REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Abril de 2010
199° y 150°

Nº 090-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2641

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente por la ciudadana ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR; y, por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que en el presente caso, constan dos escritos recursivos es por lo que se pasan a resolver por separado, de la siguiente forma:

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA
ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, permitiéndose la subsanación de la misma siempre y cuando exista un defecto de forma.
Del motivo del presente recurso contenida en el artículo 447, numeral (5); por considerar que causan un daño irreparable a los imputados, y pueden observarse en el pronunciamiento del Juzgador en los puntos Primero, Segundo y Quinto de la presente audiencia preliminar…”.

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 50º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Con base al deber de control constitucional contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal debe entrar a Analizar (sic) y emitir motivado pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por las defensas en torno a las excepciones opuestas y admitidas por este Tribunal en fecha 11 de los corrientes, en virtud de las cuales se ordeno(sic) al Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la presunta falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28.4.I, y el presunto incumplimiento de los requisitos formales en relación a lo establecido en el artículo 326.2.3.4.5. eiusdem “referidos a: “… la omisión de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que atribuye a los imputados… los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar la participación, culpabilidad o individualizar al imputado,……los fundamentos de la imputación…la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio…” para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del escrito acusatorio subsanado como los hechos lo siguiente: “…En fecha dos (02) de septiembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ, titular de la cedula de cédula de identidad N° V-19.396.682 quien funge como víctima en la presente causa, salió de su domicilio ubicado en la Avenida Principal de Guaicoco, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, a bordo de una camioneta Marca Toyota, Marca Meru 4x4, color Gris Perla, propiedad de su madre la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVAREZ PEREZ, con dirección a casa de su abuela materna de nombre ANA MARGARITA OLIVARES PEREZ quien reside en el sector la Dolorita de la Parroquia Petare, a eso de las 09:30 horas de la mañana cuando el precitado ciudadano se encontraba en la avenida principal de la Dolorita, un motorizado chocó con la camioneta que conducía el mismo, rayando el vehículo automotor, el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ se baja de la camioneta a ver los posibles daños causados por el choque con el vehículo automotor tipo moto, es cuando ve las características del motorizado, era un ciudadano moreno gordo con una franela azul, al cual la victima le reclamó y al momento que se disponía a subirse a la camioneta, llegó otro muchacho y le puso una pistola en las costillas y le dijo a la víctima que se pasara para el asiento del copiloto indicándole que no le viera la cara porque lo iba a matar, no obstante la victima logró ver y reconocer a uno de los sujetos que estaban cometiendo la acción criminal contra él, cuando se puso en el lado del chofer de su camioneta, se trataba de un hombre flaco, alto, blanco, y era la persona que había trabajo de chofer en el Colegio José Ateneodoro donde la víctima había estudiado primaria y todo el bachillerato, rodaron en la camioneta y le dijeron que se agachara por completo, que no se le ocurriera verle la cara, luego llegaron a un sitio donde la carretera era de tierra y lo pasaron para los asientos traseros y se montó otro ciudadano que la víctima no pudo ver porque le taparon la cara con la misma camisa que cargaba, luego lo metieron en un galpón y lo subieron por unas escaleras caminó un pedazo y lo metieron en un cuarto lo acostaron boca abajo y le pidieron el número de su mamá, escuchó que llamaron a alguien por teléfono. Ahora bien siendo las 10:40 de la mañana el ciudadano Olivares Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.069, se apersonó al Centro de Coordinación La Dolorita Zona 7 de la Policía Metropolitana e indicó que había recibido una llamada donde le decía que su sobrino Jonathan lo habían secuestrado y que la camioneta donde se desplazaba la vieron transitando por el sector la invasión, los funcionarios procedieron inmediatamente a realizar un dispositivo de patrullaje y vecinos del sector indicaron que la camioneta color arena había sido abandonada en la carretera Petare-Santa Lucía Kilómetro 12 Altamira y efectivamente fue localizada la camioneta, marca Toyota, modelo Prado Meru, placa AA225ZM en presencia de la madre de la víctima, la misma presentaba la switchera procediendo entonces a dirigirse hacia un galpón denominado Beta Gamma ubicado exactamente en el Km. 10 de la Carretera Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda donde supuestamente se encontraba el secuestrado, cuando la comisión policial llega al sitio ingresan y encuentran trece ciudadanos que son aprehendido e identificados plenamente como (01) FIGUERA CASTRO EMIZABETH FRAN de 30 años de edad C.I V- 15.021.262, (02) GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, de 45 años de edad, C.I V- 6.509.763, (03) BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, de 59 años de edad, C.I V-4.958.480, (04) MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR de 33 años de edad, C.I V- 13.478.058, (05) SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL de 45 años de edad, C.I V- 9.453.206, (06) MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, de 52 años de edad, C.I V- 5.775.628, (07) MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, de 37 años de edad, C.I V- 12.058.456, (08) GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de 43 años de edad, C.I V- 6.955.678, (09) TEJEDOR EDWIN ENRIQUE, de 26 años de edad, C.I V-17.964.536 (10) TORRES APONCIO JORGE LUIS, de 27 años de edad, C.I V- 16.542.039, (11) TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO de 36 años C.I V- 11.564.719, (12) TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO de 21 años de edad, C.I V- 18.941.031, (13) HERNANDEZ GONZALEZ JOSE LUIS de 59 años de edad, C.I V- 3.657.174, señalando en el acta de aprehensión como se encontraban vestidos los ciudadanos y las características fisonómicas y a pocos metros en el segundo piso del galpón se encontraba el ciudadano secuestrado ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.396.682 sentado en una cama y con la cara tapada, pues habían pasado desde el momento del secuestro hasta la aprehensión escasas dos horas...” Señalando el accionar de los imputados respecto al hecho ilícito. Tal narrativa se ve complementada con la intervención por el Ministerio Público en este acto. De igual manera se verifica una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por los imputados queda enmarcada en la acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentada por la misma al no advertirse el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Público cumple con las exigencias del artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. Finalmente, en lo que respecta a la argumentación presentada por las defensas en torno a que los elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad de los imputados. Como se aprecia su pretensión se circunscribe en forma transversal a determinar la carencia de idoneidad de los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos así como su posible grado de participación en los hechos, supuesto que en criterio de este Juzgado requiere de un necesario y extenso juicio de valor producto del análisis individual de los diferentes elementos de convicción que de carácter exculpatorio e inculpatorio han sido ofrecidos por las partes y que solo a través del contradictorio propio del eventual juicio oral y público, permitirá el determinar con precisión los posibles grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella en el presente caso y con respecto de cada uno de los imputados. Al respecto, resulta pertinente el destacar el contenido de la sentencia número 526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señala que: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis y planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración del juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de la prueba…”. Bajo esta perspectiva, se advierte en el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este Juzgado la verificación de la causal de sobreseimiento alegada requiere por su naturaleza -necesaria contención- por lo que solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, situaciones que excede la naturaleza de la presente audiencia a la luz de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, así como las competencias propias del Juez de Control, por cuanto en esta etapa no está permitido el examinar ni escudriñar individualmente el contenido de las pruebas en presencia de este Juzgado, limitándose su análisis en bloque a determinar su legalidad, procedencia y pertinencia por lo que todo elemento que tenga por objeto la naturaleza jurídica de los elementos de convicción y su suficiencia para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho son materia de fondo a dilucidar en el debate oral y público, donde ciertamente en presencia del Juez de Juicio se permite a las partes ejercer el contradictorio a través de preguntas, repreguntas con base al principio de inmediación por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa. Con base en los argumentos expuestos SE DECLARAN IMPROCEDENTES LA EXCEPCIONES, presentadas por las defensas en torno al particular. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos FIGUERA CASTRO EMIZAHEL FRAN, GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, JESUS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, JOSE RAFAEL GAINZA HERNANDEZ y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en cuanto a su contenido integro presentada por la Oficina Fiscal 27° del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio del ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal orientado por un parte a facilitar la perpetración del secuestro por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes o beneficios, que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, accionar de los imputados que encuadra en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferente elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación fiscal. Entre los cuales tenemos: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON, C.I V- 14.666.401, SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR C.I V- 6.393.117, SARGENTO PRIMERO (PM) 5662 RIVAS WILSON, C.I V- 6.178.077, AGENTE (PM) 1747 VARGAS CARLOS, C.I V- 17.160.541, AGENTE (PM) 2924 WILLI GONZALEZ C.I V- 17.115.942 y la AGENTE (PM) 2235 MARTINEZ AMERICA C.I V-14.768.394, adscritos al Centro de Coordinación La Dolorita, Zona 7, de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende: “Encontrándonos de servicio de patrullaje en dicho núcleo policial, siendo las 10:40 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy, se nos apersono un ciudadano quien se identifico como OLIVARES PEREZ CARLOS ALBERTO, DE 42 AÑOS DE EDAD, C.I V-6.332.069, quien nos indico que había recibido una llamada en donde le indicaron que su sobrino de nombre Jonathan lo habían secuestrado, fue en ese momento cuando un ciudadano vociferó que la camioneta de color arena donde se encontraba su sobrino y en la que fue secuestrado momento antes la avistó que iba a transitar por el sector de la invasión, vista tal situación procedimos a realizar un dispositivo y mediante informaciones de algunas personas vecinos del ciudadano presuntamente secuestrado la habían dejado abandonada en la CARRETERA PETARE SANTA LUCÍA KM 12 SECTRO ALTAMIRA, al llegar al sitio pudieron constatar que sí era la camioneta en presencia de la madre del ciudadano presuntamente secuestrado, (…), se procedió a dirigirnos de manera inmediata hasta un GALPÓN donde se encontraban los patrulleros en la moto 77-25 SUB-INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON y el SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR, donde supuestamente se encontraba el ciudadano secuestrado, y al llegar al Galpón ubicado en la CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 10 SECTRO LAS TAPIAS GALPON BETA GAMMA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y amparados en el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos al galpón en donde pudimos avistar a trece ciudadanos en el interior de dicho galpón y a pocos metros en un segundo piso se encontraba el ciudadano presuntamente secuestrado sentado en una cama con la cara tapada, vista tal situación, se le indicó que se les iba a realizar una inspección corporal superficial, ya que se les presumía que podrían portar algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la inspección corporal superficial no localizándoles material de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: (01) FIGUERA CASTRO EMIZABETH FRAN de 30 años de edad C.I V- 15.021.262, (02) GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, de 45 años de edad, C.I V- 6.509.763, (03) BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, de 59 años de edad, C.I V-4.958.480, (04) MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR de 33 años de edad, C.I V- 13.478.058, (05) SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL de 45 años de edad, C.I V- 9.453.206, (06) MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, de 52 años de edad, C.I V- 5.775.628, (07) MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, de 37 años de edad, C.I V- 12.058.456, (08) GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de 43 años de edad, C.I V- 6.955.678, (09) TEJEDOR EDWIN ENRIQUE, de 26 años de edad, C.I V-17.964.536 (10) TORRES APONCIO JORGE LUIS, de 27 años de edad, C.I V- 16.542.039, (11) TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO de 36 años C.I V- 11.564.719, (12) TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO de 21 años de edad, C.I V- 18.941.031, (13) HERNANDEZ GONZALEZ JOSE LUIS de 59 años de edad, C.I V- 3.657.174 (…) vista la situación se procede a practicarles la aprehensión y se les impuso sobre sus derechos constitucionales (…). Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2009, suscrita por el ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682, victima en la presente causa, ante la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende: “Eran aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba conduciendo mi camioneta “MERU”, ya que iba a visitar a mi abuela Ana Margarita, en el barrio la Dolorita, de Petare, y en plena vía un motorizado choco contra mi camioneta, luego yo baje para hablar con el motorizado, un moreno gordo con franela de color azul, pero note algo extraño porque la vía es grande, y me quede tranquilo, no le seguí reclamando y en el momento que me voy a subir a la camioneta para irme, llego otro muchacho y me puso una pistola en las costillas y me dijo que me pasara al lado del asiento del copiloto, fue en un momento que logre ver al que se puso en el lado del chofer de mi camioneta un flaco alto blanco, el mismo que trabaja de chofer en el colegio “JOSE ATENEODORO”, donde yo estudie toda la primaria y todo el bachillerato, que cuando voltee a verlo me dijo que no le viera si no me ibas a matar, seguimos rodando y me dijo que me agachara por completo y que ni se me ocurriera verle la cara, luego llegamos a un sitio donde pude ver que era una carretera de tierra y me jalaron y me dijeron pásate para atrás, en donde se paró la camioneta y se monto otro que no pude ver ya que me subieron la camisa que yo tenia puesta y me taparon la cara, luego me metieron en un galpón, subí unas escaleras con la cara tapada, camine un pedazo y me metieron en un cuarto, luego me mandaron a acostar boca abajo y me pidieron el número de teléfono de mi mama, yo se los di, luego de unos minutos escuche que llamaron a un tal Joe por teléfono, luego se fueron y no escuche nada y después de una hora aproximadamente, llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana y me rescataron, me quitaron la toalla que tenía en la cara y detuvieron a varias personas que estaban en el galpón (…) Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por el ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682, victima en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo salí de mi casa a las 9:00 am del día Miércoles 02 de Septiembre del año en curso, me dirigía a la casa de mi abuela de nombre Ana Margarita Olivares Pérez, a eso de las 9:30 am, voy subiendo por la Avenida principal de la Dolorita en Petare a bordo de mi camioneta Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: Gris Perla, y a una cuadra antes de llegar a la casa de mi abuela, un motorizado chocó contra mi camioneta rayándola, yo me bajo en el momento hablar con el motorizado, el me dice que tiene un taller de latonería y pintura, yo le digo que no porque no tiene para pagarme, cuando voy a subir a mi camioneta, un muchacho flaco, alto, llevaba una camisa negra, de cabello negro, que le dicen “chucho”, me apunta en la parte izquierda de la costilla con una arma de fuego tipo revolver, me dice que me pase al asiento del copiloto de la camioneta y me dice que no le vea la cara amenazándome de muerte, yo tenía una gorra puesta de color blanco, él me dice que me la baje hasta las cejas, seguimos rodando, pasamos por todo el frente de la casa de mi abuela, seguimos subiendo y pasamos por todo el frente de la carpa de la guardia nacional que esta ubicada en la segunda entrada de la dolorita, nos metimos por la entrada de Carimao, seguimos bajando y llego un momento donde me dice que me agachara por completo y que me baje la gorra que tenia y que no haga ningún movimiento extraño siguiendo con sus amenazas de muerte hacia mi persona, luego la camioneta se paró por un momento y el llama por teléfono a alguien, le dice: “apurate chamo”, luego llegó un segundo sujeto, bajan el vidrio del lado del copiloto, él habla con el tipo pero no me recuerdo la conversación porque estaba muy nervioso, empezamos a rodar nuevamente y el que iba manejando la camioneta, es decir, el sujeto que me apunto con la pistola, me dice que me agache por completo y que meta la cabeza debajo del tablero de la camioneta, luego llegamos a una carretera de tierra y la camioneta brincaba mucho, después llegamos a un sitio donde la camioneta se paro por completo y la carretera era lisa porque la camioneta dejo de brincar, el que iba manejando me dice: “Lánzate para atrás sin hacer ningún movimiento y acuéstate boca abajo en el asiento”, yo me paso para atrás y él me dice: “Súbete la camisa por completo, tapate la cabeza”, luego se monta un sujeto al lado del asiento del chofer, me dice que me quede tranquilo y que deje los nervios, que ellos son funcionarios de la Policía de Sucre, pero hablaban demasiado malandro, luego se bajan los dos, apagaron la camioneta y me dejaron encerrado dentro de la camioneta por media hora aproximadamente, luego se monta un sujeto que no logré ver y me dice: “bajate”, me abre la puerta del copiloto y otro muchacho de camisa azul, de pantalón azul, me dice que me baje tranquilo sin hacer ningún tipo de movimiento y que viera para el piso, en ese momento que me bajo yo escuchaba personas trabajando, escuchaba martilleo, esmeril, el sujeto de camisa azul me dice que camine tranquilo porque él me tenía abrazado, me suben por unas escaleras, hacia una mezzanina, caminamos como diez metros aproximadamente, llegamos a un cuarto donde había una cama y el sujeto de camisa azul me dice que me ponga una paño que estaba en la cama y me lo ponga en la cabeza, me pongo boca abajo en la cama y se quedo un muchacho cuidándome que no logre ver, pasaron como diez minutos, llega otro sujeto y me dice que le de él numero y nombre de mis padres, yo se los doy y presumo que llamarían porque me dejaron solo, luego de una hora no escuche a los sujetos que me secuestraron, solo escuchaba bulla y martilleo, luego llegó la policía metropolitana y me rescataron, de allí me bajaron de la mezzanina y es cuando logro ver a las trece personas que hoy están detenidas, estaban también mis familiares, el funcionario de la policía metropolitana, un sargento primero, le dice a los otros funcionarios que reúna a los trabajadores al centro del galpón y que le pidiera la cedula a todos los trabajadores, luego el mismo sargento le pregunta a los trabajadores si sabían algo del secuestro, y estas personas se quedaron sorprendidas viéndome a la cara, y es allí que el sargento le dice a los trabajadores que estaban detenidos y que iban a rendir declaración.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.368, madre de la víctima y testigo en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la casa de mama de nombre Margarita de Olivares, haciendo unas arepas, en eso un vecino me llamo pero no se su nombre, él me dijo: “Alicia mira, tu hijo lo chocaron unos motorizados y me parece que se lo llevaron porque él no iba manejando su camioneta, la iba manejando un flaco”, después de so llamé a mi esposo y le comente lo que estaba pasando, mi esposo me dice que me quede tranquila, que posiblemente le van a robar la camioneta y después lo dejan por ahí, que llamara a mi hermano “el gordo”, entonces llamé a mi hermano y le cuento lo que me dijo el muchacho, entonces le pregunte a mi hermano que donde estaba y él me dice que estaba por mariche, y me dice que me quede tranquila y que trataría de ver si por ahí localizaba la camioneta, después nos vimos y empezamos a dar vueltas por el sector de mariche a ver si veíamos la camioneta pero no la vimos, en eso me llamó mi esposo y me dijo que lo había llamado el presunto secuestrador diciendo que tenía a Jonathan pidiendo cien mil bolívares, yo tenía miedo de denunciar pensando que le iba hacer algo a mi hijo, pero luego recibí una llamada del sujeto que había secuestrado a mi hijo y me dijo: “Alicia tengo a tu carajito y quiero ciento cincuenta mil bolívares fuertes, si no me lo consigues, le voy a dar un tiro y lo voy a dejar sentado en cualquier lado, yo te llamo a las doce”, después de recibir la llamada llamo a mi esposo y le planteo que vamos a hacer, él me dice que haga la denuncia, fue cuando me dirigí al modulo de la guardia nacional que esta en la segunda entrada de la dolorita, pero los guardias me dijeron que no podían hacer nada porque no tenían carros, pero había un sargento de la policía metropolitana y le dije lo que había sucedido y que la camioneta había pasado frente al modulo y los funcionarios me dijeron que por allí no había pasado ninguna camioneta, entonces yo le di la placa de mi camioneta y el sargento de la metropolitana empezó a radiar, y luego me dirigí a casa de mi mama a esperar, después me volvió a llamar el secuestrador y me dijo que si habíamos conseguido el dinero, que si habíamos “cuadrao” yo le dije que esperara porque no habíamos conseguido el dinero y me dijo que si no conseguía el dinero antes de las seis me mataba a mi hijo, colgándome el teléfono, no llamó más, luego me llamo mi esposo diciéndome que funcionarios de la policía metropolitana habían recuperado la camioneta, que me fuera hasta el restaurant “Altamira” con los papeles del carro, entonces me dirigí hasta allá y ya estaba la policía metropolitana en el lugar y yo le dije a los funcionarios que yo era la propietaria de la camioneta, luego mi esposos me vuelve a llamar diciéndome que a Jonathan lo habían rescatado en un galpón en la entrada de las tapias, y yo me dirigí para allá, cuando llego al galpón veo a mi hijo con policías metropolitanos y ya tenían a la gente detenida que trabaja en el galpón donde estaba mi hijo secuestrado.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.069, tío de la victima y testigo en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la mueblería GODIBLAN, ubicada en Fila de Mariche, ubicada en la Carretera Petare Santa Lucia, cuando recibí una llamada de mi hermana Alicia diciéndome que a su hijo lo habían secuestrado en la Avenida principal de la Dolorita, varios vecinos le avisaron a la abuela de mi sobrino de nombre Ana Margarita Pérez de Olivares, que habían secuestrado a Jonathan, luego yo me vengo hacía una carpa que se encuentra en la segunda entrada de la Dolorita donde se encuentran funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía metropolitana, hablo con los guardias y los policías y le digo lo que había pasado, que mi sobrino estaba secuestrado, en ese momento llega mi hermana Alicia a la carpa y se apersona un vecino de la zona diciéndonos que observó la camioneta entrando a un galpón ubicado en el sector las tapias, por lo que nos trasladamos hasta allá, y nosotros nos quedamos afuera del galpón y la policía metropolitana entró al galpón como en tres oportunidades preguntando a los trabajadores del galpón si habían visto a un muchacho que había sido secuestrado, luego los policías reciben una llamada de otros policías diciendo que la camioneta había sido recuperada y se encontraba en el sector “La Guananita”, yo llego al sitio donde fue encontrada la camioneta y veo que le falta el reproductor, después de ello, me dirijo nuevamente hacia el galpón y veo a mi sobrino que lo habían rescatado funcionarios de la metropolitana y que el mismo se encontraba en una mezzanina, y veo una rueda de gente que eran los trabajadores del galpón y veo a uno de los policías discutiendo con ellos, porque yo conducía la camioneta que manejaba mi sobrino al momento de ser secuestrado y uno de los policías le pregunta a los trabajadores si no habían visto entrar la camioneta al galpón y los trabajadores respondieron que en ningún momento habían visto la camioneta entrar al galpón, porque ellos estaban trabajando es allí cuando los funcionarios de la metropolitana la pidió la cedula a los trabajadores y les dijo que estaban detenidos.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/2009, suscrita por el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.117, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Ratifico todo el contenido del Acta Policial. El día que ocurrieron los hechos yo me encontraba patrullando por la Carretera Petare Santa Lucia y me encontraba específicamente en el Km 6, cuando escucho por radio que se reporta un presunto secuestro en una camioneta Menú color arena, y el reporte se hizo desde el punto de coordinación policial la dolorita, visto que el tío de la presunta víctima se encontraba en dicho punto de coordinación donde también se encuentra una guardias nacionales pero como los mismos no le dieron respuesta al mismo, entones en ese momento el sargento Wilson Rivas, que se encontraba en la patrulla 7603, reporta la denuncia que formulo el ciudadano y procedemos el operativo de búsqueda en los sitios críticos de la urbanización la Dolorita, Sector las Tapias, y otros lugares, posteriormente nos ubicamos en el Sector Las Tapias donde realizamos la búsqueda en el mismo tanto en moto y a pie, y tuvimos información del vecinos del sector que la camioneta la habían visto en el mismo, posteriormente nos metimos en el Galpón y la gente no nos dice nada, seguidamente nos enteramos que la camioneta se encontraba en el Km 12, de la Carretera Petare Santa Lucia, específicamente en el Sector Altamira, por lo que el Sargento y los familiares del muchacho secuestrado se dirigen hasta esa zona, luego mi persona y otros funcionarios subimos hasta la parte alta de las Tapias haciendo la búsqueda en las diferentes invasiones del sector recogiendo información por medio de preguntas que se le hizo a la gente del sector, después nos devolvimos a la parte de abajo y nos introducimos nuevamente al galpón antes mencionado y hacemos una búsqueda mas profunda dentro del galpón, subimos por unas escaleras hacia una mezzanina y al final de la misma encontramos una especie de cuarto tipo “Bubalu”, y tomando las precauciones respectivas, por si había una persona armada, el lugar se encontraba a oscuras, y cuando abrimos un pedazo de tela, vimos una cama y en ella se encontraba una persona con un paño alrededor de la cabeza que le llegaba casi hasta el cuello, yo le quite el paño y me identifique como funcionario policial y el muchacho me dijo: “no me vayan a matar”, yo le digo: “abre los ojos, es la policía”, cuando el muchacho abrió los ojos y me vio se puso a llorar, después bajamos al muchacho y reportamos el hecho al control de operaciones policiales de la ubicación y localización del ciudadano que había sido secuestrado, le preguntamos si él sabía como había llegado a ese sitio, y nos dijo como ocurrieron los hechos, le pregunte si podía identificar a alguno de los sujetos que lo había secuestrado y nos dio una identificación de una persona que fungía como chofer del transporte del colegio donde él estudiaba, le pregunte si alguien lo estaba cuidando y el muchacho me dijo que no, después de allí, reunimos a todas las personas que se encontraban dentro del galpón notificándole del procedimiento que se realizó y las personas no respondieron nada, entonces yo llame al fiscal de guardia y le hice mención del procedimiento, así como la cantidad de personas que se encontraban dentro del galpón una vez que fue ubicado el muchacho secuestrado, le solicite la cedula de identidad a las personas que se encontraba del galpón, se le hizo la inspección corporal no encontrándose elementos de interés criminalístico respetándole los derechos a esas personas, y por instrucciones de la fiscal de guardia pasamos el caso al fiscal de flagrancia, trasladando el procedimientos a la Zona Policial N° 7. Es todo” Aunado al ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1326 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria RUBY MARCANO, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un galpón ubicado en la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar se puede constatar que posee una fachada frisada y pintada de color blanco, protegida por un (01) portón elaborado de metal pintado de color verde con sistema de seguridad a base de pasador, cadena y candado. Al transponerlo se halla un (01) área de gran tamaño, que funge como TALLER MECÁNICO, la cual esta constituida por paredes de bloques sin frisar, piso de cemento rustico, iluminación natural y artificial de regular intensidad, temperatura calurosa y techo de zinc. En dicha área del lado izquierdo (vista del observador) se localiza una puerta corrediza, la cual permite el acceso a un galpón que colinda con el descrito anteriormente. En el resto del área se observan aparcados varios vehículos automotores de los cuales para el momento están siendo a reparaciones. De igual forma se observan piezas mecánicas y herramientas apiladas una al lado de la otra en una habitación donde se avista un epígrafe identificativos donde se puede leer: ALMACEN. Al tener acceso al fondo del galpón se encuentra un sistema de escaleras, de tipo ascendiente, elaboradas en metal, la cual permite el acceso al piso superior; una vez en este se observa un (01) área de regular tamaño, que funge como TALLER DE CARPINTERÍA, donde se localizan diferentes láminas de madrea y formica (tablas), ordenadas de forma vertical. Asimismo se observa una maquina de corte para madera y herramientas propias para el trabajo de carpintería Al fondo de dicho taller se observa una separación elaborada en madera con un espacio propio como marco para la puerta, el cual permite el acceso a un área que funge como una HABITACIÓN, en donde del lado izquierdo (vista del observador) se hallan una (01) mesa con su sillas, elaboradas de rattan; un (01) mueble de madera, tipo dispensa; un (01) multimueble de madera, desprovisto de artículos; dos (02) envase de material sintético de los comúnmente denominado pipotes, contentivos de prendas de vestir de uso femenino y masculino, las cuales se visualizan en mal estado; una (01) cama matrimonial con su respectivo colchón; una (01) peinadora de madera y un (01) closet de material sintético. Del lado derecho (vista del observador) con respecto a la entrada se localiza un espacio que funge como cocina, la cual se encuentra constituida por un (01) estante de madera y metal, un (01) horno-cocina y una (01) nevera; al fondo de la habitación se localiza una cama (01) individual con su respectivo colchón y una (01) puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada de metal pintada de color verde, la cual se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección.” Elemento éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que se describe el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, descritos supra, visto que el mismo, en compañía del Ministerio Público se hizo presente en el lugar descrito a los fines de la mejor ilustración y convicción del hecho ilícito de marras. 8.-) Levantamiento Planimétrico realizado por la Detective AGUILERA SUHAITH, Adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al GALPÓN Beta Gamma, ubicado en el Km. 12 de la Carretera Petare Santa Lucia, sector Las Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde fue localizado y rescatado la victima de marras. Aunado al Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1349 de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por la Funcionaria RUBY MARCANO, Adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru 4x4, Color: Gris, Placa: AA225ZM, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9099027555, Elemento éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que el vehículo descrito es elemento pasivo del delito narrado. 10.-) Acta de Entrevista de fecha 24/09/2009, suscrita por el ciudadano WILSON JOSE RIVAS PALAO, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.077, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Yo me encontraba en el centro de Coordinación de la Dolorita, 2da, ahí se presento la madre de un muchacho indicando que unos motorizados habían secuestrado a su hijo en la calle la roja hacia escasos minutos, procedí a reportar por radio la novedad, y se procedió a buscar por todo el sector la camioneta en la que se encontraba el secuestrado, efectuando el recorrido llegamos hasta el sector Altamira carretera Petare Mariche, Kilómetro 11, donde se encontraba abandonada la camioneta Autana, color gris que fue el dato que nos suministro la madre del secuestrado. Encontrada dicha camioneta, el Sargento Agro reporto por radio que había conseguid al secuestrado en un Galpón en la Zona Industrial de las Tapias Carretera Petare Mariche Kilómetro 10. Nosotros nos trasladamos al lugar que indico el Sargento Agro, ahí con el muchacho y la camioneta procedimos a reunir a todas las personas que se encontraban presentes en el lugar, se indago con dichos ciudadanos y nadie sabia nada, ni vio nada, se llamo al fiscal de guardia y que indico que se retuviesen a todos y se presentaran por la oficina de flagrancia, es todo”. Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/10/2009, suscrita por el ciudadano EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.401, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Nosotros nos encontrábamos patrullando con el Sargento Agro Cesar, por el Sector el Terminal de la Dolorita aproximadamente a las 9:00 am, cuando el Sargento Wilson Rivas que se encontraba en la Carpa, recibió la denuncia del secuestro de un ciudadano y el robo de la camioneta, nos trasladamos a la carpa para organizar el patrullaje y fue cuando salio el Sargento Wilson con los funcionarios González Willi, Carlos Vargas y América Martínez, en la patrulla, mientras que nosotros continuábamos el recorrido en moto, se verificaron varios galpones entre ellos se encontraba el galpón del Beta Gama, donde nos entrevistamos con varios ciudadanos que se encontraba en el sitio, realizando diversas actividades, por medio de información de los ciudadanos que transitaban por el sector de la carretera Petare santa Lucia, km 10, nos indicaron que la camioneta Meru, en la cual se encontraba el ciudadano que había sido secuestrado había sido vista por el sector de las tapias, específicamente por el galpón del Beta Gama, cuando nos acercamos al sitio el Sargento Wilson y sus acompañantes indicaron por vía radio transmisión que la camioneta había sido encontraba, abandonada en el sector de la Urbanización Altamira de la carretera petare santa lucia, una vez recuperada la camioneta se le indico al Sargento Wilson que pasara con el resto de los funcionarios para apoyarnos a buscar en el galpón al ciudadano que, según información nos indicaron que estaba allí, una vez en el sitio y en compañía del resto de los funcionarios, se procedió a entrar al precitado galpón y cerrar el portón indicándole a unos ciudadanos que se encontraban realizando distintas actividades si habían observado la entrada de un ciudadano o de varios ciudadanos ajenos al galpón ingresar al mismo, a lo que los ciudadanos responden que no, se le indicó que se iba a proceder a buscar a un ciudadano que había sido secuestrado en el sector de las rojas, de la Parroquia La Dolorita, al fondo del galpón se encontraba una escalera que dirigía a una especie de Mezzanina del galpón, se procedió a recorrer la mezzanina encontrando a un ciudadano envuelto en unas sabanas y sentado encima de una cama, cuando se descubrió quien era, era el ciudadano que había sido secuestrado, se procedió a llamar al fiscal de guardia explicándole la situación de los ciudadanos que se encontraban en la parte del galpón, realizando distintas actividades indicando el mismo que fueran colocados a la orden del Ministerio Público. Es todo.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/10/2009, suscrita por el ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.160.541, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la carpa del Centro de Coordinación Policial ubicada en la 2da entrada de la Dolorita, aproximadamente como a las 10:30 am llego una ciudadana acompañado de un ciudadano, a formular una denuncia sobre el secuestro de su hijo, el mismo iba a visitar a su abuela cuando fue interceptado por unos motorizados, ellos nos dan la descripción del ciudadano indicándonos que se llamaba Jonathan Olivares que conducía una camioneta Prado Meru, implementamos el dispositivo inmediatamente en las áreas criticas de ese sector y por medio de informantes ubicamos la camioneta en el Km 12 en el sector Altamira de la carretera Petare Santa Lucia, realizamos una inspección a la camioneta y la misma se pudo observar que no tenia el equipo de sonido, en el momento de realizar la inspección a la camioneta se encontraba presente la madre del secuestrado, en ese momento me encontraba en la unidad 7603, en compañía del Sargento Wilson Rivas y el Agente Willi González y América Martínez, inmediatamente recibimos una llamada del sargento Agro, que nos trasladáramos al Km 10 en el sector Las Tapias, allí se encontraba el Sargento Agro, el Inspector Rodríguez Emerson ya que tenían ubicado al muchacho que tenían retenido en un galpón que se llama Beta Gama, el secuestrado se encontraba al fondo del galpón en un segundo piso, sentado en una cama enrollado con una toalla amarilla en la cabeza, procedimos a reunir a todos los trabajadores que se encontraba en el lugar, llamamos a la Fiscal de Guardia, le hicimos saber del caso y la misma nos indico que se procediera a la detención de las personas que eran 13 en total, luego los trasladamos a la zona 7 donde las victimas pusieron su denuncia formal y se dejo detenidos a las personas. Es todo.” Elemento de éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que da cuenta que el entrevistado dio cuenta de la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados supra identificados. Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/10/2009, suscrita por la ciudadana AMERICA YADIRA MARTINEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.394, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Estábamos en la carpa en la segunda entrada de la Dolorita, Petare, de pronto llego un señor denunciando que habían secuestrado a su sobrino, necesitaba ayuda, luego se le hizo un llamado en ese momento al comandante que estaba de jefe de los servicios, nos dirigimos a un galpón donde presuntamente estaba la camioneta y la víctima, cuando llegamos al sitio, se realizo un recorrido dentro del galpón, localizamos dentro del galpón a la víctima, se veía nervioso, en ese momento yo le realicé una serie de preguntas en relación si reconocía alguna persona, así como las características físicas de las personas que la habían secuestrado, manifestando que no reconocía a nadie.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/10/2009, suscrita por el ciudadano WILLY ANDERSON GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V-17.115.942, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende. “El día nosotros nos encontrábamos de servicio, cuando recibimos una llamada del sargento indicándonos que había sido secuestrada una persona, implementamos un recorrido por la zona adyacente al lugar que nos habían dicho, nos encontramos con el sargento y nos mando al Kilómetro 12 de la Carretera Petare Santa Lucia, por la parte de atrás del restaurant Altamira se encontraba la camioneta, donde había sido secuestrado el muchacho, le chequeamos para ver si no le faltaba algo, y notificamos a la madre del ciudadano, que habíamos encontrado la camioneta, que solo le faltaba el equipo de sonido, de allí nos trasladamos al galpón donde se encontraba el muchacho, allí nos encontramos con el sub-inspector Emerson Rodríguez y el sargento Agro Cesar, de allí esperamos que llegaran los familiares y esperamos la colaboración para trasladar a los familiares y detenidos. Es todo.” Elementos que en forma preliminar comprometen suficientemente la responsabilidad de los imputados en la presente causa, haciéndose de necesaria contención en el eventual Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: “…PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración que rendirá el ciudadano OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682 2.- Declaración que rendirá los ciudadanos CESAR ARMANDO AGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.117, WILSON JOSE RIVAS PALAO, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.077, EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.401, CARLOS ALFREDO VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.160.541, AMERICA YADIRA MARTINEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.394, WILLY ANDERSON GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.115.942, en su carácter de funcionarios aprehensores, b.- PRUEBAS DOCUMENTALES1.-) Acta de Investigaciones de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el Detective Simón Bolívar, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO en la que señala excoriaciones en antebrazos y mejilla izquierda. c.- PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe que rendirán los funcionarios: Inspección Técnica Nº 1326 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria RUBY MARCANO, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al galpón Beta Gamma, ubicado en el Km. 10 de la Carretera Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, lugar donde fue localizado la victima, ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA ALVAREZ. Levantamiento Planimétrico realizado por la Detective Aguilera Suhaith, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Galpón Beta Gamma, lugar donde fue localizado el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA ALVAREZ, victima en la presente causa. Aun cuando la defensa se opuso a la admisión de las pruebas señaladas por el Ministerio Publico respecto a la declaración de expertos en criterio de este Tribunal, dichas pruebas, llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ella ofrecida aisladamente, resulta agotada en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan o queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por parte del Juez de Juicio para fundamentar su decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSAS POR REUNIR DE IGUAL MANERA los requisitos de licitud, utilidad y pertenencia y haber sido ofrecidas dentro del lapso legal, las cuales son a saber: 1.-Declaracion del ciudadano LISANDRO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.184.861, 2.-Declaracion del ciudadano JORGEN VILLAFRANC0, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad , V- 3.872.495, 3.- Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.961.652, útil, necesario y pertinente por ser el propietario del vehículo marca camión el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL GAINZA, 4.- Declaración del ciudadano RUTH GUILLEN, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Logística de la Sociedad Mercantil INROMUR, C.A. 5.- Declaración del ciudadano ANTONIO MANCHEDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v24.100.313, residenciado en el Sector de la Embajada frente a la Bodega Efrain, Escalera 5 de Julio, casa s/n Parroquia Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda 6.- RONNY ROJAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.896.414, residenciado en el Sector la Embajada frente a la Bodega Efrain, Escalera 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, 7.- EDGAR ALEXANDER NATHERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.961.652, residenciado en la Urbanización Manuel Gonzalez Carvajal, Bloques Grandes, Bloque 8, Planta Baja, Apartamento 02, Caucaguita Estado Miranda. 8.- video grabado en la empresa INDUSTRIAS INROMUR, C.A. el día 02 de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, momentos en que mi defendido JOSE RAFAEL GAIZA HERNANDEZ, se encontraba en la mencionada empresa cargando de mercancía el camión 350 que manejaba. No se admite la declaración de todos los co imputados pues los del ciudadano RAFAEL GAIZA por cuanto no señala con especificación nombres y demás datos de identificación que sirvan al juez de juicio para lograr su efectiva comparecencia, a quienes el Ministerio Público les solicita el sobreseimiento de la causa. CUARTO: En Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-Agos-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-OCTUBRE-2002 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputad y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. ALEGRIA BELILTY B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce una su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” En el contexto de lo explanado este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes con énfasis en los imputados quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO DESEAN HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente Acta. QUINTO: El Ministerio Público solicita se mantenga la medida privativa preventiva de libertad En este sentido habiendo sido decretada a los imputados dicha medida de coerción personal y ratificada por el Tribunal de Alzada en su oportunidad, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del imputado, siendo que la pena de llegarse a comprobar la comisión del hecho punible supra los diez años, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que manteniendo plena vigencia los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad. “. (sic).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre la ciudadana ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en el ambiguo recurso de apelación presentado versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria improcedente de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra de los acusados, que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO
ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO

Igualmente, debe este Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificar el cumplimiento de los tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, aún y cuando el cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado 50º de Primera Instancia en funciones de Control, cursante al folio 260 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias, dejó sentado erróneamente que habían transcurrido seis (06) días hábiles, siendo que lo cierto era que habían transcurrido cinco (05) días hábiles, en virtud que el escrito recursivo fue recibido el 11/03/2006, y no el 12/03/2010, tal y como consta a los folios 256 al 259 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, como señaló la secretaria del Juzgado de Instancia.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 04-03-2003 (sic), relacionada el (sic) pronunciamiento que mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado…
…es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA del auto que comporta el pronunciamiento de admisión del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del C.O.P.P., y que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso establezca los efectos que comporta dicha declaratoria de nulidad, toda vez que la valoración obligatoria y ordenada de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los elementos sustanciales de la acusación, viciando el auto de admisión de la acusación de nulidad absoluta…”.

De la transcripción parcial antes citada, es importante traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 50º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Con base al deber de control constitucional contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal debe entrar a Analizar (sic) y emitir motivado pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por las defensas en torno a las excepciones opuestas y admitidas por este Tribunal en fecha 11 de los corrientes, en virtud de las cuales se ordeno(sic) al Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la presunta falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28.4.I, y el presunto incumplimiento de los requisitos formales en relación a lo establecido en el artículo 326.2.3.4.5. eiusdem “referidos a: “… la omisión de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que atribuye a los imputados… los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar la participación, culpabilidad o individualizar al imputado,……los fundamentos de la imputación…la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio…” para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del escrito acusatorio subsanado como los hechos lo siguiente: “…En fecha dos (02) de septiembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ, titular de la cedula de cédula de identidad N° V-19.396.682 quien funge como víctima en la presente causa, salió de su domicilio ubicado en la Avenida Principal de Guaicoco, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, a bordo de una camioneta Marca Toyota, Marca Meru 4x4, color Gris Perla, propiedad de su madre la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVAREZ PEREZ, con dirección a casa de su abuela materna de nombre ANA MARGARITA OLIVARES PEREZ quien reside en el sector la Dolorita de la Parroquia Petare, a eso de las 09:30 horas de la mañana cuando el precitado ciudadano se encontraba en la avenida principal de la Dolorita, un motorizado chocó con la camioneta que conducía el mismo, rayando el vehículo automotor, el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ se baja de la camioneta a ver los posibles daños causados por el choque con el vehículo automotor tipo moto, es cuando ve las características del motorizado, era un ciudadano moreno gordo con una franela azul, al cual la victima le reclamó y al momento que se disponía a subirse a la camioneta, llegó otro muchacho y le puso una pistola en las costillas y le dijo a la víctima que se pasara para el asiento del copiloto indicándole que no le viera la cara porque lo iba a matar, no obstante la victima logró ver y reconocer a uno de los sujetos que estaban cometiendo la acción criminal contra él, cuando se puso en el lado del chofer de su camioneta, se trataba de un hombre flaco, alto, blanco, y era la persona que había trabajo de chofer en el Colegio José Ateneodoro donde la víctima había estudiado primaria y todo el bachillerato, rodaron en la camioneta y le dijeron que se agachara por completo, que no se le ocurriera verle la cara, luego llegaron a un sitio donde la carretera era de tierra y lo pasaron para los asientos traseros y se montó otro ciudadano que la víctima no pudo ver porque le taparon la cara con la misma camisa que cargaba, luego lo metieron en un galpón y lo subieron por unas escaleras caminó un pedazo y lo metieron en un cuarto lo acostaron boca abajo y le pidieron el número de su mamá, escuchó que llamaron a alguien por teléfono. Ahora bien siendo las 10:40 de la mañana el ciudadano Olivares Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.069, se apersonó al Centro de Coordinación La Dolorita Zona 7 de la Policía Metropolitana e indicó que había recibido una llamada donde le decía que su sobrino Jonathan lo habían secuestrado y que la camioneta donde se desplazaba la vieron transitando por el sector la invasión, los funcionarios procedieron inmediatamente a realizar un dispositivo de patrullaje y vecinos del sector indicaron que la camioneta color arena había sido abandonada en la carretera Petare-Santa Lucía Kilómetro 12 Altamira y efectivamente fue localizada la camioneta, marca Toyota, modelo Prado Meru, placa AA225ZM en presencia de la madre de la víctima, la misma presentaba la switchera procediendo entonces a dirigirse hacia un galpón denominado Beta Gamma ubicado exactamente en el Km. 10 de la Carretera Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda donde supuestamente se encontraba el secuestrado, cuando la comisión policial llega al sitio ingresan y encuentran trece ciudadanos que son aprehendido e identificados plenamente como (01) FIGUERA CASTRO EMIZABETH FRAN de 30 años de edad C.I V- 15.021.262, (02) GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, de 45 años de edad, C.I V- 6.509.763, (03) BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, de 59 años de edad, C.I V-4.958.480, (04) MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR de 33 años de edad, C.I V- 13.478.058, (05) SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL de 45 años de edad, C.I V- 9.453.206, (06) MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, de 52 años de edad, C.I V- 5.775.628, (07) MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, de 37 años de edad, C.I V- 12.058.456, (08) GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de 43 años de edad, C.I V- 6.955.678, (09) TEJEDOR EDWIN ENRIQUE, de 26 años de edad, C.I V-17.964.536 (10) TORRES APONCIO JORGE LUIS, de 27 años de edad, C.I V- 16.542.039, (11) TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO de 36 años C.I V- 11.564.719, (12) TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO de 21 años de edad, C.I V- 18.941.031, (13) HERNANDEZ GONZALEZ JOSE LUIS de 59 años de edad, C.I V- 3.657.174, señalando en el acta de aprehensión como se encontraban vestidos los ciudadanos y las características fisonómicas y a pocos metros en el segundo piso del galpón se encontraba el ciudadano secuestrado ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.396.682 sentado en una cama y con la cara tapada, pues habían pasado desde el momento del secuestro hasta la aprehensión escasas dos horas...” Señalando el accionar de los imputados respecto al hecho ilícito. Tal narrativa se ve complementada con la intervención por el Ministerio Público en este acto. De igual manera se verifica una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por los imputados queda enmarcada en la acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentada por la misma al no advertirse el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Público cumple con las exigencias del artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. Finalmente, en lo que respecta a la argumentación presentada por las defensas en torno a que los elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad de los imputados. Como se aprecia su pretensión se circunscribe en forma transversal a determinar la carencia de idoneidad de los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos así como su posible grado de participación en los hechos, supuesto que en criterio de este Juzgado requiere de un necesario y extenso juicio de valor producto del análisis individual de los diferentes elementos de convicción que de carácter exculpatorio e inculpatorio han sido ofrecidos por las partes y que solo a través del contradictorio propio del eventual juicio oral y público, permitirá el determinar con precisión los posibles grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella en el presente caso y con respecto de cada uno de los imputados. Al respecto, resulta pertinente el destacar el contenido de la sentencia número 526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señala que: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis y planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración del juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de la prueba…”. Bajo esta perspectiva, se advierte en el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este Juzgado la verificación de la causal de sobreseimiento alegada requiere por su naturaleza -necesaria contención- por lo que solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, situaciones que excede la naturaleza de la presente audiencia a la luz de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, así como las competencias propias del Juez de Control, por cuanto en esta etapa no está permitido el examinar ni escudriñar individualmente el contenido de las pruebas en presencia de este Juzgado, limitándose su análisis en bloque a determinar su legalidad, procedencia y pertinencia por lo que todo elemento que tenga por objeto la naturaleza jurídica de los elementos de convicción y su suficiencia para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho son materia de fondo a dilucidar en el debate oral y público, donde ciertamente en presencia del Juez de Juicio se permite a las partes ejercer el contradictorio a través de preguntas, repreguntas con base al principio de inmediación por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa. Con base en los argumentos expuestos SE DECLARAN IMPROCEDENTES LA EXCEPCIONES, presentadas por las defensas en torno al particular. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos FIGUERA CASTRO EMIZAHEL FRAN, GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, JESUS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, JOSE RAFAEL GAINZA HERNANDEZ y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en cuanto a su contenido integro presentada por la Oficina Fiscal 27° del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio del ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal orientado por un parte a facilitar la perpetración del secuestro por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes o beneficios, que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, accionar de los imputados que encuadra en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferente elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación fiscal. Entre los cuales tenemos: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON, C.I V- 14.666.401, SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR C.I V- 6.393.117, SARGENTO PRIMERO (PM) 5662 RIVAS WILSON, C.I V- 6.178.077, AGENTE (PM) 1747 VARGAS CARLOS, C.I V- 17.160.541, AGENTE (PM) 2924 WILLI GONZALEZ C.I V- 17.115.942 y la AGENTE (PM) 2235 MARTINEZ AMERICA C.I V-14.768.394, adscritos al Centro de Coordinación La Dolorita, Zona 7, de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende: “Encontrándonos de servicio de patrullaje en dicho núcleo policial, siendo las 10:40 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy, se nos apersono un ciudadano quien se identifico como OLIVARES PEREZ CARLOS ALBERTO, DE 42 AÑOS DE EDAD, C.I V-6.332.069, quien nos indico que había recibido una llamada en donde le indicaron que su sobrino de nombre Jonathan lo habían secuestrado, fue en ese momento cuando un ciudadano vociferó que la camioneta de color arena donde se encontraba su sobrino y en la que fue secuestrado momento antes la avistó que iba a transitar por el sector de la invasión, vista tal situación procedimos a realizar un dispositivo y mediante informaciones de algunas personas vecinos del ciudadano presuntamente secuestrado la habían dejado abandonada en la CARRETERA PETARE SANTA LUCÍA KM 12 SECTRO ALTAMIRA, al llegar al sitio pudieron constatar que sí era la camioneta en presencia de la madre del ciudadano presuntamente secuestrado, (…), se procedió a dirigirnos de manera inmediata hasta un GALPÓN donde se encontraban los patrulleros en la moto 77-25 SUB-INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON y el SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR, donde supuestamente se encontraba el ciudadano secuestrado, y al llegar al Galpón ubicado en la CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 10 SECTRO LAS TAPIAS GALPON BETA GAMMA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y amparados en el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos al galpón en donde pudimos avistar a trece ciudadanos en el interior de dicho galpón y a pocos metros en un segundo piso se encontraba el ciudadano presuntamente secuestrado sentado en una cama con la cara tapada, vista tal situación, se le indicó que se les iba a realizar una inspección corporal superficial, ya que se les presumía que podrían portar algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la inspección corporal superficial no localizándoles material de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: (01) FIGUERA CASTRO EMIZABETH FRAN de 30 años de edad C.I V- 15.021.262, (02) GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, de 45 años de edad, C.I V- 6.509.763, (03) BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, de 59 años de edad, C.I V-4.958.480, (04) MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR de 33 años de edad, C.I V- 13.478.058, (05) SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL de 45 años de edad, C.I V- 9.453.206, (06) MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, de 52 años de edad, C.I V- 5.775.628, (07) MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, de 37 años de edad, C.I V- 12.058.456, (08) GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de 43 años de edad, C.I V- 6.955.678, (09) TEJEDOR EDWIN ENRIQUE, de 26 años de edad, C.I V-17.964.536 (10) TORRES APONCIO JORGE LUIS, de 27 años de edad, C.I V- 16.542.039, (11) TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO de 36 años C.I V- 11.564.719, (12) TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO de 21 años de edad, C.I V- 18.941.031, (13) HERNANDEZ GONZALEZ JOSE LUIS de 59 años de edad, C.I V- 3.657.174 (…) vista la situación se procede a practicarles la aprehensión y se les impuso sobre sus derechos constitucionales (…). Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2009, suscrita por el ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682, victima en la presente causa, ante la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende: “Eran aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba conduciendo mi camioneta “MERU”, ya que iba a visitar a mi abuela Ana Margarita, en el barrio la Dolorita, de Petare, y en plena vía un motorizado choco contra mi camioneta, luego yo baje para hablar con el motorizado, un moreno gordo con franela de color azul, pero note algo extraño porque la vía es grande, y me quede tranquilo, no le seguí reclamando y en el momento que me voy a subir a la camioneta para irme, llego otro muchacho y me puso una pistola en las costillas y me dijo que me pasara al lado del asiento del copiloto, fue en un momento que logre ver al que se puso en el lado del chofer de mi camioneta un flaco alto blanco, el mismo que trabaja de chofer en el colegio “JOSE ATENEODORO”, donde yo estudie toda la primaria y todo el bachillerato, que cuando voltee a verlo me dijo que no le viera si no me ibas a matar, seguimos rodando y me dijo que me agachara por completo y que ni se me ocurriera verle la cara, luego llegamos a un sitio donde pude ver que era una carretera de tierra y me jalaron y me dijeron pásate para atrás, en donde se paró la camioneta y se monto otro que no pude ver ya que me subieron la camisa que yo tenia puesta y me taparon la cara, luego me metieron en un galpón, subí unas escaleras con la cara tapada, camine un pedazo y me metieron en un cuarto, luego me mandaron a acostar boca abajo y me pidieron el número de teléfono de mi mama, yo se los di, luego de unos minutos escuche que llamaron a un tal Joe por teléfono, luego se fueron y no escuche nada y después de una hora aproximadamente, llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana y me rescataron, me quitaron la toalla que tenía en la cara y detuvieron a varias personas que estaban en el galpón (…) Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por el ciudadano DE SPINOLA OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682, victima en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo salí de mi casa a las 9:00 am del día Miércoles 02 de Septiembre del año en curso, me dirigía a la casa de mi abuela de nombre Ana Margarita Olivares Pérez, a eso de las 9:30 am, voy subiendo por la Avenida principal de la Dolorita en Petare a bordo de mi camioneta Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: Gris Perla, y a una cuadra antes de llegar a la casa de mi abuela, un motorizado chocó contra mi camioneta rayándola, yo me bajo en el momento hablar con el motorizado, el me dice que tiene un taller de latonería y pintura, yo le digo que no porque no tiene para pagarme, cuando voy a subir a mi camioneta, un muchacho flaco, alto, llevaba una camisa negra, de cabello negro, que le dicen “chucho”, me apunta en la parte izquierda de la costilla con una arma de fuego tipo revolver, me dice que me pase al asiento del copiloto de la camioneta y me dice que no le vea la cara amenazándome de muerte, yo tenía una gorra puesta de color blanco, él me dice que me la baje hasta las cejas, seguimos rodando, pasamos por todo el frente de la casa de mi abuela, seguimos subiendo y pasamos por todo el frente de la carpa de la guardia nacional que esta ubicada en la segunda entrada de la dolorita, nos metimos por la entrada de Carimao, seguimos bajando y llego un momento donde me dice que me agachara por completo y que me baje la gorra que tenia y que no haga ningún movimiento extraño siguiendo con sus amenazas de muerte hacia mi persona, luego la camioneta se paró por un momento y el llama por teléfono a alguien, le dice: “apurate chamo”, luego llegó un segundo sujeto, bajan el vidrio del lado del copiloto, él habla con el tipo pero no me recuerdo la conversación porque estaba muy nervioso, empezamos a rodar nuevamente y el que iba manejando la camioneta, es decir, el sujeto que me apunto con la pistola, me dice que me agache por completo y que meta la cabeza debajo del tablero de la camioneta, luego llegamos a una carretera de tierra y la camioneta brincaba mucho, después llegamos a un sitio donde la camioneta se paro por completo y la carretera era lisa porque la camioneta dejo de brincar, el que iba manejando me dice: “Lánzate para atrás sin hacer ningún movimiento y acuéstate boca abajo en el asiento”, yo me paso para atrás y él me dice: “Súbete la camisa por completo, tapate la cabeza”, luego se monta un sujeto al lado del asiento del chofer, me dice que me quede tranquilo y que deje los nervios, que ellos son funcionarios de la Policía de Sucre, pero hablaban demasiado malandro, luego se bajan los dos, apagaron la camioneta y me dejaron encerrado dentro de la camioneta por media hora aproximadamente, luego se monta un sujeto que no logré ver y me dice: “bajate”, me abre la puerta del copiloto y otro muchacho de camisa azul, de pantalón azul, me dice que me baje tranquilo sin hacer ningún tipo de movimiento y que viera para el piso, en ese momento que me bajo yo escuchaba personas trabajando, escuchaba martilleo, esmeril, el sujeto de camisa azul me dice que camine tranquilo porque él me tenía abrazado, me suben por unas escaleras, hacia una mezzanina, caminamos como diez metros aproximadamente, llegamos a un cuarto donde había una cama y el sujeto de camisa azul me dice que me ponga una paño que estaba en la cama y me lo ponga en la cabeza, me pongo boca abajo en la cama y se quedo un muchacho cuidándome que no logre ver, pasaron como diez minutos, llega otro sujeto y me dice que le de él numero y nombre de mis padres, yo se los doy y presumo que llamarían porque me dejaron solo, luego de una hora no escuche a los sujetos que me secuestraron, solo escuchaba bulla y martilleo, luego llegó la policía metropolitana y me rescataron, de allí me bajaron de la mezzanina y es cuando logro ver a las trece personas que hoy están detenidas, estaban también mis familiares, el funcionario de la policía metropolitana, un sargento primero, le dice a los otros funcionarios que reúna a los trabajadores al centro del galpón y que le pidiera la cedula a todos los trabajadores, luego el mismo sargento le pregunta a los trabajadores si sabían algo del secuestro, y estas personas se quedaron sorprendidas viéndome a la cara, y es allí que el sargento le dice a los trabajadores que estaban detenidos y que iban a rendir declaración.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por la ciudadana ALICIA MARGARITA OLIVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.368, madre de la víctima y testigo en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la casa de mama de nombre Margarita de Olivares, haciendo unas arepas, en eso un vecino me llamo pero no se su nombre, él me dijo: “Alicia mira, tu hijo lo chocaron unos motorizados y me parece que se lo llevaron porque él no iba manejando su camioneta, la iba manejando un flaco”, después de so llamé a mi esposo y le comente lo que estaba pasando, mi esposo me dice que me quede tranquila, que posiblemente le van a robar la camioneta y después lo dejan por ahí, que llamara a mi hermano “el gordo”, entonces llamé a mi hermano y le cuento lo que me dijo el muchacho, entonces le pregunte a mi hermano que donde estaba y él me dice que estaba por mariche, y me dice que me quede tranquila y que trataría de ver si por ahí localizaba la camioneta, después nos vimos y empezamos a dar vueltas por el sector de mariche a ver si veíamos la camioneta pero no la vimos, en eso me llamó mi esposo y me dijo que lo había llamado el presunto secuestrador diciendo que tenía a Jonathan pidiendo cien mil bolívares, yo tenía miedo de denunciar pensando que le iba hacer algo a mi hijo, pero luego recibí una llamada del sujeto que había secuestrado a mi hijo y me dijo: “Alicia tengo a tu carajito y quiero ciento cincuenta mil bolívares fuertes, si no me lo consigues, le voy a dar un tiro y lo voy a dejar sentado en cualquier lado, yo te llamo a las doce”, después de recibir la llamada llamo a mi esposo y le planteo que vamos a hacer, él me dice que haga la denuncia, fue cuando me dirigí al modulo de la guardia nacional que esta en la segunda entrada de la dolorita, pero los guardias me dijeron que no podían hacer nada porque no tenían carros, pero había un sargento de la policía metropolitana y le dije lo que había sucedido y que la camioneta había pasado frente al modulo y los funcionarios me dijeron que por allí no había pasado ninguna camioneta, entonces yo le di la placa de mi camioneta y el sargento de la metropolitana empezó a radiar, y luego me dirigí a casa de mi mama a esperar, después me volvió a llamar el secuestrador y me dijo que si habíamos conseguido el dinero, que si habíamos “cuadrao” yo le dije que esperara porque no habíamos conseguido el dinero y me dijo que si no conseguía el dinero antes de las seis me mataba a mi hijo, colgándome el teléfono, no llamó más, luego me llamo mi esposo diciéndome que funcionarios de la policía metropolitana habían recuperado la camioneta, que me fuera hasta el restaurant “Altamira” con los papeles del carro, entonces me dirigí hasta allá y ya estaba la policía metropolitana en el lugar y yo le dije a los funcionarios que yo era la propietaria de la camioneta, luego mi esposos me vuelve a llamar diciéndome que a Jonathan lo habían rescatado en un galpón en la entrada de las tapias, y yo me dirigí para allá, cuando llego al galpón veo a mi hijo con policías metropolitanos y ya tenían a la gente detenida que trabaja en el galpón donde estaba mi hijo secuestrado.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2009 suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.069, tío de la victima y testigo en la presente causa, ante este Despacho Fiscal, de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la mueblería GODIBLAN, ubicada en Fila de Mariche, ubicada en la Carretera Petare Santa Lucia, cuando recibí una llamada de mi hermana Alicia diciéndome que a su hijo lo habían secuestrado en la Avenida principal de la Dolorita, varios vecinos le avisaron a la abuela de mi sobrino de nombre Ana Margarita Pérez de Olivares, que habían secuestrado a Jonathan, luego yo me vengo hacía una carpa que se encuentra en la segunda entrada de la Dolorita donde se encuentran funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía metropolitana, hablo con los guardias y los policías y le digo lo que había pasado, que mi sobrino estaba secuestrado, en ese momento llega mi hermana Alicia a la carpa y se apersona un vecino de la zona diciéndonos que observó la camioneta entrando a un galpón ubicado en el sector las tapias, por lo que nos trasladamos hasta allá, y nosotros nos quedamos afuera del galpón y la policía metropolitana entró al galpón como en tres oportunidades preguntando a los trabajadores del galpón si habían visto a un muchacho que había sido secuestrado, luego los policías reciben una llamada de otros policías diciendo que la camioneta había sido recuperada y se encontraba en el sector “La Guananita”, yo llego al sitio donde fue encontrada la camioneta y veo que le falta el reproductor, después de ello, me dirijo nuevamente hacia el galpón y veo a mi sobrino que lo habían rescatado funcionarios de la metropolitana y que el mismo se encontraba en una mezzanina, y veo una rueda de gente que eran los trabajadores del galpón y veo a uno de los policías discutiendo con ellos, porque yo conducía la camioneta que manejaba mi sobrino al momento de ser secuestrado y uno de los policías le pregunta a los trabajadores si no habían visto entrar la camioneta al galpón y los trabajadores respondieron que en ningún momento habían visto la camioneta entrar al galpón, porque ellos estaban trabajando es allí cuando los funcionarios de la metropolitana la pidió la cedula a los trabajadores y les dijo que estaban detenidos.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/2009, suscrita por el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.117, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Ratifico todo el contenido del Acta Policial. El día que ocurrieron los hechos yo me encontraba patrullando por la Carretera Petare Santa Lucia y me encontraba específicamente en el Km 6, cuando escucho por radio que se reporta un presunto secuestro en una camioneta Menú color arena, y el reporte se hizo desde el punto de coordinación policial la dolorita, visto que el tío de la presunta víctima se encontraba en dicho punto de coordinación donde también se encuentra una guardias nacionales pero como los mismos no le dieron respuesta al mismo, entones en ese momento el sargento Wilson Rivas, que se encontraba en la patrulla 7603, reporta la denuncia que formulo el ciudadano y procedemos el operativo de búsqueda en los sitios críticos de la urbanización la Dolorita, Sector las Tapias, y otros lugares, posteriormente nos ubicamos en el Sector Las Tapias donde realizamos la búsqueda en el mismo tanto en moto y a pie, y tuvimos información del vecinos del sector que la camioneta la habían visto en el mismo, posteriormente nos metimos en el Galpón y la gente no nos dice nada, seguidamente nos enteramos que la camioneta se encontraba en el Km 12, de la Carretera Petare Santa Lucia, específicamente en el Sector Altamira, por lo que el Sargento y los familiares del muchacho secuestrado se dirigen hasta esa zona, luego mi persona y otros funcionarios subimos hasta la parte alta de las Tapias haciendo la búsqueda en las diferentes invasiones del sector recogiendo información por medio de preguntas que se le hizo a la gente del sector, después nos devolvimos a la parte de abajo y nos introducimos nuevamente al galpón antes mencionado y hacemos una búsqueda mas profunda dentro del galpón, subimos por unas escaleras hacia una mezzanina y al final de la misma encontramos una especie de cuarto tipo “Bubalu”, y tomando las precauciones respectivas, por si había una persona armada, el lugar se encontraba a oscuras, y cuando abrimos un pedazo de tela, vimos una cama y en ella se encontraba una persona con un paño alrededor de la cabeza que le llegaba casi hasta el cuello, yo le quite el paño y me identifique como funcionario policial y el muchacho me dijo: “no me vayan a matar”, yo le digo: “abre los ojos, es la policía”, cuando el muchacho abrió los ojos y me vio se puso a llorar, después bajamos al muchacho y reportamos el hecho al control de operaciones policiales de la ubicación y localización del ciudadano que había sido secuestrado, le preguntamos si él sabía como había llegado a ese sitio, y nos dijo como ocurrieron los hechos, le pregunte si podía identificar a alguno de los sujetos que lo había secuestrado y nos dio una identificación de una persona que fungía como chofer del transporte del colegio donde él estudiaba, le pregunte si alguien lo estaba cuidando y el muchacho me dijo que no, después de allí, reunimos a todas las personas que se encontraban dentro del galpón notificándole del procedimiento que se realizó y las personas no respondieron nada, entonces yo llame al fiscal de guardia y le hice mención del procedimiento, así como la cantidad de personas que se encontraban dentro del galpón una vez que fue ubicado el muchacho secuestrado, le solicite la cedula de identidad a las personas que se encontraba del galpón, se le hizo la inspección corporal no encontrándose elementos de interés criminalístico respetándole los derechos a esas personas, y por instrucciones de la fiscal de guardia pasamos el caso al fiscal de flagrancia, trasladando el procedimientos a la Zona Policial N° 7. Es todo” Aunado al ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1326 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria RUBY MARCANO, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un galpón ubicado en la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar se puede constatar que posee una fachada frisada y pintada de color blanco, protegida por un (01) portón elaborado de metal pintado de color verde con sistema de seguridad a base de pasador, cadena y candado. Al transponerlo se halla un (01) área de gran tamaño, que funge como TALLER MECÁNICO, la cual esta constituida por paredes de bloques sin frisar, piso de cemento rustico, iluminación natural y artificial de regular intensidad, temperatura calurosa y techo de zinc. En dicha área del lado izquierdo (vista del observador) se localiza una puerta corrediza, la cual permite el acceso a un galpón que colinda con el descrito anteriormente. En el resto del área se observan aparcados varios vehículos automotores de los cuales para el momento están siendo a reparaciones. De igual forma se observan piezas mecánicas y herramientas apiladas una al lado de la otra en una habitación donde se avista un epígrafe identificativos donde se puede leer: ALMACEN. Al tener acceso al fondo del galpón se encuentra un sistema de escaleras, de tipo ascendiente, elaboradas en metal, la cual permite el acceso al piso superior; una vez en este se observa un (01) área de regular tamaño, que funge como TALLER DE CARPINTERÍA, donde se localizan diferentes láminas de madrea y formica (tablas), ordenadas de forma vertical. Asimismo se observa una maquina de corte para madera y herramientas propias para el trabajo de carpintería Al fondo de dicho taller se observa una separación elaborada en madera con un espacio propio como marco para la puerta, el cual permite el acceso a un área que funge como una HABITACIÓN, en donde del lado izquierdo (vista del observador) se hallan una (01) mesa con su sillas, elaboradas de rattan; un (01) mueble de madera, tipo dispensa; un (01) multimueble de madera, desprovisto de artículos; dos (02) envase de material sintético de los comúnmente denominado pipotes, contentivos de prendas de vestir de uso femenino y masculino, las cuales se visualizan en mal estado; una (01) cama matrimonial con su respectivo colchón; una (01) peinadora de madera y un (01) closet de material sintético. Del lado derecho (vista del observador) con respecto a la entrada se localiza un espacio que funge como cocina, la cual se encuentra constituida por un (01) estante de madera y metal, un (01) horno-cocina y una (01) nevera; al fondo de la habitación se localiza una cama (01) individual con su respectivo colchón y una (01) puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada de metal pintada de color verde, la cual se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección.” Elemento éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que se describe el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, descritos supra, visto que el mismo, en compañía del Ministerio Público se hizo presente en el lugar descrito a los fines de la mejor ilustración y convicción del hecho ilícito de marras. 8.-) Levantamiento Planimétrico realizado por la Detective AGUILERA SUHAITH, Adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al GALPÓN Beta Gamma, ubicado en el Km. 12 de la Carretera Petare Santa Lucia, sector Las Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde fue localizado y rescatado la victima de marras. Aunado al Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1349 de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por la Funcionaria RUBY MARCANO, Adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru 4x4, Color: Gris, Placa: AA225ZM, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9099027555, Elemento éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que el vehículo descrito es elemento pasivo del delito narrado. 10.-) Acta de Entrevista de fecha 24/09/2009, suscrita por el ciudadano WILSON JOSE RIVAS PALAO, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.077, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Yo me encontraba en el centro de Coordinación de la Dolorita, 2da, ahí se presento la madre de un muchacho indicando que unos motorizados habían secuestrado a su hijo en la calle la roja hacia escasos minutos, procedí a reportar por radio la novedad, y se procedió a buscar por todo el sector la camioneta en la que se encontraba el secuestrado, efectuando el recorrido llegamos hasta el sector Altamira carretera Petare Mariche, Kilómetro 11, donde se encontraba abandonada la camioneta Autana, color gris que fue el dato que nos suministro la madre del secuestrado. Encontrada dicha camioneta, el Sargento Agro reporto por radio que había conseguid al secuestrado en un Galpón en la Zona Industrial de las Tapias Carretera Petare Mariche Kilómetro 10. Nosotros nos trasladamos al lugar que indico el Sargento Agro, ahí con el muchacho y la camioneta procedimos a reunir a todas las personas que se encontraban presentes en el lugar, se indago con dichos ciudadanos y nadie sabia nada, ni vio nada, se llamo al fiscal de guardia y que indico que se retuviesen a todos y se presentaran por la oficina de flagrancia, es todo”. Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/10/2009, suscrita por el ciudadano EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.401, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Nosotros nos encontrábamos patrullando con el Sargento Agro Cesar, por el Sector el Terminal de la Dolorita aproximadamente a las 9:00 am, cuando el Sargento Wilson Rivas que se encontraba en la Carpa, recibió la denuncia del secuestro de un ciudadano y el robo de la camioneta, nos trasladamos a la carpa para organizar el patrullaje y fue cuando salio el Sargento Wilson con los funcionarios González Willi, Carlos Vargas y América Martínez, en la patrulla, mientras que nosotros continuábamos el recorrido en moto, se verificaron varios galpones entre ellos se encontraba el galpón del Beta Gama, donde nos entrevistamos con varios ciudadanos que se encontraba en el sitio, realizando diversas actividades, por medio de información de los ciudadanos que transitaban por el sector de la carretera Petare santa Lucia, km 10, nos indicaron que la camioneta Meru, en la cual se encontraba el ciudadano que había sido secuestrado había sido vista por el sector de las tapias, específicamente por el galpón del Beta Gama, cuando nos acercamos al sitio el Sargento Wilson y sus acompañantes indicaron por vía radio transmisión que la camioneta había sido encontraba, abandonada en el sector de la Urbanización Altamira de la carretera petare santa lucia, una vez recuperada la camioneta se le indico al Sargento Wilson que pasara con el resto de los funcionarios para apoyarnos a buscar en el galpón al ciudadano que, según información nos indicaron que estaba allí, una vez en el sitio y en compañía del resto de los funcionarios, se procedió a entrar al precitado galpón y cerrar el portón indicándole a unos ciudadanos que se encontraban realizando distintas actividades si habían observado la entrada de un ciudadano o de varios ciudadanos ajenos al galpón ingresar al mismo, a lo que los ciudadanos responden que no, se le indicó que se iba a proceder a buscar a un ciudadano que había sido secuestrado en el sector de las rojas, de la Parroquia La Dolorita, al fondo del galpón se encontraba una escalera que dirigía a una especie de Mezzanina del galpón, se procedió a recorrer la mezzanina encontrando a un ciudadano envuelto en unas sabanas y sentado encima de una cama, cuando se descubrió quien era, era el ciudadano que había sido secuestrado, se procedió a llamar al fiscal de guardia explicándole la situación de los ciudadanos que se encontraban en la parte del galpón, realizando distintas actividades indicando el mismo que fueran colocados a la orden del Ministerio Público. Es todo.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/10/2009, suscrita por el ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.160.541, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la carpa del Centro de Coordinación Policial ubicada en la 2da entrada de la Dolorita, aproximadamente como a las 10:30 am llego una ciudadana acompañado de un ciudadano, a formular una denuncia sobre el secuestro de su hijo, el mismo iba a visitar a su abuela cuando fue interceptado por unos motorizados, ellos nos dan la descripción del ciudadano indicándonos que se llamaba Jonathan Olivares que conducía una camioneta Prado Meru, implementamos el dispositivo inmediatamente en las áreas criticas de ese sector y por medio de informantes ubicamos la camioneta en el Km 12 en el sector Altamira de la carretera Petare Santa Lucia, realizamos una inspección a la camioneta y la misma se pudo observar que no tenia el equipo de sonido, en el momento de realizar la inspección a la camioneta se encontraba presente la madre del secuestrado, en ese momento me encontraba en la unidad 7603, en compañía del Sargento Wilson Rivas y el Agente Willi González y América Martínez, inmediatamente recibimos una llamada del sargento Agro, que nos trasladáramos al Km 10 en el sector Las Tapias, allí se encontraba el Sargento Agro, el Inspector Rodríguez Emerson ya que tenían ubicado al muchacho que tenían retenido en un galpón que se llama Beta Gama, el secuestrado se encontraba al fondo del galpón en un segundo piso, sentado en una cama enrollado con una toalla amarilla en la cabeza, procedimos a reunir a todos los trabajadores que se encontraba en el lugar, llamamos a la Fiscal de Guardia, le hicimos saber del caso y la misma nos indico que se procediera a la detención de las personas que eran 13 en total, luego los trasladamos a la zona 7 donde las victimas pusieron su denuncia formal y se dejo detenidos a las personas. Es todo.” Elemento de éste que sirve de convicción al Ministerio Público tomando en consideración que da cuenta que el entrevistado dio cuenta de la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados supra identificados. Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/10/2009, suscrita por la ciudadana AMERICA YADIRA MARTINEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.394, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende: “Estábamos en la carpa en la segunda entrada de la Dolorita, Petare, de pronto llego un señor denunciando que habían secuestrado a su sobrino, necesitaba ayuda, luego se le hizo un llamado en ese momento al comandante que estaba de jefe de los servicios, nos dirigimos a un galpón donde presuntamente estaba la camioneta y la víctima, cuando llegamos al sitio, se realizo un recorrido dentro del galpón, localizamos dentro del galpón a la víctima, se veía nervioso, en ese momento yo le realicé una serie de preguntas en relación si reconocía alguna persona, así como las características físicas de las personas que la habían secuestrado, manifestando que no reconocía a nadie.” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/10/2009, suscrita por el ciudadano WILLY ANDERSON GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V-17.115.942, en su carácter de funcionario aprehensor ante este Despacho Fiscal de la cual se desprende. “El día nosotros nos encontrábamos de servicio, cuando recibimos una llamada del sargento indicándonos que había sido secuestrada una persona, implementamos un recorrido por la zona adyacente al lugar que nos habían dicho, nos encontramos con el sargento y nos mando al Kilómetro 12 de la Carretera Petare Santa Lucia, por la parte de atrás del restaurant Altamira se encontraba la camioneta, donde había sido secuestrado el muchacho, le chequeamos para ver si no le faltaba algo, y notificamos a la madre del ciudadano, que habíamos encontrado la camioneta, que solo le faltaba el equipo de sonido, de allí nos trasladamos al galpón donde se encontraba el muchacho, allí nos encontramos con el sub-inspector Emerson Rodríguez y el sargento Agro Cesar, de allí esperamos que llegaran los familiares y esperamos la colaboración para trasladar a los familiares y detenidos. Es todo.” Elementos que en forma preliminar comprometen suficientemente la responsabilidad de los imputados en la presente causa, haciéndose de necesaria contención en el eventual Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: “…PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración que rendirá el ciudadano OLIVAREZ JONATHAN RAFAEL, cédula de identidad N° V-19.396.682 2.- Declaración que rendirá los ciudadanos CESAR ARMANDO AGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.117, WILSON JOSE RIVAS PALAO, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.077, EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.401, CARLOS ALFREDO VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.160.541, AMERICA YADIRA MARTINEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.394, WILLY ANDERSON GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.115.942, en su carácter de funcionarios aprehensores, b.- PRUEBAS DOCUMENTALES1.-) Acta de Investigaciones de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el Detective Simón Bolívar, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe Médico realizado por la Médico Cirujano Dra. Marisol J. Alvarado G., a la ciudadana NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO en la que señala excoriaciones en antebrazos y mejilla izquierda. c.- PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe que rendirán los funcionarios: Inspección Técnica Nº 1326 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria RUBY MARCANO, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al galpón Beta Gamma, ubicado en el Km. 10 de la Carretera Petare Santa Lucia, Sector Las Tapias, lugar donde fue localizado la victima, ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA ALVAREZ. Levantamiento Planimétrico realizado por la Detective Aguilera Suhaith, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Galpón Beta Gamma, lugar donde fue localizado el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA ALVAREZ, victima en la presente causa. Aun cuando la defensa se opuso a la admisión de las pruebas señaladas por el Ministerio Publico respecto a la declaración de expertos en criterio de este Tribunal, dichas pruebas, llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ella ofrecida aisladamente, resulta agotada en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan o queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por parte del Juez de Juicio para fundamentar su decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSAS POR REUNIR DE IGUAL MANERA los requisitos de licitud, utilidad y pertenencia y haber sido ofrecidas dentro del lapso legal, las cuales son a saber: 1.-Declaracion del ciudadano LISANDRO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.184.861, 2.-Declaracion del ciudadano JORGEN VILLAFRANC0, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad , V- 3.872.495, 3.- Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.961.652, útil, necesario y pertinente por ser el propietario del vehículo marca camión el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL GAINZA, 4.- Declaración del ciudadano RUTH GUILLEN, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Logística de la Sociedad Mercantil INROMUR, C.A. 5.- Declaración del ciudadano ANTONIO MANCHEDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v24.100.313, residenciado en el Sector de la Embajada frente a la Bodega Efrain, Escalera 5 de Julio, casa s/n Parroquia Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda 6.- RONNY ROJAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.896.414, residenciado en el Sector la Embajada frente a la Bodega Efrain, Escalera 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, 7.- EDGAR ALEXANDER NATHERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.961.652, residenciado en la Urbanización Manuel Gonzalez Carvajal, Bloques Grandes, Bloque 8, Planta Baja, Apartamento 02, Caucaguita Estado Miranda. 8.- video grabado en la empresa INDUSTRIAS INROMUR, C.A. el día 02 de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, momentos en que mi defendido JOSE RAFAEL GAIZA HERNANDEZ, se encontraba en la mencionada empresa cargando de mercancía el camión 350 que manejaba. No se admite la declaración de todos los co imputados pues los del ciudadano RAFAEL GAIZA por cuanto no señala con especificación nombres y demás datos de identificación que sirvan al juez de juicio para lograr su efectiva comparecencia, a quienes el Ministerio Público les solicita el sobreseimiento de la causa. CUARTO: En Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-Agos-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-OCTUBRE-2002 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputad y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. ALEGRIA BELILTY B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce una su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” En el contexto de lo explanado este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes con énfasis en los imputados quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO DESEAN HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente Acta. QUINTO: El Ministerio Público solicita se mantenga la medida privativa preventiva de libertad En este sentido habiendo sido decretada a los imputados dicha medida de coerción personal y ratificada por el Tribunal de Alzada en su oportunidad, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del imputado, siendo que la pena de llegarse a comprobar la comisión del hecho punible supra los diez años, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que manteniendo plena vigencia los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad. “. (Sic).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, en el impreciso recurso de apelación versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal y al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra del acusado antes mencionado, que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES y EDWIN ENRIQUE TEJEDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MACHADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2641
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.