REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 21 de abril de 2010
199º y 151º



N° 101-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
EXPEDIENTE No. S5-10-2628


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2010, por el Abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual NEGO el cese de la Medida que pesa sobre el acusado de autos, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Junio de 1995, el extinto Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, conoció de la causa, auto de detención contra los ciudadanos ROMERO TORRES JEAN CARLOS y TORREALBA JOSE LUIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, el cual fue confirmado por el suprimido Juzgado Superior 10° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2003, la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, admitiéndose la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal concedió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ante (sic) referido por un lapso de dos (29 Años, imponiéndole las obligaciones previstas en el artículo 37 ordinales 1°, 2°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el pase a juicio.
En fecha 30-06-04, el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 251 ordinal 4° y el artículo 254 Ejusdem, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, por haber incurrido en incumplimiento previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se (sic) realizó la audiencia oral, donde ordena la reanudación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano en cuestión, nuevamente del contenido en el artículo 376 de la ley Adjetiva Penal, así mismo ese Juzgado acordó mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda dictar el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 07-01-2008, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado de Juicio, asignándosele la nomenclatura N° 30J-465-08, fijándose sorteo ordinario de escabinos, a los fines de alcanzar la Constitución del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo consagrado en los artículo 163 y 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio del año 2008, comparece ante este Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, (sic) previo traslado del Internado Judicial San Juan de los Morros, (Estado Guarico), el ciudadano ROMERO TORRES JEAN CARLOS, expresa su voluntad de renunciar a ser Juzgado por un Tribunal Mixto con Escabinos y a su vez ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 25 de Noviembre del año 2009, riela el folio 168 al 174 de la pieza 4 del presente expediente, este juzgado declara sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial de libertad en contra del referido ciudadano.
IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el acusado JEAN CARLO (sic) ROMERO TORRES, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuya medida se encuentra vigente hasta la presente fecha, como vía de excepción al fundamento del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los quince años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el ordinal 1° del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su Numeral 2°) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, como es el derecho a la vida tal y como no los expresa el Artículo 43 de la Norma Suprema…”
“…Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que en su mayoría son causados por no ser efectivo el traslado del ciudadano acusado, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, lo que NOS HACE CONCLUIR QUE EL FIN PROCESAL QUE ENMARCA EL ARTÍCULO 13 DEL Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho. De igual forma, este Tribunal al observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado, considera preciso traer a colación, lo fijado en este particular por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1423.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, ya que hasta la presente fecha no se ha desarrollado el Juicio Oral y Público por causa no imputables a este despacho motivo por el cual se encuentra aun en fase de Juicio.
(…Omissis…)
Sin embargo, este Despacho considera oportuno informar, que en fecha 30-07-09 y 14-10-09, oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público en la presente causa, no pudo celebrarse el mismo por NO SER EFECTIVO EL TRASLADO DEL CIUDADANO ACUSADO, a pesar de que incluso comparecieron las partes.
Analizadas como han sido las circunstancias mencionadas, es evidente que en el caso de que los traslados se hubiesen hecho efectivos en todas las oportunidades antes descritas, dejando constancia de que en una de estas oportunidades fue por negativa del ciudadano Acusado, es posible que el juicio se hubiese iniciado, y con un alto porcentaje, de no acontecer circunstancias inesperadas, el mismo hubieses a su vez culminado, y por ende, emitido el pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso…”
“…En base a estos fundamentos, este Juzgado en función de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra y así cumplir con la administración de Justicia y los fines del Estado como es cumplir con el proceso judicial, NIEGA LA SOLICITUD de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del acusado JEAN CARLOS ROMERO TORRES, mediante el decreto de libertad plena, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto, aun aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha cumplido el fin procesal perseguido por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.


II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto en fecha 21/01/2010, por el Abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Resulta evidente que mi defendido, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, a la cual ha dado fiel cumplimiento, demostrando así su apego a la persecución del Tribunal, y en razón de ellos invoco el contenido de los Principios consagrados en los Artículos que a continuación se mencionan:

1º: que establece: Juicio Previo y debido proceso. …”
“…8º: Presunción de Inocencia. …”
“…9º: Afirmación de Libertad. …”
“…19º Control de la Constitucionalidad. …”
UNICO
En fecha 16 de Diciembre de 2.009 la defensa presento (sic) solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano Acusado ha operado a su favor el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, toda vez que desde que se inició la presente investigación han transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y DIAS(sic), siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir A (sic)PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando la defensa que la norma in comento prevé la posibilidad de que el Ministerio Público, previo la (sic) vencimiento del lapso de los dos (02) años, tiene la facultad si lo considera de solicitar PRORROGA LEGAL, y en el caso de marras se puede observar que la Vindicta Pública en ningún momento ha solicitado la prorroga en mención; por lo que a los ojos de esta defensa es procedente y ajustado a derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado.
El tribunal considera fundamenta (sic) para negar la solicitud conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Resulta dable colegir, que el delito objeto de la acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los 15 años de prisión…” FALSO porqué si bien es cierto que el delito es de Robo Agravado establecido en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece una pena de 8 a 15 años no es menos cierto que el delito por el cual fue acusado es por un delito imperfecto vale decir la TENTATIVA que prevé una rebaja de la pena de la mitad a los terceras partes, inclusive la pena en caso de una condenatoria seria inferior inclusive a los 8 años.
2.- “…Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que en le presunto daño social, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional como lo es el derecho a al (sic) vida…” En este punto la defensa quiere solo recordar y resaltar que el Legislador no discrimina el decaimiento por el delito en que se este incurso lo cual este tribunal de Juicio quiere hacer parecer; simplemente no es un argumento valido (sic) para una negativa del a medida del 244.}
3.- “…Aunado a eso se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que en su mayoría son causados por no ser efectivo el traslado del ciudadano acusado, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho… De igual forma, este Tribunal al observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal…” En este punto la defensa se pregunta ¡Quien tiene el poder para hacer efectivo el traslado? O el acusado es libre de decidir si viene al tribunal o no? En el presente caso no ha sido efectivo el traslado pero no por culpa del acusado es decir nunca a existido mala fe del mismo, simplemente o no aparece en la lista de traslado o no hay transporte o no llega la boleta, pero nunca puede atribuirse esas circunstancias al acusado, por otro lado no es cierto que no hayan variado las circunstancias por que con el simple hecho que hayan pasado mas de 2 años y que opere un evidente retardo procesal varia la circunstancia.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos y con base en los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, solicito de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , proceda como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, a decretar el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi representado el ciudadano ROMERO TORRES JEAN CARLOS, quien se encuentra sometido a la medida judicial privativa preventiva de libertad desde hace mas de dos (02) años. …”


Tal como se observó en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior en fecha 19/03/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró boleta de emplazamiento al Abogado Samuel Acuña, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, siendo la misma efectiva en fecha 24/02/2010, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, el contenido de la apelación interpuesta por el Abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, , así como la causa original, la cual fue solicitada por esta Alzada en su debida oportunidad, observa esta Sala que el recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual NEGO el cese de la Medida que pesa sobre el acusado de autos, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la causa original, se constata que el presente proceso se inicio en fecha 08/06/1995, con motivo de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Sector Sur – El Valle de la Brigada Motorizada de Tránsito, del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual resultaron detenidos dos personas, entre ellos el hoy acusado ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, plenamente identificado en autos.
En fecha 22/06/1995, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Instancia en lo Penal, dictó auto de detención Judicial al acusado de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 05/08/1998, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Instancia en lo Penal, acordó oficiar a la extinta División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de hacer comparecer ante ese Despacho Judicial, entre otros, al ciudadano Jean Carlos Romero Torres. Asimismo, en fecha 11/03/2002, previa distribución, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que nuevamente se libró orden de captura al ciudadano Jean Carlos Romero Torres.
En fecha 30/10/2002, la Comisaría Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante diligencia policial, dio captura al ciudadano Jean Carlos Romero Torres, por lo cual fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11/11/2002, fue trasladado el ciudadano Jean Carlos Romero Torres, a la Sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta suscrita por dicho Juzgado solicitó la asistencia de un Defensor Público, recayendo la asistencia en la Dra. Lucy Figueroa, Defensora Pública 20° Penal, quien se juramento, aceptó el cargo y observó que en las actuaciones procesales de su patrocinado, existían vicios y errores, por lo cual solicitaba la nulidad absoluta de las mismas, en razón de ello, en la misma data el Juzgado de Instancia declaró la Nulidad Absoluta del auto dictado por ese Despacho Judicial en fecha 11/03/2002 y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.
En fecha 28/05/2003, el Abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Romero Torres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80 y segundo aparte del artículo 82, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 30/05/2003, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad el día 16/06/2003, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16/06/2003, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 07/07/2003, en razón de la incomparecencia del acusado Jean Carlos Romero Torres.
En fecha 07/07/2003, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 23/07/2003, a solicitud de la Defensa Pública, por cuanto se estaba reintegrando a sus labores, ya que estaba de reposo pre y post-natal.
En fecha 23/07/2003, oportunidad en que fue fijada dicha Audiencia, fue diferida para el día 18/08/2003, a solicitud de la Vindicta Pública, por encontrarse en su Despacho Fiscal entrevistando unas víctimas.
En fecha 18/08/2003, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Juzgado A quo admitió la acusación todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y concedió al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de dos (2) años.
En fecha 30/06/2004, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual Revocó la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 18/08/2003, al ciudadano Jean Carlos Romero Torres, por incumplimiento previsto en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal y en consecuencia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 y el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ordenó su captura.
En fecha 03/12/2007, la Región Policial 7 de la Policía del Estado Miranda, mediante diligencia policial, dio captura al ciudadano Jean Carlos Romero Torres, quien fue puesto, nuevamente,a la orden del Juzgado de Mérito, por lo que con ocasión a ello, celebró audiencia oral en fecha 06/12/2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en su contra, debido al incumplimiento relacionado a la senalada suspension condicional del proceso del cual se verificó que el mismo se encontraba retenido, por encontrarse incurso en otro ilícito penal, por lo que en la misma data se dictó auto de apertura a juicio, ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que fuere distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el conocimiento de las mismas en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio.
El Tribunal de Juicio realizó la tramitación correspondiente para la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir el mismo por lo que en fecha 25/06/2009, acordó prescindir del Tribunal Mixto, previa solicitud del acusado de autos, fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 30/07/2009, siendo diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado asi como de la incomparecencia de la Vindicta Pública y la víctima, por lo cual fijó nueva oportunidad para el día 14/10/2009.
En fecha 14/10/2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado y de la incomparecencia de la Vindicta Pública, por lo cual fijó nueva oportunidad para el día 27/01/2010.
En fecha 22/01/2010, el Juzgado de Instancia, mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que la misma se encontraba fijada para las 12:00 horas del mediodía y en atención a la resolución que resolvió implementar un horario restringido de labores en este Palacio de Justicia, no era posible llevar a cabo dicho acto, por lo cual fijó oportunidad para el día 04/03/2010.
En fecha 11/12/2009, el Abogado Alejandro Marcos Pizzut Boso, Defensor Público 63° Penal en colaboración con la Defensoría Pública 100° Penal, con el carácter de Defensor del ciudadano Jean Carlos Romero Torres, presentó ante el Juzgado de Instancia escrito mediante el cual solicitaba el decaimiento de la medida por retardo procesal, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/01/2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la solicitud antes referida, mediante la cual negó el petitorio de la defensa, decisión ésta hoy recurrida por la defensa, en atención al escrito recursivo que presentara en fecha 21/01/2010.
En fecha 04/03/2010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado y de la incomparecencia de la Víctima, por lo cual fijó nueva oportunidad para el día 25/03/2010.
En fecha 25/03/2010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, fue diferida en virtud de la incomparecencia de todas las partes, esto es, Vindicta Pública, Defensor Público, traslado y víctima, por lo cual fijó nueva oportunidad para el día 29/04/2010.

En tal sentido, observa la Sala en el presente caso, los alegatos de la defensa en su escrito recursivo, quien considera que su defendido se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, a la cual ha dado cumplimiento, por lo que invoca el recurrente a este respecto el contenido de los Principios del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad.

Agrega que el presente proceso penal, no se ha llevado a cabo por causas que no pueden ser atribuidas a su patrocinado y por tanto considera que operó a su favor el decaimiento de la medida de privación de libertad, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, ya que desde que se inició la presente investigación han transcurrido un tiempo igual a dos (02) años, es decir que ha permanecido por mas de dos (2) años sometido a una medida de privación preventiva judicial de libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la defensa que dicha norma prevé la posibilidad de que el Ministerio Público, previo al vencimiento del lapso de los dos (02) años, tiene la facultad de solicitar prorroga legal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, en razón de ello considera procedente y ajustado a derecho que se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado.

Señala, que si bien es cierto, el delito en estudio es de Robo Agravado establecido en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de 8 a 15 años, no es menos cierto, que el delito por el cual fue acusado es por un delito imperfecto vale decir la tentativa, que prevé una rebaja de la pena de la mitad a la tercera parte, inclusive la pena en caso de una condenatoria seria inferior a los 8 años.

Apunta que, sólo a manera de recordatorio, el Legislador no discrimina el decaimiento por el delito en que se este incurso, lo cual el Tribunal de Juicio quiso hacer ver, siendo ello un argumento no válido para negar la medida con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refiere que en relación al punto de los diferimientos que refiere la recurrida, se pregunta la defensa, quien tiene el poder para hacer efectivo el traslado?, si el acusado es libre de decidir si viene al tribunal o no?, considerando al respecto, que en el presente caso no ha sido responsabilidad de su defendido el que no se haya hecho efectivo el traslado, ya que no ha existido mala fe del mismo, pues, observa que estos han sido porque no aparece en la lista de traslado o no hay transporte o no llega la boleta, lo que mal puede atribuirse dichas circunstancias al acusado, en tal sentido considera que por tales motivos han variado las circunstancias, contrario a lo señalado por la Instancia, por cuanto han transcurrido mas de 2 años, operando así un evidente retardo procesal.

Finaliza el apelante, peticionando a esta Alzada, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda con apego al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, a decretar el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de su representado el ciudadano ROMERO TORRES JEAN CARLOS, quien se encuentra sometido a la medida judicial privativa preventiva de libertad desde hace mas de dos (02) años.

Ahora bien, como se constató en párrafos anteriores las razones de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a la Defensa Pública en tres oportunidades; a la Representación Fiscal en cuatro oportunidades; al traslado del acusado de autos en cinco oportunidades, evidenciándose que una de las incomparecencias se produjo antes de que al acusado de autos le fuera revocada la Suspensión Condicional del Proceso que tenía a su favor, el cual obedecio, a que el mismo se encontraba retenido por encontrarse incurso en otro ilicito penal, a la víctima en tres oportunidades; al Tribunal en una oportunidad, en razón de la resolución N 2010 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que implementaba horario temporal y restringido del horario de trabajo, razones éstas no atribuibles al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa que todo lo anteriormente expuesto ha incidido en que el juicio no se haya realizado con la prontitud esperada en virtud de que conforme a la norma Adjetiva Penal, el Principio de la Libertad Personal es la regla general, atribuyéndose a la prisión preventiva un carácter excepcional, tal como ha sido expresado por el Legislador Patrio en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala textualmente lo siguiente:

“El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad – medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control – cuando las demás medidas de coerción personal resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un lenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad)….”

Así las cosas, reza textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada del contenido del artículo antes trascrito que el lapso de dos años, previsto por el Legislador Patrio, es uno de los plazos con un tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el artículo 243 ejusdem.

Es evidente que la Medida de coerción personal impuesta al acusado JEAN CARLOS ROMERO TORRES, excedió uno de los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años por las razones antes dichas, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano antes referido, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80 y segundo aparte del artículo 82, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión en su limite máximo que supera los diez años, evidenciándose el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y peligro de obstaculización, por existir grave sospecha que el acusado de autos, pudiera influir en los testigos y víctimas del presente caso, todo lo cual pondría en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales consideran estos decidores que permanecen las razones que justificaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse.

Aunado a ello, se observa en el presente proceso penal, que el Juzgado a quo en fecha 18/08/2003, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esa oportunidad, le concedió al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de dos (2) años, de acuerdo al análisis previamente efectuado, la cual le fue revocada en fecha 30/06/2004, por incumplimiento, ya que se encontraba retenido por estar incurso en otro ilícito penal, decretando en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 y el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ejecutó el Juzgado de Primera Instancia en fecha 06/12/2007, con motivo de la celebración de la audiencia oral, dada la diligencia policial efectuada en fecha 03/12/2007, por la Región Policial N° 7, de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dieron captura a dicho ciudadano, todo lo cual hace suponer a este Órgano Jurisdiccional Superior, que el acusado de autos, no se someterá debidamente al presente proceso penal por cuanto el mismo ha demostrado una conducta de irrespeto al no cumplir con los beneficios legales que le habian sido otorgados por el Ordenamiento Juridico vigente, es decir que se constata en el presente caso, que no han variado las circunstancias para decretar una medida menos gravosa.

Igualmente es menester considerar para el presente caso, el contenido de las Normas Constitucionales y Legales, las cuales de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva; pues, el principio de libertad en el proceso penal, así como la voluntad de nuestro Legislador Patrio, es respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Finalmente destaca este Tribunal Ad Quem la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la Norma Adjetiva Penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima (asignada al delito; que en este caso es de Diez (10) años, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, tal como el presente proceso penal, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Asi, en Sentencia dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N 727 de fecha 16/12/2008, se asentó entre otros puntos lo siguiente:

“Es oportuno senalar que para el decaimiento de la medida de privacion judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atencion a los principios de estado y de afirmacion de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que tambien debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusacion Fiscal, asi como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar asi porque la accion del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimiento de la causa penal en general”.

En consecuencia, estima esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo observado y analizado en la presente decisión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual NEGO el cese de la Medida que pesa sobre el acusado de autos, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias invocadas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación expuesta anteriormente esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual NEGO el cese de la Medida que pesa sobre el acusado de autos, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias invocadas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, insértese copia certificada a la causa original y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2628.
JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-