REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 06 de Abril de 2010.
199° y 151°


JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2481

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 25 de Marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual, decidió lo siguiente: “PRIMERO: se acuerda que el procedimiento siga por la vía ordinaria por cuanto aun falta diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Así mismo se les hace saber a los imputados JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…La Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado precalificó los hechos objeto del presente proceso, como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha precalificación fiscal fue admitida por este Juzgado una vez que funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia en acta cursante al folio 40 de la presente actuación, tales hechos aunado a la evidencia incautada constituyen a juicio de esta juzgadora el tipo penal, configurándose así el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación y todas aquellas que considere el Ministerio Público en el curso de su investigación es por lo que se acordó que la presente causa se ventilara por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Artículo 256 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora considera que los procedente y ajustado a derecho es acordarle a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Asimismo se les hace saber al imputado, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (sic) dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se acuerda que el procedimiento siga por la vía ordinaria por cuanto aun falta diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Así mismo se les hace saber a los imputados JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 09 de Febrero de 2010, los Abogados EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Es el caso respetable juzgador, que la presente investigación se origina por la denuncia formulada en fecha 14-01-2010, por el ciudadano Miguel Ángel Soto González, identificado en autos, quien también es trabajador de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, realizó la denuncia específicamente en fecha 14 de Enero de 2010, de que fue victima de un atraco, dentro de las instalaciones de Makro La Yaguara, al igual que sus compañeros de labores RAMON VELASCO, YHONIMER RODRIGUEZ, JOSE FIGUEROA, CHARLES CASTELLANOS, quienes también trabajan en la empresa NESTLE DE VENEZUELA; así mismo figura en el expediente Acta de la misma Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el funcionario Detective DIAZ MANUEL (folio 24) deja constancia de la entrega de las BOLETAS DE CITACION al ciudadano Miguel Ángel SOTO GONZALEZ, identificado en autos, así como para el ciudadano MARCANO RAMON GRIMAN, Asistente de Seguridad, dejando constancia que fungen como TESTIGOS; extrañamente en el momento del cumplimiento de dicha citación todos los cinco (5) trabajadores de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, quedaron DETENIDOS sin ninguna explicación, en forma injusta, una completa arbitrariedad, solo mi representado estaba cumpliendo labores de trabajo, a que delito de Simulación de Hecho Punible se refiere el Tribunal de la causa o bajo que medios de prueba hace esta precalificación, si en el expediente no figura ninguna; es por estas razones que apelamos formalmente de la Decisión dictada por el Tribunal de la causa, por considerarla completamente injusta, y motivo por el cual al momento de escuchar los planteamientos de la Fiscalía, rechazamos, negamos y contradecimos, por ser injusto, así mismo pedimos la LIBERTAD PLENA para nuestro representado y la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION a fin de que se haga justicia.
Nos reservamos el Derecho de hacer ampliaciones de hecho y de Derecho ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente caso y así formalizar el presente RECURSO DE APELACION”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


La recurrida fundamentó la medida de coerción personal dictada en los siguientes términos:

“…La Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado precalificó los hechos objeto del presente proceso, como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha precalificación fiscal fue admitida por este Juzgado una vez que funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia en acta cursante al folio 40 de la presente actuación, tales hechos aunado a la evidencia incautada constituyen a juicio de esta juzgadora el tipo penal, configurándose así el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación y todas aquellas que considere el Ministerio Público en el curso de su investigación es por lo que se acordó que la presente causa se ventilara por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Artículo 256 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora considera que los procedente y ajustado a derecho es acordarle a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Asimismo se les hace saber al imputado, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otra parte los accionantes cuestionan el procedimiento policial efectuado en virtud de que “.. la investigación se origina por la denuncia formulada en fecha 14 de enero del año 2010 por el ciudadano Miguel Ángel Soto González, identificado en autos, quién también es trabajador de la empresa NESTLE DE VENEZUELA…que fue victima de un atraco dentro de las instalaciones de Makro La Yaguara, al igual que sus compañeros de labores RAMON VELASCO, JHONIMER RODRIGUEZ, JOSE FIGUEROA Y CHARLES CASTELLANO, quienes también trabajan en la empresa NESTLE DE VENEZUELA, así mismo figura en el expediente Acta de la misma Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde el funcionario Detective DIAZ HANVEL (folio 24) deja constancia de la entrega de las BOLETAS DE CITACION al ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO GONZALEZ, identificado en autos, así como para el ciudadano MARCANO RAMON GRIMAS, Asistente de Seguridad, dejando constancia que fungen como TESTIGOS, extrañamente en el momento del cumplimiento de dicha citación todos los cinco (5) trabajadores de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, quedaron DETENIDOD sin ninguna explicación , en forma injusta, una completa arbitrariedad, solo mi representado (sic) estaba cumpliendo labores de trabajo, a que delito de Simulación de Hecho Punible se refiere el Tribunal de la causa o bajo que medios de prueba hace esta precalificación…”

La Sala observa:


Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por los accionantes, tienen límite en la medida de coerción personal ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal provisional de los imputados mientras dure el proceso.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de un carácter presuntivo de participación.-

“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida “ tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (negritas de la Sala)

En este caso la Juez a-quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso previo.-

Al individualizarse a un imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso y para aquel, el cúmulo de derechos procesales a que se contrae el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de aseguramiento procesal del imputado en fase preparatoria prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la presentación periódica (caso en concreto) permite que el Juez determine dicha medida de coerción personal. Ello debe de servir de referencia para el otorgamiento o no de la medida.

En este sentido, actuó dentro del marco de su competencia la Juez de Control al decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO.

En este sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…”


La medida de aseguramiento con fines netamente procesales, al estar llenos los extremos hasta la presente etapa de la investigación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: numerales 1°, el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público actuante, y admitido prima- facie por el Tribunal a-quo, como lo es la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y 2° fundados elementos de convicción con carácter presuntivo de participación pues con los elementos cursantes en autos a saber: Denuncia interpuesta por el imputado SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero del año 2010, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2010, Acta de Entrevista del ciudadano GRATERON RIVAS FRANK JOSE, Acta de Entrevista del ciudadano MARCANO RAMON EUCLIDES y Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2010, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los imputados.

El principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara a los imputados hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.-

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.-ASI SE DECIDE.-

En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual, decidió lo siguiente: “PRIMERO: se acuerda que el procedimiento siga por la vía ordinaria por cuanto aun falta diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Así mismo se les hace saber a los imputados JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual, decidió lo siguiente: “PRIMERO: se acuerda que el procedimiento siga por la vía ordinaria por cuanto aun falta diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DIAS. Así mismo se les hace saber a los imputados JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, SOTO GONZALEZ MIGUEL ANGEL, CASTELLANO SANTANA CHARLES JOSE, RODRIGUEZ ESTEVES JHONIMER ALEXANDER y VELASCO COLMENARES RAMON ALBERTO, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2481