REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
Exp. N°: 3288-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/03/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, contra la decisión proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada.-
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 26 de Marzo del 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició al Juez A-quo, con la finalidad de que remitiese la causa original, la cual fue recibida en fecha 7 de Abril del año en curso, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada imputada, en los términos siguientes:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la de mi defendida, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Liberad en contra de mi defendida, se evidencian una seria de contradicciones que ponen en serias dudas la participación de mi representada en los hechos que se le atribuyen, ya que en primer lugar podemos observar de la entrevista realizada al ciudadano FERNANDO TEXEIRA, que en ningún momento hace mención de que mi representada lo haya despojado de algún objeto o dinero, sólo hace mención de que mi defendida tuvo una actitud agresiva, siendo esto concordante con lo expuesto por esta en la Audiencia de Presentación, ya que como ella misma lo dijo el supra-mencionado ciudadano le tenia rabia y tienen problemas. En este mismo orden de ideas, las ciudadanas que aparecen como testigos, hacen mención de que mi defendida despojo de una cantidad de dinero al dueño del local, siendo el caso, que del acta policial se evidencia que al momento de la detención de mi representada no se le incautó dinero alguno, a pesar de que su detención supuestamente se realizó inmediatamente que está venía saliendo del local, resultando considerablemente sospecho a esta defensa, que si fue detenida dentro del local, no se le haya incautado el dinero al que hacen mención las supuestas testigos, del cual sospechosamente no hace referencia la víctima. Incautándosele supuestamente un cuchillo del cual ni siquiera podemos saber si existe o no, toda vez que los funcionarios policiales incumplieron lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la cadena de custodia, ya que como se evidencia de las actas no cursa la referida cadena. Además de todo lo expuesto anteriormente, no se explica esta defensa, que si los hechos presuntamente ocurrieron dentro del local y se encontraba lleno los clientes, como es que los funcionarios aprehensores no aseguraron su procedimiento con terceros desinteresados que pudieran dar fe de lo ocurrido y de la inspección de mi defendida, ya que las únicas testigos que existen son empleadas del local, las cuales se evidentemente van a declarar a favor de la víctima, de manera que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento policial realizado al margen de las normas que rige la actividad probatoria y que siembran serias dudas sobre la real actuación de los funcionarios policiales y lo dicho por los “testigos”. Adminiculado a lo anterior, es importante destacar que aún cuando en el lugar de los hechos se encontraba muchas personas, los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección de mi defendida a los fines de asirse de testigos presénciales (desinteresados) de los supuestos acontecimientos, surgiendo de esta manera una duda razonable en cuanto a la certeza de que mi defendida haya cometido el hecho, siendo el caso que lo que realmente ocurre es que mi defendida tiene problemas con el dueño de ese local, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente. Por otra parte, aparece una segunda víctima de repente, sin tener relación en nada con los hechos, manifestando que la ciudadana retenida, lo había despojado de la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares, en el hotel Balcón Zulia, no constando en el expediente ni siquiera donde se encuentra ubicado el referido hotel, a los fines de saber si es cierta su existencia y al mismo tiempo su cercanía al local donde detienen a mi representada. Insistiéndose nuevamente en que a mi defendida no se le incautó dinero alguno, además de no existir testigo que corroboren el dicho de la víctima, a los fines de determinar si es cierto o no lo que esta diciendo. Siendo además, que de ser cierto lo que esta diciendo, resulta sospechoso como es que no denunció el hecho al momento de ocurrido, si además a la persona que lo cometió. Al efecto, data esta seria de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendida sea participe del presente hecho, toda vez que únicamente existe un señalamiento por parte de las presuntas víctimas, ya que las supuestas testigos son empleadas del local y podrían tener algún interés. La Fiscal de Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi defendida, que pueda demostrar la comisión de dicho delito. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras, ya que lo que ocurre realmente es que mi defendida tiene problemas con la víctima y esta en su sed de venganza pretende perjudicar a mi representada. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES sea autora o partícipe del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referid normal en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa. En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objeto de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva. De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa…Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero ejusdem y 252 numeral 2º ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarla autora del delito de Robo Agravado. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Quinto (15º) en Funciones de Control, en fecha 28/02/2010 en contra de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estar menos gravosas…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO
La Dra. YURAIMA REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, argumentando lo siguiente:
“… El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que, en fecha 28 de Febrer de 2010, se apersonaron varias personas que denunciaban que en un local comercial Girsasona, se encontraba un ciudadano portando un arma blanca quien sometía a los clientes, por lo que se traslado una comisión policial a ese lugar, observaron a una audiencia con características similares a los indicados por los denunciantes, seguidamente se le dio la voz de alto, la misma regreso al interior del local donde fue utilizada la fuerza física para someterla, desarmarla, por lo se procedió a realizar inspección corporal logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal plana en uno de sus extremos con empuñadura de madera color marrons. De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, han sido la autora del hecho atribuido. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detencion preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos…Es así como emergen de las actuaciones… El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones hasta este momento, la imputada efectuaron todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias de las victimas, materializándose el delito tipo previsto en la norma supra mencionada. Como puede evidenciarse, estamos en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien han sido imputada, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES . Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, de prisión superior a los diez años; en este caso para el delito de ROBO AGRAVADO, el legislador patrio ha previsto una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, aunado a que, con tal acción fue amenazada la vida de las presentes victimas, y los mismos fueron despojados de sus pertenencias, vale decir los bienes jurídicos tutelados del tipo penal que hoy nos ocupa, por lo que se configura el supuesto ordinal 3º de la normal antes mencionada. De conformidad a lo preceptuado en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, se presume que la imputada pudiera hacer actuar de manera desleal o reticente a las victimas por cuanto conocen el sector donde laboran. Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hacen referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal, considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES…”
III
DECISION RECURRIDA.
En fecha 28 de Febrero de 2010, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, en los términos siguientes:
“… Una vez leídos y analizados el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera la Defensora Pública Cuadragésima Primera abogada Maria Laura Molina de la ciudadana Reyes Reyes Nayaleth Edermina; esta Representación Fiscal considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2010, por parte del Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la imputada, admitiendo igualmente la precalificación dada por esta parte Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar dicho Tribunal que estaban dados los verbos rectores del tipo penal imputado a la ciudadana Reyes Reyes Nayaleth Ederminan, en la Audiencia de Presentación de la Imputada. La Abogada recurrente, sustenta su escrito de Apelación, por carecer presuntamente, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad Penal de la Imputada; no obstante si observamos el tipo Penal imputado, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal que establece…De esta norma penal, se evidencia que el delito se configura cuando el agente utiliza medios violentos de Amenaza a la Vida o a Mano Armada, a los fines de vulnerar el acto defensivo de su victima, para obligarla a consentir en el apoderamiento de su bien mueble; se evidencia pues, que tratándose de una Audiencia de Presentación de la imputada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita la Medida impuesta, con las Actas de Entrevistas, y el Acta de Aprehensión Policial, en la que se apoyó el juez para decidir tal como lo establece el articulo referido; por cuanto las demás diligencias de investigación y resultas de la misma deben ser aportadas el lapso establecido para la presentación del Acto Conclusivo que corresponda. Por otro lado es menester hacer mención a la pena establecida en la norma legal la cual es de prisión de diez a diecisiete años; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Presunción de Peligro de Fuga en los casos de hechos Punibles con penas privativas de la libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, y vista la pena a imponer en el delito de Robo Agravado, el limite máximo es de diecisiete años, por lo que queda desvirtuado el Estado de Libertad establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sobrepasando de igual manera el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 Ejusdem, pues el delito presuntamente cometido por la Imputada de autos, son sumamente grave pues atenta contra el derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida, las circunstancias en que lleva a cabo el mismo, y la sanción aplicable, excediendo del plazo de dos (02) años que dispone la norma. Considera quien suscribe que los Alegatos de la Recurrente son infundados, por cuanto la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y señalado todos los elementos de convicción que tomo en consideración el Juez para dictar su decisión. Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la ciudadana Reyes Reyes Nayaleth Edermina solicitando sea revocada la decisión Impugnada, por considerar dicha decisión Inmotivada. Considera esta Representación Fiscal, que nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. La imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso estuvo mas justificada con suficiente razonamiento lógico-Jurídico, el Juez A-Quo, al estimar que se encuentran cubiertos los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en su debida oportunidad legal la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de la antes identificada imputada, basada esta en los elementos traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, los cuales según su apreciación, constituyen elementos suficientes para sustentar la decisión que pretende la Defensa revertir, alegando que no hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o participe en la comisión de un hecho punible. En este mismo orden de idea, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter constitucional. El ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal. Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido; solicitó a su vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera (41º) Maria Laura Molina, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo del año 2010, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo sea confirmada en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo, por estar ajustada a derecho…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En fecha 28 de Febrero de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YURAIMA REYES, quien presentó a la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, ante el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada.-
En ese mismo acto, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES.-
Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL en su condición de defensora de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendida y en consecuencia le sea decretada la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Ahora bien evidencia esta Alzada, que la defensa de la imputada NAYALET EDERMINA REYES REYES, argumentó que la decisión recurrida adolece de motivación, toda vez, que el Juez A-quo no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES sea autora o partícipe del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referid normal en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa…”
Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-
En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que el Dr. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a la imputada de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:
“…Es así como emergen de las actuaciones … 1) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios… adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dan cuenta de la forma de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana NAYALET EDERMINA REYES REYES. 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, ofrecidas por los ciudadanos Fernando Texeira, Neredith Andreina Chacón Hurtado, Luis Eduardo Ramírez, y Marible Josefina Peréz, quienes fueron contestes al indicar que una ciudadana armada con un cuchillo se encontraba en un local, despojando de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el mismo. El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones hasta este momento, la imputada efectuaron todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias de las victimas, materializándose el delito tipo previsto en la norma supra mencionada. Como puede evidenciarse, estamos en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien han sido imputada, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES . Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, de prisión superior a los diez años; en este caso para el delito de ROBO AGRAVADO, el legislador patrio ha previsto una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, aunado a que, con tal acción fue amenazada la vida de las presentes victimas, y los mismos fueron despojados de sus pertenencias, vale decir los bienes jurídicos tutelados del tipo penal que hoy nos ocupa, por lo que se configura el supuesto ordinal 3º de la normal antes mencionada. De conformidad a lo preceptuado en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, se presume que la imputada pudiera hacer actuar de manera desleal o reticente a las victimas por cuanto conocen el sector donde laboran…”
Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como ROBO AGRAVADO, por cuanto se desprende del Acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana (f. 4 y vto,.Expediente Original), que la ciudadana NAYALETH EDERMINA REYES REYES, resultó aprehendida cuando salía del establecimiento comercial denominado GIRASONA, donde se encontraba sometiendo a los clientes y empleados, con un cuchillo, con la finalidad de que los mismos les entregaran sus pertenencias, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la presunción razonable de la participación de la imputada de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A-quo señaló lo siguiente:
“…1) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios… adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dan cuenta de la forma de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana NAYALET EDERMINA REYES REYES. 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, ofrecidas por los ciudadanos Fernando Texeira, Neredith Andreina Chacón Hurtado, Luis Eduardo Ramírez, y Marible Josefina Peréz, quienes fueron contestes al indicar que una ciudadana armada con un cuchillo se encontraba en un local, despojando de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el mismo…”
Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público.-
Igualmente indicó el Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que la imputados de autos pudieran influir sobre las victimas, por cuanto conoce el lugar donde laboran, o los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-
Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de ROBO AGRAVADO, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el Acta Policial, de fecha 28/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos FERNANDO TEIXEIRA, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, LUIS EDUARDO RAMIREZ y MARIBEL JOSEFINA PEREZ; conjuntamente a esto se observa que el Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada de autos, por cuanto el delito que se les precalifico, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que la subjúdice puede influir sobre las víctimas, por cuanto conoce el sitio donde laboran, o los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Con lo que se evidencia que la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES,, conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 05/03/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, contra la decisión proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada.-
V
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 05/03/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora de la imputada NAYALETH EDERMINA REYES REYES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero del año en curso.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3288-10