REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 08 de abril de 2010
199° y 151°




CAUSA N° 2010-2905
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Defensores Privados del imputado HUNG FLORES GREGORY HATAKA, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero del año en curso, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “fija nuevamente la audiencia preliminar”.

No hubo contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien quedó debidamente emplazada en fecha 03/03/20l0.

Para decidir, esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...(omisis)”. (Negrillas de la sala).-

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester destacar que los recurrentes ejercen recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señaló:

“Visto que para el día de hoy, se encontraba fijado el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el N° 14537.09, en virtud del oficio N° 138-10 entregado por el Fiscal del Ministerio Público, subsanando dicho error material, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda FIJAR nuevamente el acto para el día OCHO (8) DE MARZO DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. A tal efecto líbrense Boleta de notificación a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.”

Por otra parte, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye claramente, lo siguiente:

“…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 3112 de fecha 15-12-2004. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“...contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite en la jurisdicción penal no es admisible el recurso de apelación, sólo el de revocación; por consiguiente, tampoco lo es contra la decisión que desestime el recurso de revocación...”.

De lo anteriormente trascrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Defensores Privados del imputado HUNG FLORES GREGORY HATAKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 11 de febrero del presente año; momento en el cual las partes en desacuerdo con dicho auto, pudieron recurrir ante el a-quo a través del recurso de revocación, contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia consideran quienes deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 3112 de fecha 15-12-2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Defensores Privados del imputado HUNG FLORES GREGORY HATAKA, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “C”, y en concordancia con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 3112 de fecha 15-12-2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certifica.

LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA




MARÍA DEL PILAR PUERTA F. OSWALDO REYES CAMACHO




EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-2905
BAG/MPPF/ORC/LA/rch