REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 21 de abril de 2010
200° y 151º
CAUSA Nº 3276-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-2-2010 por la Defensora Pública 97ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora de LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, contra la decisión dictada el 2-2-2010 por el Juez 13° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, mediante la cual negó la solicitud formulada por la antes mencionada profesional del derecho, relativa a que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA
De los folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. OLIMAR CALDERON ZEA, del cual se lee:
“… En otro orden de ideas, alude la defensa que el Ciudadano: Veliz Quiñones fue presentado por primera vez, en una Audiencia de calificación de flagrancia, el día 29 de Noviembre del 2007, y es el caso Ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 2 meses y unos días , (sic) sin que a mi defendido se le haya celebrado la Audiencia Preliminar , por causas no imputable (sic) a mi defendido ni a la defensa, violentándose así el art. 49.1 y 2 de la C.M (sic) y el art 26, 44.1. Ejusdem (sic).
Es el caso Ciudadanos Magistrados que el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 02 de Febrero 2010, niega el decaimiento de la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, imputa a mi defendido Veliz Quiñones Luis, indicando que la niega por no haber transcurrido el lapso previsto en el art 244 del C.O.P.P., para considerarla merecedor del levantamiento de la medida de coerción personal decretada en su contra...
… Ciudadanos Magistrados, el Ministerio publico (sic), tampoco en su oportunidad solicito prorroga (sic) ni tampoco se fijo una Audiencia Oral, para decidir con respecto a una prorroga (sic) habiendo jenecido (sic) la oportunidad para hacerlo el M.P. (sic), igualmente mi defendido n o (sic) se ha trasladado para imponerla de la negativa del decaimiento de privación de libertad, violentándose el contenido de la garantía constitucional establecido (sic) en el art. 49.3 de la C.M. (sic)…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal 12ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. MIRLENYS GUEVARA BAUTE y MAIRIM DURAN GONZALEZ, dieron respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:
“… En este sentido tenemos que el Estado Venezolano no ha podido concluir el proceso contra el acusado VELIZ QUIÑONES LUIS JOSÉ, aún y cuando ha transcurrido el lapso de dos años privado de libertad, por una medida dictada por un tribunal competente, la cual le fue impuesta proporcionalmente con los delitos que se le atribuyen en su autoría, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, que pueden considerarse delitos de gravedad, por la pena que establecen como sanción; y en atención a que la Acusación en su contra está debidamente sustentada en convincentes elementos de convicción que fueron explicados suficientemente en el Escrito de Acusación.
En virtud de lo anterior expuesto, estiman estas representantes fiscales que es adecuada la decisión que tomara el Juez de Control, al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, atendiendo a la gravedad del hecho, a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado VELIZ QUIÑONES LUIS JOSÉ y para asegurar las finalidades del proceso, el que se haya negado el decaimiento de la medida privativa de libertad es acertado, en virtud de que las condiciones por las cuales se dicto (SIC) la medida privativa de libertad en fecha 28/11/2007, siguen vigentes, ya que las circunstancias son las mismas…” (folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que efectivamente como ha sido señalado por la defensa, transcurrió un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano VELIZ QUIÑONES LUIS JOSÉ, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, motivo por el cual resta verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal.
En cuanto a la prórroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, analizada anteriormente, observa este juzgador que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima, solicitaron dicha prórroga, razón por la cual este Tribunal no fijó la audiencia oral correspondiente.
En relación al retardo procesal en la presente causa, observa este Tribunal, luego de haber realizado una revisión a las actas descritas en la primera parte de la presente decisión, se pudo analizar que la medida de coerción personal se dictó en fecha 28/11/2007, por lo que hasta la presente fecha, los imputados VELIZ QUIÑONES LUIS JOSE y ARRIETA MARTINEZ MIGUEL ANGEL, han permanecido sujetos a la misma por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, de los cuales dicho retardo le es imputable, tanto a los mencionados ciudadanos como a su defensa, por un lapso de SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS, según se desprende de los autos y actas dictados en fechas 04/03/2008; 28/03/2008; 11/04/2008; 09/05/2008; 19/05/2009; 17/09/2009/; 22/10/2009 y 18/01/2010, cursantes a los folios 186; 219; 227; 232 todos de la primera pieza; y 47; 108, 140 y 226 todos de la tercera pieza respectivamente, los cuales se encuentran descritos anteriormente, por lo tanto, si restamos el retardo imputable tanto a los mencionados ciudadanos como a las defensas, al tiempo por el cual se encuentra sujeto a la medida de coerción personal, da como resultado un tiempo igual a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, sujetos a la medida de coerción personal, lo cual no excede del lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 21 al 44 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corre inserta de los folios 5 al 8 de la 1ª pieza del expediente principal, acta policial del 26-11-2007, mediante la cual se documentó la aprehensión de LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES a manos de funcionarios de la Sub-Delegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De los folios 26 al 33 de la 1ª pieza del expediente principal, cursa acta documentadora de la audiencia de presentación de LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES ante la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Control, con fecha 28-11-2007, en la que se estampó en su contra decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión.
De los folios 87 al 91 de la 1ª pieza del expediente principal, corre inserta acta documentadora de la audiencia mediante la cual el 19-12-2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez 13ª de Control otorgó prórroga de 15 días al Ministerio Público, para presentar su acto conclusivo.
De los folios 129 al 149 de la 1ª pieza del expediente principal, con data 10-1-2008, corre inserto escrito de acusación presentado entre otros, contra LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, atribuyéndole la comisión de los delitos robo agravado de vehículo automotor y extorsión.
Al folio 152 de la 1ª pieza del expediente principal corre inserto auto mediante el cual la A-quo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó como oportunidad para llevar a cabo en esta causa la audiencia preliminar, el 28-1-2008, día que no fue posible realizarla por encontrarse el tribunal en inventario, previéndose de nuevo para hacerlo, el 4-3-2008 (folio 158 de la 1ª pieza del expediente principal), oportunidad que también resultó infructuosa por incomparecencia de la víctima y su abogado, lo que condujo a fijar el acto para el 28-3-2008, cuando no fueron trasladados los imputados (folios 186 y 187 de la 1ª pieza del expediente principal); luego el 11-4-2008 por idéntico motivo (folios 227 y 228 de la 1ª pieza del expediente principal); para el 9-5-2008 por la misma causa (folio 232 de la 1ª pieza del expediente principal); para el 30-6-2008 por iguales circunstancias (folio 25 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 4-8-2008 por iguales circunstancias (folio 63 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 29-9-2008 por los mismos motivos (folio 110 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 21-10-2008 por idénticas circunstancias (folio 126 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 11-11-2008 por idénticas circunstancias (folio 153 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 4-12-2008 por encontrarse el tribunal en inventario (folio 199 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 15-1-2009 por no efectuarse el traslado de los acusados y no comparecer la víctima (folios 207 al 209 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 5-2-2009 por inasistencia de la víctima y Representante del Ministerio Público (folio 216 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 17-2-2009 por no efectuarse el traslado de los acusados (folios 226 y 227 de la 2ª pieza del expediente principal); para el 9-3-2009 por no ser día hábil (folio 3 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 23-3-2009 por igual circunstancia (folio 23 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 16-4-2009 por inasistencia del Representante del Ministerio Público (folio 35 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 19-5-2009 por no hacerse efectivo el traslado de los acusados (folios 47 y 48 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 18-6-2009 sin darse explicación del por qué no se realizó el acto (folio 62 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 21-7-2009 por no realizarse el traslado de los acusados (folios 75 y 76 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 17-9-2009 por no realizarse el traslado de los acusados (folios 108 al 110 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 8-10-2009 por no ser día hábil (folio 121 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 22-10-2009 por no efectuarse el traslado de los acusados (folio 141 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 5-11-2009 por no ser día hábil (folio 152 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 19-11-2009 por no hacerse efectivo el traslado de los acusados (folio 161 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 3-12-2009 por no hacerse efectivo el traslado de los acusados e incomparecencia de la víctima (folios 196 y 197 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 17-12-2009 por no realizarse el traslado de los acusados (folios 222 y 223 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 18-1-2010 por no hacerse efectivo el traslado de los acusados (folios 227 y 228 de la 3ª pieza del expediente principal); para el 1-2-2010 por incomparecencia de la víctima (folios 19 y 20 de la 4ª pieza del expediente principal); para el 18-2-2010 por la incomparecencia del acusado LUIS CARLOS GUETTE (folios 109 y 110 de la 4ª pieza del expediente principal); para el 4-3-2010 por no hacerse efectivo el traslado de los acusados (folios 119 y 120 de la 4ª pieza del expediente principal).
En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, ha establecido los siguientes criterios: primero, que etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no sólo la orden de custodia en cárcel, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 256 eiusdem, son de esa clase; segundo, que cuando el justiciable o su Defensa incurren en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder, que causan retraso por más de dos años en el juicio, mal puede la norma favorecerlo; y tercero, que transcurridos más de dos años sin que se hubiese producido una sentencia condenatoria firme, sin culpa del reo, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal, por cuanto se le somete a una ejecución prematura de pena.
El 11-4-2003, La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en decisión donde fue Ponente el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 03-0234, señaló:
“… En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.”
Esta Sala no ordenó la Corte de Apelaciones que dictase algún pronunciamiento acerca del amparo del que había conocido sino que, directamente, aplicase lo que disponía el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).
Resulta evidente que sólo después del acatamiento de la orden precisa que se le dio a la Corte de Apelaciones en cuestión, de inmediata aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (entonces vigente), procedía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque sólo entonces habría cesado la flagrante violación al derecho a la libertad del procesado –aquí quejoso…”
Así mismo, La Sala Constitucional, en fallo del 6-2-2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente N° 02-2171, expresó:
“… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.
Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”.
Por último, La Sala Constitucional, mediante sentencia del 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
RIBA TREPAT afirma que: “… la aplicación de la noción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se concentra en la determinación de a quién resulta imputable la demora procesal, si a la actuación del órgano jurisdiccional o al comportamiento de la parte…” .
De la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, surgió demostración irrefutable en cuanto a que el ciudadano LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, por causa no imputable a él, ha permanecido privado de su libertad desde el 26-11-2007, sin que se hubiese celebrado en su proceso debate oral y público, por más de dos años.
La Sala no evidenció en esta causa por parte de LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, así como tampoco de su defensa técnica, animus dilatorio en su actuar procesal, por lo que la verificación del plazo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, mal le pudieran ser imputables.
Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión planteada el 10-2-2010 por la Defensora Pública 97ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR CALDERON ZEA, relativa a que se acordara una medida menos gravosa a LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, por lo que se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez 13º de Control de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, el imputado deberá obligarse mediante acta firmada ante el A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes descritas quedará a cargo del juez de control. Se revoca el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 10-2-2010 por la Defensora Pública 97ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR CALDERON ZEA, relativa a que se acordara una medida menos gravosa al ciudadano LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES.
SEGUNDO: Sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez 13º de Control de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, el mencionado ciudadano deberá obligarse mediante acta firmada ante el A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes descritas quedará a cargo del Juez 13º de Control.
TERCERO: Revoca el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de LUIS JOSE VELIZ QUIÑONES, ofíciese Jefe de la División de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y remítase inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 13º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Visto que LUIS FERNANDO ATHEORTUA, víctima en la presente causa, tienen dirección de domicilio procesal en el Estado Trujillo, se acuerda solicitar auxilio judicial a la presidencia del Circuito Judicial de dicho Estado, para que a través de su servicio de alguacilazgo, se practique la notificación del mencionado ciudadano.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/CTBM/ECG/crd
Causa Nº 3276-10