan la verdad de los hechos y de esa manera la aplicación de la justicia que permita restablecer el derecho tanto a la victima como a los investigados que surjan de acuerdo a los acontecimientos y circunstancias de tiempo modo y lugar.…”
ESCRITO DE CONTESTACION
Del folio 45 al 52 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por SUSANA SANJUAN, en su carácter de Fiscal (A) Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Recursos de Apelación interpuestos por; el primero: Abogado. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, y el Segundo Abogado. JONNY A. MORENO P. en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PALMAR CHACIN.
“…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Omisis)
CAPITULO III
PETITORIO DE LAS DEFENSAS
“Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer los presentes RECURSOS DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, SOLICITANDO LA NULIDAD ANSOLUTA DE LA AUDIENCIA QUE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE ESTER FUNDADA EN ACTOS EJECUTADOS EN CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAD EN LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido:
PETITORIO PARTICULAR DE LA DEFENSA ABOGADO JONNY A. MORENO. P I.N.P.R.E 68.989:
“…Por lo que solicito al Tribunal de Alzada que conozca del presenta (sic) asunto evaluar cada una de las disposiciones y actas de investigación existentes y todo lo que conforma las actuaciones procesales, para de esa manera llegar a una decisión que ponga termino y permita acordar la medida sustitutiva de libertad de mi representado: PALMAR CHACIN FRANKLIN ENRIQUE, contenida en el artículo 256, ordinal 3ro, del ya mencionado código (omisis) (sic)”
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los abogados JONNY A. MORENO. P. I.N.P.R.E 68.989 y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ. I.N.P.R.E 42.156, interponen el respectivo recurso, en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesto al respecto por lo alegado por las defensas de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE PALMAR CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 18.528.427 y MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-18.368.223, ciertamente JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de febrero del 2.010, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, motivando si decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público . Siendo importante señalar que en la misma fecha ese Juzgado, a solicitud del Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 y artículo 83 ambos del Código Penal, con relación al agravante genérico tipificado en artículos 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación y como establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le sean presentados por el representante del Estado Venezolano, tales como:
1. Acta de aprehensión, con fecha 22 de febrero del 2.10, suscrita por el Inspector Ronny López, ADSCRITO A LA UNIDAD OPERATIVA DE LA Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al expediente 1-204.842.
2. Trascripción de Novedad, de fecha 21 de febrero del 2.10, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub.-Delegación Chacao de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero del 2.010, suscrita por el funcionario ROSQUEL ERICK, adscrito a la Sub.-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Con la inspección No. De fecha 21-02-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ PEREZ y AGENTE ERICK POSQUEL, adscrititos a la Sub.-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y criminalísticas, practicadas en la siguiente dirección: SALA DE EMERGENCIA DE LA CLINICA RESCARVEN, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA CECILIA DE LA CARLOTA, MUNICIPIO SUCRE
En tal sentido está Representación Fiscal, en fecha 23 de febrero del 2.10, en la audiencia de escuchar a los imputados solicito tal medida por tener la plena convicción de que los ciudadanos antes mencionados se encontraban incurso en el delito HOMICIDIO CALIFIOCADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el numero 1 del artículo 406 y el artículo 83 ambos del Código Penal, con relación al agravante genérico tipificado en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de “Quince a veinte años de prisión”. Penalidad está anterioridad, para que presuntamente buscarían evadirse tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran magnitud como es el Derecho a la Vida, acreditándose entonces el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de obstaculización. Está Representación Fiscal, considera que hay elementos suficientes en las actas que los hoy imputados pudiese influir en la investigación, trayendo como consecuencia riesgos en la investigación y poder impartir una justicia verdadera, y si las defensas consideran que se está en presencia de un tipo penal diferente o no consideran que son necesarios o pertinentes los elementos de convicción, tenía la obligación de acudir al Ministerio público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la práctica de diligencias.
En tal sentido, éste Representante Fiscal considera que por la magnitud de la pena a aplicar en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el numero 1 del artículo 406 y el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al agravante genérica tipificado en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
…omisis..
En tal sentido está Representación Fiscal invoca extractos de la sentencia 242 265-2.009, Magistrados ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
“…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que se debe acogerse de otorgarla, tal y como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por los Defensores Privados: Abogado Jonny a. moreno. P, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado 68.989 y Abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMINGI MALAVÉ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado 42.156, quienes representan a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE PLAMAR CHACHIN, titular de la cédula de identidad V-18.528.427 y MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-18.368.223, RESPECTIVAMENTE, QUE DECLARE SIN LUGAR el Recurso interpuesto, en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de febrero de 2.010, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos siendo importante señalar que también se declare sin lugar la pretensión individual del abogado JONNY A. MORENO. P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 68.989, donde solicita la Libertad plena de su defendido o la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, ya que la misma fue ajustada a derecho de conformidad al principio de proporcionalidad artículo 244, artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 Parágrafo único 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, podemos evidenciar en el Expediente Original las Siguientes Actuaciones:
SUPERVISIÓN DE SUB•DELEGACIONES DEL ÁREA CAPITAL "SUB-DELEGACIÓN CHACAO"
Chacao, lunes veintidós de Febrero del año dos mil diez.-
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde,
"ACTA DE ENTREVISTA"
compareció por ante este Despacho, el funcionario: Luis ACOSTA, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 3090 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo e las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-204-842, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las personas (Averifuación Muerte(, se presentó por ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PALMAR CHACIN MONICA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de natural (sic) de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante derecho, residenciado en avenida principal de la Carlota; calle numero: 05, casa numero: 01, diagonal a la Casona, Municipio Sucre del Estado Miranda, títular de la cédula de Identidad número V-17.561.446, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia Expone: "En relación a este caso, puedo decir, que mi sobrina politica de nombre: …. De dos años de edad, el día sábado 20-02-10, en horas de la noche, dijo que le dolía la barriga, entonces la mamá de nombre: YESENIA, le dió un pan con queso y jamón de pavo, y también le dio té con limón, luego el día domingo le hizo en la mañana una arepita con queso pero la niña no se la quiso comer, en el almuerzo se le dió una sopita de pollo, y Gatorade de melón, como su mamá tenia clases, la niña se quedó en la casa, ella se acostó a dormir con mi hermano Franklin, en la oficina de mi papá la cual queda en la misma casa donde vivimos ellos se acostaron como a las 1:00 horas de la tarde, entonces como a las 04:00 horas de la tarde, mi hermano bajo de la oficina muy asustado diciendo la niña estaba muy palida, Comenzamos a decirle a la hiña que reaccionara, porque estaba rara, es cuándo salí corriendo con mí cuñado de nombre: Yanny LEAL, hacia Rescarben de Santa Cecilia que queda al lado de la casa, donde la atienden de emergencia, pasados diez minutos aproximadamente pudimos conocer que …. Había fallecido”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el momento que su hermano baja a la niña de la oficina antes mencionada dijo que síntomas presentaba la infante? CONTESTO:"El dijo que la niña se había vomitado y hecho pupú". SEGUNDA: ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo su persona conocía a la infante Estefanía hoy occisa? CONTESTO: "Desde hace un año que mi hermano Franklin comenzó a vivir con la madre de la niña". TERCERA: ¿Diga usted, aparte de las ya mencionadas que otra persona se encontraba en su casa para el momento en que su hermano informa que la niña se encontraba en malas condiciones físicas? CONTESTO:"Se encontraban mi esposo. de nombre: Edinson RIVERA, mí mamá de nombre: Ángela CHAPCIN, mi cuñado Yanny LEAL, ya que la madre de la niña estaba en un curso". CUARTA: Diga Usted, en los días antecedían la niña que menciona como Estefanía llegó a algún tipo de accidente? CONTESTO:"Que yo sepa no". QUINTA: Usted, tiene conocimiento la hoy extinta allá sufrido de alguna caída? CONTESTO: "No” SEXTA: ¿Diga usted, llegó a observar algún golpe en el cuerpo de la hoy occisa? CONTESTO: "No, pero la mamá dijo que la niña presentó un mordisco en el izquierdo." SEPTIMA: ¿Diga usted, la niña Estefanía asistía a algún colegio O cuidado diario.? CONTESTO: "Si, ella iba a cuidado diaria que queda cerca de la casa, pero no le se el nombre, y ella fue para su cuidado el día viernes 19-02-10, y estuvo hasta las cinco horas de la tarde". OCTAVA: Diga Usted, quien fue la persona encargada de retirar la niña de la guardería el día viernes 19-02-2010 ? CONTESTO: "Su mamá". NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el personal que labora en la guardería la niña hoy exánime allá sufrido alguna caída? CONTESTO: Desconozco". DECXMA: ¿Diga usted, llegó a observar para el día Domingo 21-02-2010 la niña hoy fallecida allá convulsionado? CONTESTO: “No." DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su hermano le aplicó algún tipo de medicamento a la niña? CONTESTO:"No”. DECIMA SEGUNDA: Diga Usted, el día que ocurrió el hecho la niña hoy occisa presento algún tipo de fiebre? CONTESTO: "Pero si diarrea y vomitos". DECIMA TERCERA: Diga Usted, la niña hoy fenecida sufría de algún tipo de enfermedad en particular? CONTESTO: "No". DECIMA CUARTA: Diga usted, quien baño a la niña el día 19-02-10, luego de salir del ciudadano diario.? CONTBSTO: "Ya venía bañada de la guardería. DECIMA: Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al' padre de Estefanía hoy inerte? CONESTO:"Solamente de vista ya que nunca ha ido para la casa a buscar a la niña". DECIMA SEXTA: Diga Usted, el nombre del padre de la niña hoy inerte? CONTESTO:"Se llama Luis". DECIMA SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento donde pude ser ubicado este ciudadano? CONTESTO: El vive por el sector de San Agustín, no se que parte especifica. DECIMA OCTAVA: Diga Usted, desea agregar algo más a la entrevista? CINTESTO: No". Es todo,
"ACTA DE ENTREVISTA"
Chacao, lunes 22 de Febrero del año 2010.-
En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario GUEDEZ NELSON, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 3090 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-204.842, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), se presentó previa boleta de citación, una ciudadana quien quedó identificada como: SILVA MENDOZA Ana Regina, de nacionalidad venezolana (A), natural de Barranquilla Colombia, de 54 años de edad:, fecha de nacimiento: 04-12-1955, de estado Civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Comercio Exterior, laborando actualmente en por cuenta y riesgo propio, residenciada en la avenida A del sector de fa Carlota, edificio Claudio, PB, teléfono: 0212.229 96.56 l 0426.819.64.50, titular de la Cédula de Identidad número E-82.084.407, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada yen consecuencia Expone, "Resulta ser que el día domingo 21 de febrero del presente año como a las 05:10 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular, de parte la ciudadana Mely, cuñada de una de las representante de una de las niñas que yo cuido, informándome que su sobrina de nombre: (omisis) había fallecido y se encontraba en la clínica Rescarven de la Carlota, en vista de ello procedí a trasladarme hasta la mencionada clínica para ver que había pasado, en el trayecto me consigo a la mama de la pareja de la representante de la niña (omisis) de nombre: Franklin, sentado en una acera llorando, cuando me acerque para preguntarle qué había sucedido con la niña, el solo lloraba y le decía a su señora madre que el tenia la culpa de los que había ocurrido y su madre le decía que él no era el culpable de lo que había pasado, en ese momento me le acerco y le digo que se quedara tranquilo que él no era el culpable de los había pasado, que solo dios sabía que había ocurrido, en ese momento llegó el papa biológico de la niña (hoy occisa), a quien le desconozco su nombre, me le acerque y le di el pésame, en ese momento me retire para mi casa ya que me encontraba muy afectada por lo ocurrido, ya que la niña (hoy occisa) era una niña muy especial y cariñosa; hoy como a las 03:00 horas tarde del día de hoy Llegaron al cuidad”: diario donde laboro unos funcionarios del C.I.C.P.C quienes me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera, ante está sede para tomarme una entrevista en torno al caso, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando fue la última vez qué vio a la niña (omisis) hoy extinta? CONTESTO: “El día viernes 19 de febrero del presente año, que me la llevaron a las 07:30 horas de la mañana y la retiraron a las 04:30 horas de la tarde de ese mismo día" SEGUNDA: ¿Diga Usted, que tiempo tenia cuidando a la niña hoy occisa? CONTESTO: "Tenia siete meses cuidándola aproximadamente." TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el tiempo que tuvo al cuidado de la hoy desaparecida sufrió de alguna caída? CONTESTO: "No, dentro de las instalaciones nunca se llegó a caer." CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el ínterin que tuvo al cuidado de la niña hoy occisa allá llegado con algún tipo de lesión? CONTESTO: Si, en el mes de octubre del año pasado, ella llegó con un morado al nivel de la costilla, su mama me dijo que era a raíz de una caída, en una ocasión llegó con los brazos pellizcados y la ella me dio como, explicación que ella misma se los hacía, en el mes de enero del presente año me la llevaron en dos ocasiones con los labios rotos y la mama me dijo que la primera vez era que se la había llevado su señor papa para su casa y la había traído así, la segunda vez se le cayó la niña." QUINTA: ¿Diga usted, entre los días 15 al 19 de febrero del presente año, 'le llego a observar a la niña hoy extinta algún tipo golpe? CONTESTO: "No, ya que la semana pasada fue fecha festivas de carnaval, me fa llevaron el día miércoles 17, jueves 18 y viernes 19." SEXTA: ¿Diga usted, cuanto personal tiene laborando en dicho cuidado? CONTESTO: "Somos tres personas". SEPTIMA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene laborando' en el' mencionado cuidado? CONTESTO: Abrí el cuidado diario en el año 2002, es decir tengo ocho años". OCTAVA: Oiga usted, dicho establecimiento esta registrado ante algún ente oficial? CONTESTO: No, está registrado. DECIMA: Diga Usted, las personas que laboran en dicho cuidado diario cuanto tiempo tienen laborando? CONTESTO: La señora Luz Mery ARROLLO tiene laborando un año y siete meses y la señora Tibisay tiene un año y un mes. DECIMA PRIMERA: Diga Usted, cuanto niños tiene cuidando en el mencionado cuidado diario? CONTESTO: Tengo dieciocho niños. DECIMA SEGUNDA: Diga Usted, tiene conocimiento entre los días 11 al 19-02-2010, que estuvo la niña hoy exánime en el cuidado diario presento algún tipo de quebranto de salud? CONTESTO: No presentó algún tipo de quebranto. DECIMA TERCERA: Diga Usted, como era la conducta de la niña hoy occisa ante los otros niños que se encontraba en el cuidado? CONTESTO: era una niña tranquila, sociable, cariñosa. DECIMA CUARTA: Diga Usted, entre los días 17, 18 Y 19 del presente mes llegó a bañar a los niños? CONTESTO: No, en esos días solo los limpiamos con toallitas húmedas. DECIMA QUINTA: Diga Usted, en los días 17, 18,19 del presente mes llegó a observar algún tipo de lesión a la niña hoy fallecida? CONTESTO: No, le llegue ver alguna lesión. DECIMA SEXTA: Diga Usted, como era el vocabulario de la niña hoy occisa? CONTESTO: Tenia un vocabulario fluido hablaba mucho. DECIMA SEPTIMA: Diga Usted, en algún momento la hoy inerte expreso que era maltratada? CONTESTO: Nunca me dijo que la maltrataban. DECIMA OCTAVA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.-
SUPERVISIÓN DE SUB-DELEGACIONES DEL ÁREA CAPITAL "SUB-DELEGACIÓN CHACAO"
"ACTA DE ENTREVISTA"
Chacao, lunes 22 de Febrero del año 2010.-
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Yerby Ramos, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 3090 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-204.842, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), se presentó previa boleta de citación, una ciudadana quien quedó identificada como: LUZ MERY ARROYO GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1967, de estado civil casada, oficio: Cuidadora de niños, laborando actualmente, en el cuidado diario de la señora Ana María Silva, ubicado en calle A, edificio Claudio, planta baja, La Carlota, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono: 0212-232-96-56, residenciada en la esquina del Gobernador, edificio en construcción, frente al edificio Gobernador, planta baja, Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad E83.358.219, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia Expone, "Resulta ser que el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde se presentó al lugar donde laboro una comisión de la PT J, dejándome una citación para rendir entrevista sobre la muerte de una niña que era cuidada por nosotras de nombre (omisis), posteriormente ellos se retiraron y yo me presenté aquí a rendir entrevista, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos personales de la niña que menciona como (omisis) hoy occisa? CONTESTO: "Solo sé que se llamaba (omisis) y que tenía dos años, todo los datos los guarda la señora Ana María Silva en la ficha de inscripción." SEGUNDA: ¿Diga Usted, tienen conocimiento los datos personales de los padres de la niña … hoy inerte CONTESTO: "solo sé que la mamá se llama Jesenia y el padre se llama Franklin, de! papá desconozco el nombre ya que la fue buscar como dos veces. "TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde vivía la niña Estetani hoy occisa? CONTESTO: "Solo sé que ella vivía en un estacionamiento al lado de la clinica Rescarven, en la Carlota, municipio Sucre, como a tres cuadras de la guardería." CUARTA: ¿Diga usted, que tiempo tenia la niña … hoy extinta, siendo cuidada en el lugar donde labora? CONTESTO: "Tenia como un año aproximadamente." QUINTA: ¿Diga usted, cuantas personas laboran en el cuidado de la señora Ana María? CONTESTO: "Somos tres personas la señora Ana María, la señora Tibisay Guzmán y mi persona." SEXTA: ¿Diga usted, aproximadamente cuántos niños cuidan en el lugar donde labora? CONTESTO: "COIT10 veinte niños aproximadamente". SEPTIMA: ¿Diga usted, como es el trato del personal donde labora con los niños que allí son cuidados') CONTESTO: "Los cuidamos COIT10 si fueran nuestros hijos." OCTAV)\: ¿Diga usted, cual es el promedio de edad de los niños que cuidan en el lugar donde labora? CONTESTO: "De tres meses a cuatro años de edad." NOVENA: ¿Diga usted, en algún momento observó o le comentaron sus compañeras de labores que la niña … hoy occisa se cayera o hubiese sido golpeada por un niño mayor en el cuidado donde labora? CONTESTO: "No". DECIMA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento durante e! tiempo que cuidó a la niña …me observó algún golpe o herida en su cuerpo? CONTESTO: Si aproximadamente un mes la niña llego al cuidado con un chichón en la frente del lado derecho y al preguntarle a la Jesenia ella nos dijo que se había caído de la cama y a veces llegaba con pellizquitos en la mano y Jesenia nos decía que era ella que cuando se molestaba lo hacia. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, en algún momento la niña … hoy fallecida manifestó o a sus compañeras que él uno de sus familiares la golpeaba o le causaba algún daño? CONTESTO: No DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de la niña … hoy inerte en el lugar donde labora? CONTESTO:"Era muy tranquila.". DECIMA TERCERA: Diga Usted, cuando fue la última vez que vio a la niña … hoy occisa? CONTESTO: "El viernes 19-02-2010 corono a las 05:00 horas De la tarde aproximadamente cuando su mamá Jesenia fue a buscarla al cuidado. DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era el trato de los padres con la niña .. hoy fenecida? CONTESTO: la mamá o el padrastro la iban a buscar y cuando ellos llagan la niña buscaba su bolsito y se iba tranquila". DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que personas iban a buscar al cuidado a la niña hoy fenecida? CONTESTO: "Su mamá, su padrastro y dos veces que fue el papá." DECIMA SEXTA: Diga Usted, recuerda que día fue buscada la niña hoy occísa por su padre? CONTESTO: "El día de su cumpleaños y en diciembre que fue a buscarla para comprarle ropa." DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga Usted, quienes son las encargadas de bañar a los niños en el lugar donde labora? CONTESTO:"Las tres que trabajamos allí. DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien bañó a la niña hoy occisa el día viernes 19-02-2010? CONTESTO: "No la bañamos, porque esa semana fue corta por carnavales y no había productos para bañarlos, así que decidimos no bañar a ninguno de los niños." DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.-
SUPERVISIÓN DE SUB-DELEGACIONES ÁREA CAPITAL
SUB-DELEGACIÓN CHACAO
"A C T A DE INVESTIGACION PENAL
Caracas, 22 de Febrero de 2010.-
En esta misma fecha, siendo la 07:55 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective GARCIA Danies, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-204.842, procedí a solicitarle los teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos GAMEZ UZCATEGUI MARIA JESENIA, cédula de identidad número V-18.368.223 y FRANKLlN PALMA, cédula de identidad número V- 18.528.427, madre y padrastro respectivamente de la infante fallecida el día de ayer domingo 21-02-2010, esto a los fines de recabar información que pudiera ayudarnos a esclarecer los hechos o circunstancias que rodean el presente caso, dicha pesquisa telefónica se realizó' entre las 08:57 horas de la mañana, hasta las 04:50 horas de la tarde del día 21-02-2010, el primer teléfono, marca MOTOROLA, modelo L7C, serial: KAUF0033AB, signado con el número telefónico 04169000810, perteneciente a GAMEZ UZCATEGUI MARIA JESENIA, cédula de identidad número V18.368.223, madre de la infante fallecida, del cual se procedió a leer y copiar textualmente mensajes entrantes desde el contacto FRANKLlN CEL (04129378907) que evidentemente guardan relación con el caso que nos ocupa siendo los siguientes Mensaje signado con el número 32, "Ok bebe esta bien avísame como te va te kiero" , número 33, "Le estoy dando comida bebe, pero no kiero voy a darle un poquito y si veo q sigue así te aviso si voy al medico o no, tu le diste dulces anoche? Número 34, "no bebe tranquila quedate alla yo te aviso cualquier cosa si? Seguro tiene malestar estomacal" número 35, No la estoy obligando bebe esta enfermita no la voy a obligar yo te aviso si voy aI medico todavía no se mi amor quedate tranquila" número 36, "Esta mejor bebe ahorita se durmió pero vomito bebe y le salió pura flema :s, número 38 "bebe la nina tiene un morados en la costilla y en la espalda asi por la columna que será bebe? Tendre q dormir yo en el mueble bebe no kiero q duerma mas ahí, número 39, "Si bebe yo creo q es mejor buscarla, y entonces q le paso ahí? Sera q invento antes de yo llegar? Y mi mama dice q en el cuarto hay cosas malas y por eso, número 40, "le salen" número 42 "esta semana en la noche vamos bebe ya el carro lo puede sacar apartir de mañana, no kiero q le pase nada a la nina bebe mi mama me dijo q antes q yo lIeg" número 43 "ara la escucho llorando será q se cayo? Número 44 "Yo también las amo bebe" número 45 "bebe que haces? Hablando como los lokos no te vino? Número 47 "bebe estaba hablando con mi mama y yo creo q es menor q no vallamos mas a san juan para no pasar mas trabajo" número 48"si bebe yo la compro ahora y un pana nos puede conseguir el titulo en 6 mil es caro pero poco a poco se reúne, número 49 "claro bebe eso es lo de menos lo que tenemos es q saber hacer las cosas sin decirle nada a nadie, número 50 "ahora vemos aquí bebe deberías venirte ahorita porque me preocupa la nina pa que vallas a rescarven pa mi q se cayo bebe porque esos morados no son niem" número 51 "ales y aparte le duele la barriga apenas la tocas quien sabe sin tiene algo interno bebe" número 52 "si aquí vemos bebe pero mañana la llevas seguro bebe, número 53 "bebe esta bien pero yo la en la cara se le ve q esta enferma y tiene como dificultad para respirar" número 54 "si bebe por eso te dije que te vinieras". Seguidamente procedí a revisar el buzón de salida del referido teléfono, logrando percatarme que no tenia registros de mensajes salientes, acto seguido procedí a chequear el teléfono marca Nokia, modelo E63, serial Imei 356836026954484, NUMERO TELEFONICO 04129378907 perteneciente al ciudadano FRANKLlN PALMA, cédula de identidad número V-18.528,427, donde luego de buscar en el buzón de mensajes entrantes y salientes, en el lapso de horas y día antes mencionado, no se pudo encontrar ningún mensaje, observando que los mismos fueron borrados, en vista de los mensajes encontrados en el celular de la ciudadana Jesenia, que dejan en evidencia que la, niña presentaba unos hematomas los cuales son observados por el padrastro y la madre tenia conocimiento y es evidente que según estos mismos mensajes se interpreta que los hematomas o morados fueron causados al dormir la pareja conjuntamente con la infante hoy inerte, por lo expuesto por el padrastro quien le sugiere a la madre q la bebe no debía dormir mas allí, en vista de todo lo antes expuesto me traslade hasta la residencia de la ciudadana Jesenia a fin de fijar fotográficamente el lugar donde dormían diariamente así como el lugar donde es acostada por el padrastro y que mencionan como una oficina del papa de este ciudadano a fin de dejar constancia fotográficamente de ambos lugares, consigno mediante la presente 5 fotografías tomadas a los lugares antes mencionados, es todo" TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
SUPERVISIÓN DE SUB-DELEGACIONES ÁREA CAPITAL SUB-DELEGACIÓN CHACAO
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
Caracas, 22 de Febrero de 20120.-
En esta misma fecha, siendo la 08:25 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Inspector Ronny López, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-204.842, luego de un exhaustivo y detenido analisis de todas y cada una de las actas procesales que hasta la presente fecha se han tomado en la presente averiguación, así como las entrevistas tomadas a los testigos a la madre y al padrastro de la infante fallecida, estas ultimas difieren con los mensajes encontrados en el teléfono de la madre y que dejan en evidencia y contradicen las versiones aportadas tanto por el padrastro como de la madre los cuales manifiestan que la infante no presentaba hematomas u morados en su cuerpo, aunado a las entrevistas tomadas a las ciudadanas que durante el día tienen la responsabilidad de cuidar a la infante hoy occisa, así como la evidente responsabilidad que recae tanto en la madre como en el padrastro del cuidado de la infante la cual por su corta edad no puede valerse por si misma a los efectos de trasladarse a un centro asistencial, por las dolencias que presentaba como dolor de barriga, palidez, fatiga o decaimiento, síntomas presentados por la menor, de igual forma la inobservancia y negligencia en prestarle los primeros auxilios al presentar los primeros síntomas de dolor, manifestados por la infante hoy examine, por todas y cada una de estas circunstancias procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12Sa del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos, seguidamente procedí a participar a los jefes naturales de esta oficina de la presente detención así como notificarle vía telefónica a la fiscal 60° Katiusca Hernández Fiscal de guardia en este despacho de la presente decisión, el cual se dio por notificado ordenando la presentación el día de mañana ante la correspondiente Oficina Distribuidora de Flagrancias del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, es todo cuanto tengo que informar al respecto.- TERMINO
SUPERVISIÓN DE SUB•DELEGACIONES ÁREA CAPITAL SUB-DELEGACIÓN CHACAO
SALA TÉCNICA
Chacao 22 de Febrero del año 2010
9700-047-
Ciudadano:
Jefe del Área técnica.
Su Despacho. Avalúo Real N° 0110
El suscrito Detective JOSE PEREZ, adscrito a la sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 2390 del Código Orgánico Procesal Per-al, una experticia de Regulación Real, a los objetos que guardan relación con las actas procesales 1-204.842, iniciadas por este despacho por una de los delitos contra las personas.-
MOTIVO: A los efectos me fue expuesta, una experticia de Avalúo Real, a fin de dejar constancia de su valor.-
EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser:
1.- Dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente forma:
1.1.- Uno (01) marca NOKIA, modelo E63, serial IMEI 356836026954484, color negro, con su respectiva Sin Card, marca DIGITEL-GSM, serial 8958020608091301108F y batería, marca NOKIA, modelo BP-4L; la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, dándole un valor total de Bs. 1500 Bs.-
1.2.- Uno (01) marca MOTOROLA, modelo L7C, serial KAUF0033AB, color negro, con su respectiva batería, marca MOTOROLA, modelo BK60; la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, dándole un valor total de Bs. 1.000 Bs.
CONCLUSIÓN: Para la realización de la presente experticia de Avalúo Real, se tomo en cuenta el estado y conservación de las piezas, así como la cotización en el mercado, dándole un valor justipreciado a todo de Bs. 2.500
SUPERVISIÓN DE SUB.-DELEGACIONES ÁREA CAPITAL SUB.-DELEGACIÓN CHACAO
“ACTAS DE ENTREVISTA"
Chacao, Martes veintidós de Febrero del año dos mil diez.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció, por ante Despacho, el funcionario: Duglas MARTíNEZ, adscrito a esta Sub-Delegadón de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112" y 303" de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 o de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninatisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el número [; 204.842, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), se presentó por ante este Despacho, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TIBISA y GUZMAN MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: atención de niños en una guardería, actualmente labora en la guardería que le pertenece a la ANA MARIA SILVA, ubicada en La Carlota, en el edificio CLAUDIO, en planta baja, municipio Sucre, estado Miranda, residenciada: Calle gobernador a Muerto, en una construcción de una casa de tres piso, específicamente en segundo piso, de nombre ochocientos ochenta y ocho (888), el Silencio, municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0212.914.89.65/0412.702.76.53, titular de la cédula de identidad número V-25.574.627, quien conociendo del caso se investiga expuso lo siguiente:"Resulta ser que el día Domingo como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mí casa en la dirección antes mencionada, cundo me entere por medio de mi tía de nombre LUZMERI ARROLLO que la niña STEFANIA había fallecido, por que la señora ANA MARIA había escrito un mensaje de texto a ella, pidiéndole que si podía acompañarla en la clinica Rescarven y ella se fue, luego mi tía me llamo indicándome que no íbamos a trabajar el día Lunes por el duelo de la niña STEFANIA." "Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando vio por última vez a la niña … occisa? CONTESTO: "La vi el día viernes 19/02/2.010, que fue el ultimo día de la semana el cual se labora alli en el lugar donde se cuidan a los niños". SEGUNDO ¿Diga usted, cuanto tiempo llevaba cuidando a la niña … hoy extinta? CONTESTO:"En el mes de Julio iba a cumplir un año cuidándola, y de igual manera también cumpliría un año en el cuidado diario". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la conducta de la niña STEFANIA hoy fallecida con los demás niños en el lugar donde la cuidaban? CONTESTO: "Era una niña muy tranquila, .jugaba un rauco y luego se ponía a ver televisión, lo que gustaba era comer". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que la niña hoy desaparecida habría sufrido alguna caída en el lugar donde la cuidaban? CONTESTO:"No, en ningún momento que yo sepa ella sufrió caída ni nada parecido". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si niña … hoy occisa, liego al cuidado diario con algún golpe, o algo parecido? CONTESTO: "Si, en dos ocasiones llego con golpes, una vez con un golpe en la frente le indique a la señora ANA MARÍA SILVA quien le pregunto a la mama de la niña, la cual le indico que se había caído de la y en otra ocasión !lego con la boca rota le dije nuevamente a la dueña de la guardería la cual le pregunto nuevamente él la mama de la niña y esta indico que la se había caído". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las veces que el niña la llevo a la casa de cuidado diario como era el trato de parte de esté hacia la niña … hoy examine? CONTESTO:"Siempre que la llevaba el trato era normal, la dejaba y se retiraba al momento". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cuando fue la última ocasión que la niña hoy extinta llego con un golpe? CONTESTO: "Fue cuando llego con el golpe en la frente, hace como un mes". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, entre los días 15 y 19 de Febrero del presente año, llego a observar a la niña STEFANIA hoy fallecida con algún golpe? CONTESTO: "El único día que observe recientemente que la niña … tenia un maltrato fue el día Miércoles 17/02/2.010, en la tarde y fue por que otra niña la mordió". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas laboran en ese lugar donde cuidan a los niños? CONTESTO: "Solo tres personas, la señora ANA MARIA SILVA, mi tía LUZMERI ARROLLO y yo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene laborando en el mencionado lugar de cuidado de niños? CONTESTO: "Cumplí un año el 19 de Enero del presente año" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tienen las ciudadanas ANA MARIA SILVA Y LUZMERI ARROLLO laborando en el mencionado lugar de cuidado diario? CONTESTO: "La señora ANA MARIA no se cuanto tiempo tiene laborando allí, pero se que mi tía tiene un (01) Y cinco (05) meses laborando en el referido lugar". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la niña STEFANIA hoy occisa presento algún síntoma de malestar de salud entre los días 15 y 19 de Febrero de 2.01 O? CONTESTO: "No, en esa semana la niña … no presento ningún tipo de malestar de salud, estaba perfecta". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos niños se encuentran bajo el cuidado de ustedes en el referido lugar de cuidado diario? CONTESTO: "En la actualidad tenemos dieciocho (18) niños". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna ocasión llego a escuchar a la niña STEFANIA hoy extinta que recibía algún tipo de maltrato? CONTESTO: "No, ella lo único que decía era "chi", solo eso". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el vocabulario de la niña STEFANIA? CONTESTO: "Ella no tenia un vocabulario fluido, solo decía "chi", no hablaba mas cosas". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, entre los días 15 y 19 llego a bañar a los niños en el referido cuidado diario? CONTESTO: "Entre esos días no llegamos a bañar a los niños debido a que los padres no llevaban los productos necesarios para tal fin" DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde cuidan a los niños esta registrado ante alguna institución del estado? CONTESTO: "No esta registrado ante ningún ente del estado" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que frecuencias llevaba el padrastro la niña al mencionado lugar de cuidado de niños" CONTESTO: "Yo lo llegue a observar llevando a la niña en dos ocasiones solamente" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a" la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo", TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SUPERVISION DE SUB-DELEGACIONES REGION CAPITAL
SUB-DELEGACION CHACAO
ÁREA TÉCNICA
Chacao, 21 de Febrero de 2010.-
En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios: Detective JOSE PEREZ y Agente ERICK ROSQUEL, adscritos a ésta Sub. Delegación en: la sala de emergencia de la clínica Rescarven, ubicada en la urbanización Santa Cecilia de la Carlota, Municipio Sucre. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202° y 214° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de granito, todo estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección técnica, correspondiente a la dirección antes descrita, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, sobre una camilla de tipo metálica, en posición decúbito dorsal, presentando su región cefálica en sentido Oeste y sus extremidades inferiores orientadas en sentido Este, desprovisto de vestimenta y presentaba las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel de color blanca, cabello de color castaño oscuro, largo, tipo liso, contextura regular, de 76 centímetros de estatura, de 2 años y 2 meses de edad. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: presentó cinco (05) hematomas, ubicada en: una (01) en la región lumbar, una (01) en la región intercostal izquierdo, una (01) en la región abdominal derecha, una (01) en rodilla izquierda y otra en la rodilla derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: De nombre: ESTAFANIA LIRA GAMEZ, de 2 años y 2 meses de edad. Continuando con la presente Inspección Técnica, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a lo largo y ancho del lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se le realizó fijación fotográfica a todos los hematomas presente en el cuerpo de la occisa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos. -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Del folio 19 al 30 del presente expediente, cursa el primer escrito de apelación suscrito por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“De manera previa y conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, SOICITO de la Alzada que a bien tuviere conocer y decidir el presente recurso, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida en virtud de estar fundada en actos ejecutados en contravención de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste estos en el consentimiento por parte del Juzgado A-quo en la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no celebrar el acto de Imputación formal de cargos, mediante el cual se le explicara a mi representada de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles actos fueron los ejecutados por ella para hacerla receptora de la incriminación atribuida en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediata.
Del Acto de Imputación Formal de Cargos: La diuturna y pacífica jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sido constante al destacar la obligación que tiene el Ministerio Público de celebrar el “ACTO DE IMPUTACIÓN” o de “Instructiva de cargos”, el cual ha sido definido como “…el acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso….”
“…Ahora observa está Defensa, que la recurrida se encuentra viciada de la nulidad absoluta por haber incurrido el juzgador de Instancia en el vicio inmotivación, al omitir realizar la fundamentación decisoria contenida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , que imponen a los Juzgadores, la obligación de motivar sus decisiones debiendo explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta una resolución…”.
“…Como puede apreciarse, el Juzgador A-qua, limitó su actividad a aludir unos supuestos "elementos de convicción", traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, sin efectuar un análisis comparativo sobre los mismos, que le permitiera explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual adoptó la extrema resolución en contra de mi representada, materializando de esta manera el vicio de Inmotivación que invalida de nulidad absoluta dicha decisión…”
“Es decir, el Juzgador A-quo no realizó un análisis valorativo y comparativo de los supuestos "elementos de convicción", traídos a los autos por el Ministerio Público, por lo tanto NO ACREDITÓ en su decisión, cuáles fueron los supuestos fácticos desarrollados por mi representada para estimar que había participado en grado de cooperadora en la comisión del hecho punible identificado como Homicidio Calificado, requisito éste de obligatoria determinación para cumplir con las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder del Juez de la recurrida, evidencia que la recurrida fue dictada sin sustento fáctico ni jurídico que justificara su decreto, lo cual se produjo como consecuencia de la falta de análisis comparativo de tos elementos de convicción aportados, proceder éste que contraviene las exigencias de fundamentación o motivación previstas en los artículos 173 y 254 ejusdem, y conculca los Derechos y Garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional…”.
“…Ahora bien, en el presente caso, tal y como ya se denunciara en este escrito, mi patrocinada jamás fue individualizada como imputada por el Ministerio Público. por el contrario. tanto el Ministerio Público como el Juez en la recurrida, se limitan a evocar la presencia de supuestos elementos de convicción, sin precisar qué actos u omisiones se desprenden de los mismos para estimar que mi representada participó en grado de cooperadora en la comisión del hecho punible identificado como Homicidio Calificado, siendo tan evidente la ausencia de determinación de tales actos u omisiones, que se priva de libertad dos personas, sin establecer con claridad cuál fue la participación exacta y concisa que tuvieron cada una de éstas en la ejecución del hecho atribuido.
La carencia fáctica supra delatada, da cuenta del incumplimiento por parte del Ministerio Público de acreditar la exigencia contenida en el numeral 2
Como se ha demostrado, el representante del Ministerio Público, jamás acreditó los fundados elementos de convicción que permitan demostrar que mi representada ha sido autor o participe en la comisión del delito que le fuera atribuido, razón por la cual el Juez de Control, debió negar el decreto de medida requerido, ya que no estaban cumplidas las exigencias consagradas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”
IV
PETlTUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, as! como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ya transcritas, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional, SOLICITO de la Corte de Apelaciones que a bien tuviere conocer y decidir del presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, Y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo cual requiero en ejercicio de los Derechos de mi representada de Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Por otra parte, del folio 32 al 37 del presente expediente, cursa el segundo escrito de apelación suscrito por el Abogado JONNY A. MORENO. P, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 5.346.452, defensor del ciudadano PALMAR CHACIN, el cual entre otras cosas señala:
“…La representación fiscal presenta actuaciones fundadas en actas de investigación policial, sin soporte técnico ni experticias de rigor que permitan la comisión de un hecho punible en responsabilidad de su pretensión en cuanto a sus pedimentos ejercidos en audiencia para oír al, o a los imputados (a), como tampoco testimoniales que corroboren o verifiquen la conducta dolosa o intencionada en la ejecución de un hecho punible en el caso in-comento dirigido a la posible responsabilidad del ciudadano: PALMAR CHACIN FRANKLlN ENRIQUE.
Fundamento su actuación fiscal solo en la descripción que hace el funcionario: Danies GARCIA en acta de investigación donde él considera que ésta persona es la autora el hecho donde muriera una persona ya identificada y mencionada en el presente escrito de descargo.
Violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado o Imputada) en todos sus numerales y contenido al no existir constancia de ello, solo lo invoco en el acta de aprehensión más no esta certificado por el aquí aprehendido, desprende ésta actuación policial la inquisición presente, conducta ésta no vigente en nuestras normas reguladoras vigentes a la fecha contempladas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana, como en el Código Orgánico Procesal Penal y por indicativo incólume en la Ley de Función Pública.
Dentro de los pedimentos fiscales esta la solicitud de la nulidad de la aprehensión al momento de la presentación de los imputados ante el juez de control, la cual el juez acogió en sus pronunciamientos; ahora bien más allá de lo ocurrido en audiencia esta presente el deber ser, el hecho de la representante fiscal haber solicitado la nulidad del acta de aprehensión hay un reconocimiento por su parte de la violación que rige las normas para tal actuación, y así yo la suscribo como ciudadano que espera su cumplimiento en su letra vigente y de estricto cumplimiento.
PETITORIO
En virtud de la narrativa y de la fundamentación en el presente escrito de la Apelación de Autos contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al Artículo número: 447 Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: En éste caso la contenida en el numeral 4to. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva"; de allí se desprende que en el presente caso estamos en presencia de la violación de los artículos que a continuación invoco: artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, Ordinal 1 ro. "ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Artículo número 117 del Código Orgánico Procesal Penal reglas para la actuación policial en sus orinales números: 3, 6,7. Artículo: 13 Finalidad del proceso, Artículo 250, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su ordinal 2do. "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Artículo número 125, Derechos del imputado en todos sus ordinales y en especial el Artículo 243 dirigido al Estado de Libertad. Invocación que me permito hacer referida a las normas ya descritas por cuanto en las actuaciones existentes en la causa número: 40-C-14405-10, que adelanta a la fecha el Tribunal Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, así lo reflejan al carecer de elementos que sustenten tanto los hechos como el derecho aplicado, la falta de adecuación típica y por consiguiente error de derecho a la calificación del delito por no existir la debida concordancia entre los hechos establecidos y el derecho aplicado o pretendido en este caso por el representante del Ministerio Público, por lo cual solicito al prestigioso tribunal de alzada que conozca del presenta asunto evaluar cada una de las deposiciones y actas de investigación existentes y todo lo que conforma las actuaciones procesales, para de esa manera llegar a una decisión que ponga termino y permita acordar la medida sustitutiva de libertad de mi representado: PALMAR CHACIN FRANKUN ENRIQUE, contenida en el artículo 256, ordinal 3ro, del ya mencionado Código (C.O.P.P.) y deje sin efecto la dictada por el tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 23 de Febrero del año 2.010 a través de la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines que permita tanto al estado como al interesado la practica y manejo de elementos y circunstancias que establezcan la verdad de los hechos y de esa manera la aplicación de la justicia que permita restablecer el derecho tanto a la victima como a los investigados que surjan de acuerdo a los acontecimientos y circunstancias de tiempo modo y lugar.…”
Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:
“Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.”
En el presente caso, se puede evidenciar que los defensores en el presente caso no interpusieron algún medio de prueba que comprobara que el Juez haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Sin embargo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que los imputados ponen en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva.
“Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.”
Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Es necesario acotar en este sentido, que no se considera a los imputados de autos responsables (culpables) por la aplicación de alguna medida cautelar, ya que, “la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
“De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
“Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En cuanto a lo señalado por los recurrentes:
“la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
El juez en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.
Se observa entonces que hasta la presente etapa de la investigación , que el lìmite entre una conducta que ha devenido presuntamente en atìpica para el derecho penal, y un gravisimo delito que admite la sanciòn aplicada, y que solo ser puede ser entendido bajo una òptica multifactorial que comprende la edad de la victima, por ser una niña de dos años de edad, de madurez, salud y medio ambiente, elementos casuisticos . y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina segùn resulten pertinentes en el presente caso.-.-
En este orden de ideas y en atención a la solicitud de nulidad presentada por el defensor abogado GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, que señala lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ANSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR FUNDADA EN ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De manera previa y conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, SOICITO de la Alzada que a bien tuviere conocer y decidir el presente recurso, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida en virtud de estar fundada en actos ejecutados en contravención de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste estos en el consentimiento por parte del Juzgado A-quo en la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no celebrar el acto de Imputación formal de cargos, mediante el cual se le explicara a mi representada de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles actos fueron los ejecutados por ella para hacerla receptora de la incriminación atribuida en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediata.
Del Acto de Imputación Formal de Cargos: La diuturna y pacífica jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sido constante al destacar la obligación que tiene el Ministerio Público de celebrar el “ACTO DE IMPUTACIÓN” o de “Instructiva de cargos”, el cual ha sido definido como “…el acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso….”
…omisis…
Como puede apreciarse el Ministerio Público jamás informó a mi representada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que la vinculan con el conflicto investigado, así tampoco le identifico, describió o señaló cuáles fueron los actos de cooperación ejecutados por ella en procura de la ejecución del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su menor hija, por lo tanto, el proceder descrito por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada el 23 de febrero de 2010, no puede reputarse como un acto de imputación formal de cargos, conforme las exigencias de la jurisprudencia y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al consentir el Juzgado A-quo tal proceder, afectó de nulidad absoluta de decisión recurrida, ya que convalidó una omisión que constituye una violación al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Garantía de Debido Proceso y Derecho a la Defensa desde los actos iniciales del proceso, imposibilitándole a la investigada ser notificada de los cargos por os cuales se le investigaba, o a que se le informara de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, como se observa, el Juzgado A-quo de imponer conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público la obligación de cumplir con el acto de imputación formal de cargos, mediante el cual expusiera a mi representada, de manera clara, precisa y circunstanciada, los actos u omisiones que le atribuía, procedió privarla de su libertad a pesar de no estar acreditados en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la vinculen con el hecho investigado, así como tampoco una identificación clara de los supuestos actos de cooperación o ayuda por ella ejecutados para procurar la ejecución del ilícito supuestamente materializado. Comportando tal proceder una obstrucción defensiva, ya que la imprecisión de los hechos cuya autoría se le atribuye, le impide a ésta, hacer uso de los medios de defensa para contrarrestar la atribución infundada; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, en virtud de convalidar la omisión de la celebración del acto de imputación formal de cargos, proceder éste que representa una violación de los Derechos y Garantías fundamentales de Debido Proceso y Defensa consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al imputado conocer los cargos por los cuales se le inves5tiga desde el momento de la investigación. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.”
“PETlTUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, as! como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ya transcritas, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional, SOLICITO de la Corte de Apelaciones que a bien tuviere conocer y decidir del presente recurso de apelación, TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, Y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo cual requiero en ejercicio de los Derechos de mi representada de Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Es importante señalar que las decisiones judiciales emanadas de los Tribunales de primera Instancia en funciones de Control convalidan cualquier actuación presuntamente inconstitucional realizada por los organismos policiales o cualquier ente que haya actuado antes de la audiencia de presentación, en tal sentido la Sentencia Nro. 526, de fecha 09/04/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, señala:
“….ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”
En consecuencia la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por el Ministerio Pùblico actuante, tienen limite en la detenciòn judicial ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesò con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detenciòn provisional mientras dure el proceso.
En este sentido y en base a la jurisprudencia vinculante anteriormente transcrita, cualquier posible violación constitucional, como la posible aprehensión inconstitucional alegada por la defensa, cesó con la decisión tomada por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación.
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
“Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”
De esta manera, se presenta la presunta comisión entre otros, de un delito de extrema gravedad, como es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 210 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. el cual establece una pena en su límite máximo mayor de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad del delito cometidos, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que los mismos siendo funcionaros policiales, podrán influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento necesaria a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control, es la medida preventiva privativa de libertad.
“Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;” y en este caso se dan tales supuestos.
“La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva”
En el presente caso, es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del presunto hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señaló el Juez A quo en su decisión, no evidenciándose, como ya se indicó, alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por; el primero: Abogado. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, y el Segundo Abogado. JONNY A. MORENO P. en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PALMAR CHACIN, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 210 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. Y como consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por el primero de los defensores. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por; el primero: Abogado. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA JESSENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, y el Segundo Abogado. JONNY A. MORENO P. en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PALMAR CHACIN, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 210 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. Y como consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por el primero de los defensores. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2479
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana