REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º


Decisión: (096-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2643


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6768, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual acordó la prórroga a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la mencionada acusada, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del 21/02/2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Sin embargo, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2010, se observa que desde el día 05/03/2010 (exclusive) -fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 15/03/2010 (Inclusive) -fecha en la cual la Profesional del Derecho JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 08, 09, 10, 11, 12 y 15 de marzo del año que discurre, tal y como se desprende del folio 25 del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:

“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 15 de marzo de 2010; amén de que la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el día 05 de marzo de 2010, fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, específicamente en el pronunciamiento único de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “…Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta…”, tal y como consta a los folios 02 al 07 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6768, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, de fecha 05 de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual acordó la prórroga a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la mencionada acusada, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del 21/02/2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6768, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual acordó la prórroga a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la mencionada acusada, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del 21/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2643
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.