REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 3

Caracas, 28 de abril de 2010
200° y 151º


CAUSA Nº 3290-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-3-2010 por la Fiscal 125ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Derechos Fundamentales, Abg. SUYIN ISABEL PINO LAZO, contra la decisión dictada el 4-3-2010 por la Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, mediante la cual decretó: medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 409 y 281 del Código Penal; y libertad plena al ciudadano WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 72 al 89 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal SUYIN ISABEL PINO LAZO, del cual se puede leer:

“… Observa quien aquí recurre, que el Juez de Instancia, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la presentación periódica cada 8 días.

Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue.

Sí bien es cierto, los imputados se encuentran judicializados, no es menos cierto que los imputados no son personas comunes, por el contrario se trata de funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quienes el estado, le entrega ciertas atribuciones entre ellas la de velar por la seguridad de la ciudadana, protegiendo tantos sus bienes como armamento y una identificación se aprovechan para cometer ilícitos contra la comunidad.

Igualmente por un hecho tan grave como lo es la imputación por parte del Ministerio Público, en la aludida audiencia, lo cual uno de los delitos de mayor entidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual establece una pena de prisión cuyo límite máximo es de 20 años, no siendo acogida por parte del Tribunal, cambiándola la precalificación dada por parte del Ministerio Público, para el delito de HOMICIDIO CULPOSO situación ésta que nos permite estimar un evidente peligro de fuga.

Es importante señalar, que tal como se demuestra de las actas, ciertamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que nos permiten presumir que los imputados son los autores del hecho punible en estudio, no obstante, estas personas son funcionarios policiales, a quienes el estado les ha otorgado la obligación de resguardar la seguridad personal del colectivo, sin embargo la conducta desplegada por parte de estos funcionarios causa conmoción a la colectividad, pues la función de los Organismos Policiales, así como de los funcionarios que integran el mismo, en caso de no ser acorde sus conductas con los lineamientos jurídicos, causan conmoción a la Sociedad, generando un grave temor estas circunstancias a la colectividad, pues se violentan derechos fundamentales, como lo son la Seguridad Personal y La Paz Social.

Y en este caso en particular pretender concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Willhelm ESCALONA… a quien se le sigue investigación por delitos de tanta gravedad como lo son HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, evidentemente es insuficiente y poco proporcional para lograr la finalidad del proceso, la cual es la búsqueda de la verdad, ya que de alguna manera esa condición de funcionario policial, puede influir en los encargados de la investigación y sus intervinientes.

Considera el Ministerio Publico (sic), que se encuentra (sic) plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso, se tratan de hechos (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como los demás hechos punibles que establecen penas de prisión, la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 02 de los corrientes, es decir, ha transcurrido solo (sic) seis (06) DÍAS desde que se consumó el hecho delictual. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDIZON GERALDO ANZOLA GUZMAN… y al ciudadano WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES… han sido autores en la comisión del hecho punible aquí investigados, tales como las ACTUACIONES POLICIALES, cursantes en autos, y los mas (sic) contundente, el testimonio de las victimas (sic), así como el señalamiento de dos testigos presenciales que observaron y señalan al imputado EDIZON GERALDO ANZOLA GUZMAN… como la persona que efectuó el disparo que le cegó la vida al ciudadano MIGUEL SILVA, el día 02 de MARZO de 2007.

Se ratifica la presunción de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado EDIZON GERALDO ANZOLA GUZMAN… no solo (sic) por la gravedad de los delitos, por tratarse del de mayor Derecho intrínsico (sic) que posee el Ser Humano, el Derecho a la VIDA, vulnerado de manera flagrante por parte del imputado, (Artículo 251 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, no mereciendo ningún tipo de explicación, al estudiar los hechos aquí investigados.

La Pena probable a imponer en caso de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, aunado al hecho cierto de que se está investigando hechos punibles precalificados, el cual el de mayor entidad, su pena oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 Ordinal 2°, en relación con el parágrafo primero de la misma norma, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se presume el peligro de fuga cuando la pena en su limite (sic) superior es de diez o mas años, lo cual es superado holgadamente en el presente caso, ya que uno de os (sic) delitos imputados, tiene como limite (sic) superior VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a la CONCURRRENCIA DE DELITOS aquí imputados.

Y finalmente, la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, dada la condición de funcionarios policiales, que de alguna manera puede influir en testigos, expertos y demás personas intervinientes en la investigación, y con ello, poner en peligro una investigación pulcra…

… La investigación realizada por esta Representación Fiscal conjuntamente con funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que el imputado EDIZON GERALDO ANZOLA GUZMAN… en horas de la la (sic) noche (010:15 (sic) a.m., aproximadamente) del día 02 de marzo de 2010, acciono (sic) su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, impactando en su humanidad, específicamente en la región interscapular (sic), cuando El (sic) vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas MAP63V, colisionó contra un poste número 92DL y los sujetos salieron huyendo del lugar, los efectivos observaron un sujeto que emprendió la huida, los funcionarios le efectuaron disparos.

La propia Juez de la causa, en fundamento de su decisión para modificar la calificación jurídica y establecer el delito de HOMICIDIO CULPOSO transcribiendo en su decisión lo siguiente: "... por lo cual se evidencia que el funcionario no tenia la intención de matar al referido ciudadano sin embargo actuando de manera imprudente y en ejercicio de sus funciones cometió el delito de Homicidio......" (sic)

Es evidente que en el presente caso, el funcionario policial e imputado en el caso de marras debió actuar sobre seguro que antes de accionar su arma de fuego, acto de debe (sic) estar en el último escalafón de su actuación ya que hay métodos que deben ser conocidos por el imputado y protocolos que realizar del conocimiento intrínseco del imputado antes de accionar su arma de fuego ya que como gendarme y representante del orden debe en primer termino defender el derecho de las personas y como mencionamos en capítulos anteriores el derecho mas (sic) preciable del ser humano como lo es La Vida y actuar para cegar la vida utilizando para ello su arma de fuego reglamentaria, es decir, ha debido presentarse realizar métodos seguros, antes de sacar su arma de fuego y accionar la misma, se trata de un funcionario policial, capacitado en reacciones y repuestas, así como el uso de su arma de reglamento, en determinadas circunstancias, como la son en el cumplimiento del deber, como una causa de justificación, en defensa de su propia persona, de terceros, entendiéndose como el colectivo y la de los bienes de esa sociedad.

En ese sentido, lo que hay que analizar en este caso, sí efectivamente el funcionario policial actuó ajustado a derecho, ya que su víctima no se encontraba armada, la misma se encontraba de espaldas hecho este que pone al sujeto activo en ventaja ya que no tiene el peligro inminente pues, el sujeto pasivo no conoce de su presencia y esto se verifica en la región anatómica donde impactó el paso de proyectil disparado por el arma de fuego reglamentaria del agente EDIZON GERALDO ANZOLA GUZMAN, llego a la humanidad del la victima (sic), como lo es la Región INTRAESCAPULAR, hecho este que demuestra la acción dolosa del agente activo de la Policía Municipal del Municipio Sucre., (sic) no existiendo igualdad de condiciones, mas (sic) bien la supremacía de un sujeto activo armado y conocedor de su oficio.

Se ratifica en el presente escrito, lo establecido en la audiencia para Oír al Imputado, referido a la evidente acción desplegada por el imputado con el único fin de causarle la muerte a su victima (sic) fue de manera intencional, ya que quien apunta un arma de fuego, estando el sujeto activo de espalda al sujeto pasivo siempre esta en ventaja, en el caso de marras hacia la región INTERSCAPULAR (sic) del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA, y acciona la misma, evidentemente, que el dolo del autor no es otro, sino el de causarle de manera intencional la muerte al mismo, existiendo la evidente intención de matar por parte del imputado, mas (sic) no así de causar un daño menor a su victima (sic).

Y ello es indudable, no solo (sic) por el hecho cierto de la zona de impacto, donde la victima (sic) es mas (sic) vulnerable a la muerte, por tratarse de lesiones mortales; pudiendo el imputado accionar su arma de reglamento y haber herido a su victima (sic) en otras zonas donde no se encontraban órganos vitales -verbigracia miembros inferiores y superiores- o disparado hacia el aire para amedrentar al hoy occiso, por el contrario disparo (sic) estando la victima (sic) de espaldas a él; aunado al hecho cierto de la condición de funcionario policial del imputado, quien debía manejarse con una posición de control en este tipo de situación que se presentó al momento de los hechos…”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA


El Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor de EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN y WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES, dio respuesta a la apelación del Ministerio Público, expresando:

“… Como podemos percatarnos hasta este momento los funcionarios WILHEN ESCALONA y EDISON ANZOLA se encontraban efectivamente de patrullaje salvaguardando a la colectividad en sus bienes e integridad física cuando fueron advertidos de un secuestro express que se pretendía hacer a los tripulantes de una camioneta Prado, cuando los delincuentes advirtieron la presencia policial y emprendieron huida comenzando una colosal persecución que comenzó desde el Centro Comercial Millenium ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Los Dos Caminos del Municipio Sucre y termino (sic) en el sector de Montepiedad del Municipio Libertador; en donde la unidad policial sufrió varios impactos de balas de los antisociales que lograron entre ellos quebrar el parabrisas y herir con esquirla al funcionario EDISON ANZOLA con lesiones que están descritas en el Reconocimiento Médico Legal ordenado en el memorándum 9700-017-1884 en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por mi patrocinado en virtud de la conducta antisocial de los delincuentes que estuvieron atentando en contra de la vida de policías que estaban cumpliendo rigurosamente con su deber.

Resulta alarmante el mensaje subliminal que el Ministerio Público envía a los funcionarios policiales que actúan cumpliendo su deber cuando la delincuencia trata de cobrar víctimas; pues hubiese sido mucho más cómodo y sin problema alguno por parte de mis clientes que al recibir la información que estos delincuentes estaban en ejecución de un secuestro exprés simplemente perseguir al starlet hasta los límites del municipio y luego dejar que huyeran y ellos regresarse como si nada y ¿cómo queda la sociedad? ¿Cómo queda la actividad de creciente criminalidad? ¿Por qué la fiscal soslaya, ignora y no manifiesta al órgano jurisdiccional de cómo fueron todos los hechos? ¿Por qué no hace mención que al estrellarse el Starlet en el sector Montepiedad los delincuentes huyeron en diferentes direcciones disparando contra los funcionarios policiales que los estaban persiguiendo?...” (folios 92 al 111 del presente expediente).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

“… Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la misma por las siguientes consideraciones el ciudadano EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN encontrándose en el ejercicio de sus funciones según se desprende de actas procesales emprendió una persecución en contra de unos sujetos en un vehículo starlet quienes se encontraban en el curso de un hecho punible, se evidencia de actas que hubo intercambio de disparos siendo impactada la unidad policial en donde se trasladaban los funcionarios WILHELM ESCALONA Y EDINSON ANZOLA dicha persecución culmina en el barrio Monte Piedad donde los sujetos se dan a la fuga y al dar la voz de alto no se detienen y es cuando el funcionario EDINSON ANZOLA acciona su arma contra los sujetos que huían hiriendo y falleciendo de manera instantánea uno de los sujetos que se encontraban en el sitio del suceso esto según se desprende del acta policial inserta a los folios 2 al 4 del expediente resultando que el hoy occiso de nombre MIGUEL ÁNGEL SILVA PAVÓN no era uno de los sujetos que se encontraban en el vehículo starlet por lo cual se evidencia que el funcionario no tenía la intención de matar al referido ciudadano sin embargo actuando de manera imprudente y en el ejercicio de sus funciones cometió el delito de HOMICIDIO, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la precalificación correcta para los hechos acaecidos es la siguiente para el ciudadano EDINSON GERALDO ANZOLA quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ÁNGEL SILVA PAVÓN y en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el mismo se encuentra subsumido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por ser de mayor entidad, con respecto al ciudadano WILHELM ESCALONA se evidencia de actas que este ciudadano acciono (sic) su arma en el ejerció de sus funciones no observando esta Juzgadora uso indebido de la misma por lo cuanto no se admite la precalificación fiscal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo delito que precalificarle TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante del Misterio Publico (sic), considera quien aquí decide que el proceso penal puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas de cada 8 días antes la sede del Tribunal no existiendo peligro de fuga debido a que la pena a imponer es inferior a los 10 años de prisión y observándose al arraigo en el país ya que el referido funcionario posee dirección y trabajo fijo es por lo que considero que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del process (sic)…” (folios 64 al 67 del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Decretó el A-quo medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN, expresando: “… el ciudadano EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN encontrándose en el ejercicio de sus funciones… emprendió una persecución en contra de unos sujetos en un vehículo starlet quienes se encontraban en el curso (sic) de un hecho punible, se evidencia de actas que hubo intercambio de disparos siendo impactada la unidad policial en donde se trasladaban los funcionarios WILHELM ESCALONA Y EDINSON ANZOLA dicha persecución culmina en el barrio Monte Piedad donde los sujetos se dan a la fuga y al dar la voz de alto no se detienen y es cuando el funcionario EDINSON ANZOLA acciona su arma contra los sujetos que huían hiriendo (sic) y falleciendo de manera instantánea uno de los sujetos que se encontraban en el sitio del suceso esto según se desprende del acta policial inserta a los folios 2 al 4 del expediente resultando (sic) que el hoy occiso de nombre MIGUEL ÁNGEL SILVA PAVÓN no era uno de los sujetos que se encontraban en el vehículo starlet por lo cual se evidencia que el funcionario no tenía la intención de matar al referido ciudadano sin embargo actuando de manera imprudente y en el ejercicio de sus funciones cometió el delito de HOMICIDIO, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la precalificación correcta para los hechos acaecidos es la siguiente para el ciudadano EDINSON GERALDO ANZOLA quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ÁNGEL SILVA PAVÓN y en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el mismo se encuentra subsumido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por ser de mayor entidad…” (folio 65 del presente expediente).

Objetó la fiscal del proceso la medida decretada contra el imputado, argumentando que la precalificación jurídica que dio a los hechos la A-quo le causaba gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto habían suficientes elementos de convicción para acreditar que el delito en cuya comisión participó EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN no era el de homicidio culposo, sino el de homicidio calificado, lo que permitía configurar la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de los folios 2 al 4 del presente expediente acta policial del 3-3-2010, en la que se dejó constancia que funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar llamado Vuelta de Sansoucy en Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero e inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON. Que en entrevista sostenida con la ciudadana CRIBEL COROMOTO RAMIREZ SOLORZANO, quien manifestó ser la esposa de la víctima, señaló que éste se encontraba adyacente a su residencia ingiriendo licor y escuchó varias detonaciones, viendo a dos funcionarios, uno de los cuales disparaba hacia donde se encontraba su esposo. Que el Inspector Jefe de la Policía Municipal de Sucre WILLHELM ESCALONA les manifestó que perseguía a un vehículo desde el Parque del Este y llegando a Monte Piedad sostuvieron un intercambio de disparos con los sujetos que lo abordaban, quienes al colisionar contra un poste huyeron y que al observar un sujeto le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que le dispararon, falleciendo. Que en entrevista tomada a JOSE LUIS MORILLO ROCA, dijo que se encontraba en compañía de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON y vieron a un vehículo colisionar contra un poste y a una patrulla de la policía disparando, para después observar a una persona tirada en el suelo, que resultó ser MIGUEL.

Al folio 6 del presente expediente, con data 2-3-2010, corre inserta acta de levantamiento de cadáver de la que se lee: “… Del examen externo practicado al cadáver se le apreció una (01) herida de forma circular en la región interescapular. El hoy occiso respondía al nombre de: Miguel Ángel SILVA PAVON…”.

De los folios 8 al 10 del presente expediente corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 3-3-2010 por el ciudadano JOSE LUIS MORILLO ROCA ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se puede leer: “… Resulta ser que el día de ayer 02/03/2010, a eso de las nueve y treinta horas de la noche, yo me encontraba con un grupo de amigos frente a mi residencia, tomándonos unas cervezas, cuando dos de mis amigos de nombre Germán y Miguel, se dirigieron a orinar, se escuchó un carro a alta velocidad y luego se estrellaron contra un poste que se encuentra un poco mas alejado de mi residencia, del mismo vehículo observo que se bajan tres sujetos y salen corriendo con sentido hacia el 23 de enero y veo una patrulla de la policía que les esta disparando, por lo que yo me tiro al suelo y con el pies cierro la puerta de mi residencia, cuando termino el tiroteo, salgo nuevamente y consigo a Germán con las manos levantadas y yo le pregunto que paso, que paso y él me responde no nada y luego veo hacia la parte de arriba de la calle y veo una persona tirada en el piso…”

De los folios 11 al 14 del presente expediente corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 2-3-2010 por el ciudadano GERMAN ANTONIO SOLORZANO ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se observa: “… Resulta ser que yo el día de ayer 02-03-10, siendo las 10:20 horas de la noche, yo me encontraba cerca de mi casa tomándome unos tragos en compañía de unos vecinos que trabajan en la tapicería, cuando siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche llegó mi cuñado miguel y se instalo con nosotros a tomarse unos tragos también, me dijo quería ir al baño y yo le dije que iba también yo me puse a orinar detrás de un kiosco que estaba cerca de donde estábamos y mi cuñado camino mas arriba en un árbol; cuando de pronto se oyó un tremendo choque de un carro yo me asome para ver que paso y pude ver que del vehículo descendían varios sujetos y corrían hacia las escalera que están entre en kiosco y el container de basura y otros cogieron hacia la licorería al final de la calle, a los pocos minutos llego al lugar una patrulla de la policía municipal de Sucre y se estaciono en toda la entrada de la calle que da hacia el calvario y se bajaron dos policías uniformados y caminaron armados hacia donde mi cuñado y yo, uno de ello me apunto y yo le dije que no tenía nada y me levante la camisa, pero el otro siguió mi cuñado y a los pocos segundos escuche una detonación me asome y vi a mi cuñado en el suelo…”.

De los folios 25 al 27 del presente expediente corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 2-3-2010 por el ciudadano CRIBEL COROMOTO RAMIREZ SOLORZANO ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que quedó asentado: “… yo llegue a mi casa pasaron unos minutos y me paso un mensaje texto diciéndome que estaba afuera de casa yo me asome y lo viste con mi hermano y nos amigos de la tapicería y algunos vecinos de sector, el me vio y me hizo señal diciéndome quienes estaban en mi casa y yo cerré la puerta… pasaron unos minutos se oyeron unas detonaciones y yo me pare corriendo y no podía salir de la casa ya que aun estaba sonando disparos cuando cesaron los disparos me asome y pude ver a unos sujetos corriendo hacia el Sector el limón con Calle el Carmen y también vi a dos policías uno disparando hacia donde estaba mi esposo y el otro hacía los callejones detrás de los sujetos yo intente llamarlo y no me contestaba y abrí la puerta de mi casa y Salí para ver donde estaba mi esposo y lo encontré tirado mas arribas de unos kiosco…”.

Dejó establecido la A-quo en la decisión en controversia: “… se evidencia de actas que hubo intercambio de disparos siendo impactada la unidad policial en donde se trasladaban los funcionarios WILHELM ESCALONA Y EDINSON ANZOLA dicha persecución culmina en el barrio Monte Piedad donde los sujetos se dan a la fuga y al dar la voz de alto no se detienen y es cuando el funcionario EDINSON ANZOLA acciona su arma contra los sujetos que huían hiriendo y falleciendo de manera instantánea uno de los sujetos que se encontraban en el sitio del suceso… resulta que el hoy occiso de nombre MIGUEL ANGEL SILVA PAVON no era uno de los sujetos que se encontraba (sic) en el vehículo… por lo cual se evidencia que el funcionario no tenía la intención de matar al referido ciudadano…” (folios 61 y 62 del presente expediente).

De las transcripciones hechas ut supra surgen fundados elementos de convicción de los cuales deducir que el ciudadano EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN, participó en la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON. Está acreditado en autos que la víctima no era una de las personas que se encontraban en el vehículo objeto de persecución por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, ya que se encontraba en el Sector la Vuelta de Sansoucy en Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, en compañía de unos amigos y de igual forma quedó establecido que el disparo que le causó la muerte tuvo orificio de entrada por la región interescapular (espalda), lo que impide, visto que los hechos que dieron lugar a este proceso se produjeron como consecuencia de una persecución policial donde hubo enfrentamiento con armas de fuego, se establezca una precalificación de homicidio culposo.

Así las cosas, se configuran en este asunto los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse orden de custodia en cárcel, a saber: primero, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo fue el homicidio de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como los son los que se desprenden de los folios 2 al 4, 6, 8 al 10, 11 al 14, 25 al 27, todos del presente expediente, de donde surge la presunción razonable de participación de EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN en el homicidio de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON, explicada en el párrafo que antecede; y tercero, la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ilícito que se le atribuye, homicidio intencional, tiene asignada pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años.

En relación a WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES, la juez de primera instancia decretó su libertad plena por considerar no podía endilgársele la comisión del delito alguno, opinión que comparte esta Alzada al no existir hesitación en cuanto a no haber desplegado el mencionado ciudadano acción alguna capaz de ocasionar la muerte de MIGUEL ANGEL SILVA PAVON.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la pretensión planteada por la Fiscal SUYIN ISABEL PINO LAZO, relativa a que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN y WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES. Se modifica la precalificación jurídica de homicidio culposo que dio la A-quo a los hechos que se atribuyeron a EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN, por la de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y como consecuencia de ello se decreta su privación judicial preventiva de libertad. La Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control quedará encargada de la ejecución inmediata de la medida. Se confirma el pronunciamiento que acordó la libertad plena del ciudadano WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión planteada el 9-3-2010 por la Fiscal 125ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Derechos Fundamentales, Abg. SUYIN ISABEL PINO LAZO, relativa a que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN y WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES.

SEGUNDO: Modifica la precalificación jurídica de homicidio culposo que dio la Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hechos que se atribuyeron a EDINSON GERALDO ANZOLA GUZMAN, por la de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y como consecuencia de ello se decreta su privación judicial preventiva de libertad, cuya ejecución inmediata quedará a cargo de la A-quo.

TERCERO: Confirma el pronunciamiento que acordó la libertad plena del ciudadano WILHELM LEIBNITZ ESCALONA CACERES.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA JUEZ,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUEZ,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/CTBM/ZBM/EGC/crd
Causa Nº 3290-10