REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 06 de Abril de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2482
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 26 de Marzo de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. JOEL NICOLAS QUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY YOVANNY PAVON, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRY YOVANNY PAVON, de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 03 al 13) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado. JOEL NICOLAS QUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY YOVANNY PAVON, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2010, siendo recibido en fecha 12 de febrero por la oficina de alguacilazgo tal como se evidencia en el folio 02 de la presente pieza, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 28); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Abogado. JOEL NICOLAS QUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY YOVANNY PAVON, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010 por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOEL NICOLAS QUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY YOVANNY PAVON, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRY YOVANY PAVON, de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2482
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*