REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 21 de abril de 2010
200° y 151º
CAUSA Nº 3246-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-12-2009 por los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L., en su carácter de Defensores de HENRY JOSE COLLANTES SOSA, contra la decisión dictada el 7-12-2009 por el Juez 26° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, mediante la cual negó la solicitud formulada por los antes mencionados profesionales del derecho, relativa a que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA
De los folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L., del cual se lee:
“… Es el caso… que el día 13 de Septiembre de 2007, fue realizada la audiencia especial de presentación de imputado a nuestro defendido, por la supuesta comisión de uno de los delitos contra las personas. En esa oportunidad, a solicitud de la representación Fiscal, el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Control decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva De Libertad a nuestro defendido, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de YARE, donde permanece actualmente. Es decir nuestro defendido actualmente posee más de dos (02) años privado de su libertad, violentándose así derechos y garantías constitucionales, ya que como es bien sabido por este honorable tribunal el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, pues determino (sic) que un lapso de dos años era mas (sic) que razonable, aun (sic) en los delitos mas graves. Es menester resaltar que el máximo de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, si no a la duración de la medida de coerción personal. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N 1624, sala Constitucional, magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ del 13-07-05)…
… Considera la defensa que gracias a la actuación INFUNDADA E INMOTIVADA no resolvió nuestro pedimento requerido en razón de que no estudio (sic) ni analizo (sic) las actas procesales y en consecuencia se puede demostrar que a nuestros representados se les ha causado un gravamen irreparable el que es seguir privado de su libertad, ya habiendo transcurrido el lapso prudencial establecido por nuestro legislador en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es importante invocar en el presente escrito el articulo (sic) 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… Así mismo es menester resaltar, que el Ministerio Publico (sic), específicamente la Fiscalía 124 del área (sic) Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Graciela García, no ha comparecido a los últimos cinco actos que ha notificado el tribunal para darle apertura al Juicio Oral y Publico (sic) a esta mencionada causa, a pesar que el Tribunal VIGESIMO SEXTO de JUICIO del área (sic) Metropolitana de caracas (sic) a (sic) sido diligente, al realizarle a su despacho las notificaciones correspondientes, y al ver que hacia (sic) caso omiso a estas (sic), y que el Juez a cargo del honorable tribunal (sic) Vigésimo Sexto no ha visto la presencia física en ninguna oportunidad de la representante fiscal, a (sic) tratado de notificarla vía telefónica y a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en innumerables oportunidades, delante de esta representación de la defensa, y aun (sic) así se ha hecho imposible la presencia de la misma…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Auxiliar 124ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARVELY LABRADOR, dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:
“… En el presente caso, una vez observada las actas, y concluyendo quien aquí suscribe que la responsabilidad de que hasta la presente fecha no se haya realizado el Juicio Oral y Público, y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del acusado HENRRY JOSE COYANTE SOSA, es producto de la conducta desplegada por la defensa y del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, considera esta Representación Fiscal que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Cabe resaltar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa la Defensa solo pretende que se premie la conducta desplegada por su patrocinado, ya que al revisar las actas que conforman la presente causa, se puede comprobar fehacientemente las veces que ha sido Aperturado (sic) el Juicio en contra del referido ciudadano, y que el mismo ha tenido que reaperturarse (sic) por haberse perdido el principio de continuidad, y todo ello motivado a la incomparecencia del Acusado de Autos al Acto de Juicio Oral…” (folios 34 al 39 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… analizado exhaustivamente cada uno de los diferimientos que se realizaron desde la fase de control hasta la fase de juicio, se evidencia que el acusado tiene una conducta contumaz a la hora de hacerse efectivo el traslado; también se evidencia que se originaron problemas carcelarios y por ese motivo considera este juzgador siempre creyendo en la buena fe de las personas seria (sic) porque no se hizo efectivo el traslado; también tenemos que en algunos diferimientos no se presento (sic) la victima (sic) y la fiscalía.
Este juzgador apegado fielmente en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las normativas que nos rigen en el ámbito penal, observamos que el ciudadano HENRY JOSE COLLANTES SOSA, no se le está violando ningún Derecho Constitucional, en razón de estar privado de libertad por mas de dos años, quien se le esta señalando mediante los elementos de convicción tomados por el Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio como lo es el delito de SECUESTRO, siempre he actuado de buena fe, objetivo, e imparcial, y cuando se dista una decisión, la tomo con lo que este (sic) en auto, es decir, lo que reposa en el expediente.
En el proceso penal la responsabilidad del retardo procesal se debe estudiar mediante todos los diferimientos, por parte de quien se ha diferido, los recursos que no tienen ningún aseveró (sic) jurídico, es decir, no llegan a ningún resultado, esto inclusive los abogados teniendo conocimiento que no proceden y sin embargo lo interponen; este tipo de circunstancias, para mi criterio, y así lo establece también la Sala Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal que se trata de Tácticas Dilatorias Procesales esto con el propósito que el acusado pudiese salir en libertad, prácticamente engañando al órgano jurisdiccional, que no es otra cosa que la justicia.
En el caso de marras, reiterando meramente que el acusado HENRY JOSE COLLANTE SOSA, no hizo acto de presencia al momento de requerirlo sin motivo justificado no se presentó al mismo, estaríamos hablando que se trata de Tácticas Dilatorias Procesales, y mal podría éste (sic) juzgador otorgarle una medida menos Gravosa a la Privación de Libertad, en virtud que no hay retardó (sic) procesal y no procede el decaimiento, y en consecuencia se niega la revisión de medida realizada por los ABOG. CARLOS ANTONIO POLANCO y LEONEL JOSE OVIEDO LEDEZMA…” (folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencia).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Imputaron los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L. a la recurrida el vicio de inmotivación.
Al contestar el Ministerio Público la apelación de la Defensa, señaló: “… En el presente caso, una vez observada las actas, y concluyendo quien aquí suscribe que la responsabilidad de que hasta la presente fecha no se haya realizado el Juicio Oral y Público, y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del acusado HENRRY JOSE COYANTE SOSA, es producto de la conducta desplegada por la defensa y del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión…” (folio 38 del presente cuaderno de incidencia).
De los folios 158 al 186 de la 7ª pieza del expediente principal, corre inserta acta documentadora del juicio oral y público celebrado contra HENRY JOSE COLLANTES SOSA, de la que se acredita que el 21-1-2010 se dio inicio al debate celebrado en su causa, finalizando el mismo el 12-4-2010, cuando se dictó en su perjuicio sentencia condenatoria a 4 años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de extorsión como cooperador inmediato, ilícito previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83eiusdem.
El encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Precisado está en el presente asunto que el 12-4-2010, el Juez 26º de Juicio dictó sentencia condenatoria en perjuicio de HENRY JOSE COLLANTES SOSA, circunstancia que hace nugatoria cualquier consideración que se haga tendiente a verificar la configuración del plazo de dos años al que alude la antes mencionada norma, por existir pronunciamiento judicial que resolvió el fondo del asunto controvertido, amén que en esa misma oportunidad le fue concedida al acusado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 8-12-2009 por los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L., relativa a que se acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JOSE COLLANTES SOSA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 8-12-2009 por los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L., relativa a que se acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JOSE COLLANTES SOSA.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 26º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Visto que los Abgs. CARLOS A. POLANCO R. y LEONEL J. OVIEDO L., tienen dirección de domicilio procesal en Maracay, se acuerda solicitar auxilio judicial a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Aragua, para que a través de su servicio de alguacilazgo, se practique la notificación de los mencionados ciudadanos.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/CTBM/ECG/crd
Causa Nº 3246-10