Caracas, 23 de abril de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2414-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, abogados Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Alexis Rafael Anselmi Landaeta, respectivamente, el 4 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la redención de la pena por trabajo y el estudio al penado Quevedo Silva Abdón Alexander, por un tiempo igual a dos (2) meses y dos (2) días.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 5 de abril de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, abogados Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Alexis Rafael Anselmi Landaeta, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.


Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto impugnado, dictado el 18 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

“…Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.350.057, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 208 al 211 de la Cuarta pieza, cómputo de pena de fecha 16/07/2008, practicado al penado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, quien fue condenado, en fecha 06/06/2007, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.-

SEGUNDO: Cursa al folio 209 de la Quinta pieza, oficio Nº 033-19-09, de fecha 08/10/2009, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitiendo pronunciamiento con sus respectivos soportes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, constituida en ese Internado Judicial.-

Se evidencia Constancia Laboral, debidamente certificada por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, conjuntamente con el Departamento de Trabajo Social, hacen constar que el penado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.350.057, se desempeñó como:

* MANTENIMIENTO DE LA TORRE, en ese Internado Judicial, desde el 08/03/2008, hasta el día 10/11/2008, en un horario de trabajo de 8:00am, a 12:00pm, y de 01:00pm a 03:00pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Sábados, y los días Miércoles y Viernes, en un horario de 06:00am a 08:00am, tal y como consta al folio 211 de la Quinta pieza.

TERCERO: De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta... (omissis)...”.

Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

CUARTO: Ahora bien, de la constancia de trabajo, se evidencia que el penado ha laborado, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que al aplicarle lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos quedaría que efectivamente el tiempo redimido es de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS.-

QUINTO: Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, en relación con los artículos 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda REDIMIR LA PENA al sentenciado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.350.057, por un total de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS.

D E C I S I Ó N

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al condenado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.350.057, en los términos expuestos en el punto Tercero de la presente decisión, es decir, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de La Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los apelantes, Fiscales Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, abogados Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Alexis Rafael Anselmi Landaeta, expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 447 de la Ley Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5.894/26AGO08) en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 18ENE10, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa 1843 y recibida por éste despacho en fecha 28ENE10, en la que se otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-14.350.057.



ELEMENTOS DE HECHO

• En fecha 06JUN07 la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
• En fecha 11AGO08 Tribunal 13° en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, otorgó al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folio 33, pieza V) y en que fue acatada por la dirección del Internado Judicial del Rodeo II en esa misma fecha, participándolo al Tribunal mediante oficio N° 551-08 (folio 83, pieza V).
• Riela al folio 211 de la pieza V del expediente una constancia de trabajo emanada del Internado Judicial Rodeo II, suscrita por la Trabajadora Social Luisa Elena Blanco y el Director del Internado Pedro Villarroel, mediante la cual certifican que el penado laboró desde la fecha 08Mar08 hasta la fecha 10NOV08.
• En fecha 18ENE10 el Tribunal 13° de Ejecución otorga la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, basado en la constancia arriba indicada y redimiendo en consecuencia DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS la pena impuesta.
• En fecha 18ENE10 el Tribunal de Ejecución procede a realizar un nuevo cómputo de pena correspondiente a la redención otorgada.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 508: solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunto o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

En tal sentido, al observarse que el penado se mantuvo bajo cumplimiento de pena intramuros hasta el 11 de agosto de 2008, como consecuencia de habérsele otorgado una medida alternativa de cumplimiento de pena, es evidente que la constancia presentada por la dirección del penal donde cumplía la pena, no puede ser considerada a los efectos de la redención, toda vez que certifica que el penado laboró inclusive por espacio de tres meses posteriores a su salida, hasta el 10 de Noviembre de 2008.

Motivos suficientes por los cuales ésta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control de cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.
2. Y que en consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 18ENE10 emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER y se dicte un nuevo cómputo…”.


DE LA CONTESTACIÓN

El Defensor Público Penal Quincuagésimo Quinto (55°) (suplente) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Nelson José Candamo Rahamut, en su carácter de defensor del ciudadano Quevedo Silva Abdon Alexander, dio contestación a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la Redención de la Pena por el trabajo y estudio al penado: QUEVEDO SILVA ABDON ALEXANDER, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado, riela al folio doscientos once (211) de la pieza V del expediente Constancia de trabajo, emanada del Internado Judicial Rodeo II, suscrita por la Trabajadora Social, LUISA ELENA BLANCO y el Director del Internado PEDRO VILLAROEL, en la cual se deja constancia que el penado laboró desde fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cinco (2005) hasta el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), como personal de mantenimiento de la Torre dentro del Internado Judicial Rodeo II.

Ahora bien ciudadanos magistrados se puede determinar que existe error involuntario en la fecha de la labor realizada por el penado de marras, en el sentido de que la Junta redentora tomó un tiempo de culminación superior al que se mantuvo bajo cumplimiento de pena intramuros, fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar que si bien es cierto que se produjo un error involuntario en la fecha de culminación de la labor realizada por el penado, no es menos cierto que el mismo cumplió con su trabajo por un periodo determinado según constancia emanada del Internado Judicial, la cual esta suscrita por el Director y Trabajadora Social de Dicho Internado, motivo por el cual se le debe realizar su redención con sus fechas ciertas.

Igualmente se observa “conducta ejemplar” devenida por el penado, durante su permanencia intramuros, asimismo se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, por lo que satisface expectativa que solo busca la reinserción y rehabilitación del penado.

DEL DERECHO

Con relación a los fundamentos de derecho contenidos en el escrito de apelación de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Fiscal, al hacer el señalamiento que fundamentó su inconformidad y discrepancia de la decisión recurrida; manifiesta la defensa respetuosamente que la recurrente no tomó en cuenta la norma adjetiva, en el sentido de consumir en su totalidad los procedimientos para corregir, reformar, subsanar errores u omisiones y cualquier otro incidente que se presente, en todos aquellos beneficios que por su importancia el tribunal lo estime necesario, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que reza;

Artículo 482. “…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”. (subrayado y negritas nuestras)

Artículo 483. “… Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…”. (subrayado y negritas nuestras)

El legislador se refiere simplemente a que se puede subsanar cualquier error u omisión o todas aquellas nuevas circunstancias que no se tomaron en cuenta en su debida oportunidad para realizar el cómputo de la pena, de igual forma el legislador da otra oportunidad en el sentido de celebrar una audiencia oral y pública, en la cual se establezca de manera conciliatoria cualquier incidencia de suma importancia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, abogados Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Alexis Rafael Anselmi Landaeta, respectivamente, el 4 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la redención de la pena por trabajo y el estudio al penado Quevedo Silva Abdón Alexander.

En el escrito de apelación presentado por los aludidos Fiscales del Ministerio Público, se expone que el 18 de enero de 2010, el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, otorgó al penado Quevedo Silva Abdón Alexander, la redención de la pena por el término de dos (2) meses y dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Se cuestiona con relación a la anterior decisión, que para dictar la redención de la pena se tomó en consideración la Constancia Laboral, certificada por el Director del Internado Judicial Rodeo II, conjuntamente con el Departamento de Trabajo Social en donde se dejó constancia que el ciudadano Quevedo Silva Abdón Alexander, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.350.057, se desempeñó como: “MANTENIMIENTO DE LA TORRE en ese Internado Judicial, desde el 08/03/2008 hasta el día 10/11/2008, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 pm a 3:00 pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Sábados, y los días Miércoles y Viernes, en un horario de 06:00 am a 08:00 am, tal y como consta al folio 211 del la Quinta pieza”, alegándose que mal pudo ser expedida la referida certificación habida cuenta que el mencionado penado “se mantuvo bajo cumplimiento de pena intramuros hasta el 11 de agosto de 2008, como consecuencia de habérsele otorgado una medida alternativa de cumplimiento de pena”.

En criterio de los recurrentes, es evidente que la referida constancia no podía extenderse hasta el 10/11/2008, ni ser tomada en consideración a los efectos de la redención, ya que en la misma se incluyen, como si se hubieran laborado dentro del penal, tres meses posteriores a la data en que le fue otorgada su libertad a través del beneficio de régimen abierto que disfruta desde el 11/08/2008.

Al respecto, se observa que la defensa, Defensor Público Quincuagésimo Quinto (55°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, abogado Nelson José Candamo Ramahut, en la contestación al recurso de apelación, expuso:

“…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar que si bien es cierto que se produjo un error involuntario en la fecha de culminación de la labor realizada por el penado, no es menos cierto que el mismo cumplió con su trabajo por un periodo determinado según constancia emanada del Internado Judicial, la cual esta suscrita por el Director y Trabajadora Social de Dicho Internado, motivo por el cual se le debe realizar su redención con sus fechas ciertas…”.

Con relación a lo planteado, observa esta Sala que ciertamente el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida el 11 de agosto de 2008 otorgó al ciudadano Quevedo Silva Abdón Alexander, el beneficio de régimen abierto, donde se dejó asentado lo siguiente: “…consta en el expediente oferta de trabajo dada por el ciudadano Albino Jesús Alexander, (…) quien compareció ante la sede de este Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2008, manifestando que el penado Quevedo Silva Abdón Alexander laborará en la Ferretería Ibiza 17 C.A. y que se (sic) trabajo será como mensajero”.

En efecto, se observa que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…” (Negrillas de la Sala).

Según lo dispuesto en la disposición legal que precede, a los efectos del otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, solo se tomarán en cuenta las referidas actividades realizadas intramuros, de lo cual hay que deducir que las llevadas a cabo fuera del recinto carcelario no podrán ser tomadas en consideración.

En este orden de ideas, aparece como una incongruencia del fallo recurrido que se haya tomado en consideración a los fines del otorgamiento de la redención de la pena, un período de tiempo posterior a la fecha en que le fue otorgada al penado Quevedo Silva Abdón Alexander, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

El autor Joan Picó I. Junior, en su obra “Las garantías Constitucionales del Proceso”, asentó lo siguiente:

“…para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos –partes- y objetivos –causa petendi y petitum-, de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan…”

En base a lo anterior, es evidente que la razón asiste a los apelantes, puesto que en la constancia de trabajo expedida por el Director del Internado Judicial Rodeo II y su departamento de Trabajo Social, se dejó asentado que el penado Quevedo Silva Abdón Alexander, trabajó en ese internado judicial con posterioridad a la fecha que se encontraba en libertad, bajo un Régimen Abierto, circunstancia que de ninguna manera es explicada en la recurrida, por lo que lo ajustado y procedente a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia revocar el fallo apelado, dictado el 10 de enero de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó al referido penado redención de la pena, por un tiempo igual a dos (2) meses y dos (2) días, debiéndose ordenar al Tribunal de la recurrida dictar nueva decisión donde realice la redención de la pena prescindiendo de los vicios señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, abogados Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Alexis Rafael Anselmi Landaeta, respectivamente, el 4 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoca la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la redención de la pena por trabajo y el estudio al penado Quevedo Silva Abdón Alexander, por un tiempo igual a dos (2) meses y dos (2) días.

Se ordena al Tribunal de la recurrida que dicte nueva decisión donde se realice la redención de la pena prescindiendo de los vicios señalados

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2414-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.