REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5

Caracas, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

Decisión: 109-10
PONENTE: Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
EXP. N° S5-10-2652.



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir o no el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Abril de 2009, por los ciudadanos JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ, quienes son Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 91.320 y 85.228, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual declaró la NULIDAD del acto de juramentación de los ya mencionados profesionales del derecho, como Defensores del ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO, efectuado ante el precitado Tribunal de Control, en fecha 18 de Febrero de 2010, recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2010, emplazó al ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Abril de 2010 se dio por notificado el referido Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, entre otros puntos, expuso lo siguiente:


“…Efectivamente y los propios Abogados en su escrito lo dejan sentado el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 433, único aparte establece que podrán recurrir de las decisiones judiciales por el “imputado” su defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad. Observa esta Fiscalía que sería contradictorio admitir el presente recurso de apelación contra autos, toda vez que a NOEL ALVAREZ CAMARGO no se le ha reconocido el carácter de imputado en la presente causa, ni en sede Fiscal y mucho menos en sede judicial. Esta falta de reconocimiento procesal en criterio de este Representante Fiscal le impide a dicho ciudadano ejercer el recurso de apelación concedido por el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, en virtud de lo cual lo ajustado y procedente en derecho es que se declare la inadmisibilidad, con base al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… Como colorarlo de todos los argumentos antes expuestos, solicita esta Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia: Se declare inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha 06/04/2010 por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2010 emanado del Juzgado de Primera Instancia 23 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de carecer de legitimación activa para ejercerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 43 al 52)



En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº 449-10), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2652, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo señalado por el literal “a” de la citada norma procesal, en lo que se refiere a la facultad y legitimidad para la interposición de la apelación, se observa que los ciudadanos Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ, no tienen la condición de Defensores del ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO, de tal forma, que esta Sala, encuentra que los impugnantes no poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Debe entenderse como legitimación la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión.

También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

Entonces debe esta Corte de Apelaciones analizar si ha surgido ésa condición jurídica que justifique las pretensiones de los recurrentes, para así comprobar si efectivamente poseen el carácter de legitimados activos para ejercer la impugnación pretendida en el presente caso.

Los impugnantes, Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ, fueron designados por el ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO como sus Defensores y éstos, mediante acto celebrado en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, prestaron el juramento de Ley previa aceptación al cargo encomendado, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y así cumplir con la solemnidad indispensable de dicho acto a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso, manifestando éstos que su defendido tiene la condición de imputado en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas identificada con el N° 01-F10-0073-2010 y como consecuencia de ello, de allí emana su derecho a designar defensores.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Colegiado observa que efectivamente, por ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursa la investigación N° 01-F10-0073-2010, la cual fue iniciada en fecha 13 de Enero de 2010 por ante la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en donde hacen del conocimiento del Juzgado de la primera cognición (órgano jurisdiccional que recibe la aceptación del cargo de defensores de los impugnante así como el juramento de Ley de rigor) que dicha averiguación se encuentra en fase de investigación inicial, en la cual se está determinando la existencia de algún hecho punible, con todas las circunstancias de su comisión y que en la misma no se encuentra individualizada persona alguna como autor o partícipe de un hecho punible y mucho menos se encuentra mencionado como imputado el ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO. (negrillas nuestras)

Este Tribunal de Alzada observa que efectivamente cursa causa ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a saber, la misma se encuentra en fase de investigación, por lo tanto, al estar en esta fase, se infiere que los actos que se desarrollan están dirigidos a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias que puedan influir en su calificación, y la identidad y aseguramiento de las personas involucradas a titulo de autores o partícipes.

En la doctrina se entiende que los actos de investigación son los encaminados a la averiguación del delito e identificación del presunto infractor, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar en juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio oral, por lo que son estas diligencias de investigación las que sirven de base para formular la imputación o para exculparlo del señalamiento de quien hace la denuncia a través del acto conclusivo que corresponda, y es a partir de la imputación específica a determinado ciudadano, si la hubiere, cuando éste a través de sus abogados ejercerán efectivamente su defensa en las oportunidades establecidas en la ley.
De lo aquí tratado, este Tribunal Superior Colegiado puede inferir que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un proceso penal, sí se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el proceso penal y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los actos de prueba requieren la intervención del órgano jurisdiccional y que se satisfagan las garantías de la persona contra quién obra la prueba –defensa, contradictorio, publicidad, etc. –
y éste último no es el caso de autos.
Se evidencia entonces que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Desde el punto de vista investigativo, con base a la búsqueda de la verdad material, por lo que en esta fase se cumplen dos fines fundamentales para la actividad probatoria: 1.- La probática, que es la determinación de los hechos, su caracterización y descripción; y 2.- Las fuentes de prueba en donde quedaron impresos tales hechos y la forma como pueden ser trasladados –en el sentido metafórico, puesto que no son reproducibles– para ingresarlos al proceso.

Como corolario a estos razonamientos, la Sala deduce lo siguiente:

A.- Los actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional.
B.- Los actos de investigación cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio oral.
C.- Los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza.
D.- En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio; y
E.- En los actos de investigación la dirección y participación corresponde al Fiscal del Ministerio Público.

Pues bien, debemos remitirnos a lo preceptuado por el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que de seguida se transcribe a continuación:

Artículo 124.- Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

Para Manzini, imputado es: “ el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente. Sí, imputado es la persona contra quien se dirige la acción penal”. En este sentido, imputar es la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación o preparación de juicio a lo largo de la fase preparatoria.

Adminiculado lo anterior, podemos deducir entonces que el acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, también ha asentado al respecto, mediante sentencia N° 2340 de fecha 05 de Octubre de 2004, Expediente N° 04-1974, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA lo siguiente:
“…Ahora bien, a juicio de esta Sala, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales del Ministerio Público, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al imponer la obligación de presentar el acto conclusivo en la investigación iniciada contra un grupo de abogados en perjuicio de sus mandantes, cuando la misma no había concluido, ni se había producido la individualización del imputado, como presupuesto procesal consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía imputar por supuestos delitos no comprobados, y al hacerlo usurpó funciones que constitucional y legalmente están atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal conclusión llegó esta Sala luego de analizar las actas procesales y las intervenciones en la audiencia constitucional, respecto al estado de la fase investigativa y de la posible imputación del tercero interesado, frente a la cual se afirmó que la fase investigativa no había concluido, ni había imputado alguno en el curso de la investigación para el momento en que se dictó el fallo impugnado. (negrillas de la Sala)
De allí que la Sala estimó violatorios los derechos constitucional y legalmente atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, reconocida por esta Sala, entre otras, en decisiones como la Nº 1636/02 del 17 de julio de 2002, Caso: William Claret Girón y la Nº 3167/02 del 9 de diciembre de 2002, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
En efecto, la sentencia Nº 1636/02, en su parte pertinente expresa:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante”. (Resaltado de la Sala)
Resulta claro de todo lo antes expuesto, que fueron usurpadas las funciones del Ministerio Público por parte de la Corte de Apelaciones referida, al imponerle un lapso inferior al legalmente establecido para dictar el acto conclusivo a favor de un ciudadano que no había sido imputado, ni permitirle ejercer cabalmente la fase investigativa, motivo por el cual se declara procedente la acción de amparo. Así se decide….”


Es evidente entonces y así lo considera este Tribunal Superior Colegiado que en el caso que nos ocupa, no ha habido acto de imputación alguna por parte del Ministerio Público, entiéndase la Fiscalía Décima (10°) quien es titular de la acción penal, en contra del ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO, mediante acto procesal alguno, motivo por el cual mal podría el precitado ciudadano designar defensor (es) que pudiesen asistirlo en un proceso en el cual no se ha hecho constar la perpetración de delito alguno con todas sus circunstancias que puedan influir en su calificación, y la identidad y aseguramiento de la (s) persona (s) involucrada (s) a título de autor (es) o partícipe (s) en el mismo, por lo tanto, al no tener la cualidad de imputado dicho ciudadano y al no desprenderse de los autos que éste sea objeto de investigación, aún no surge el derecho de asistencia profesional a los abogados recurrentes JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ, en lo que respecta a la pretensión planteada, De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal a), que reza:“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

Esta Sala no pasa a examinar los literales b) y c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los razonamientos anteriormente explanados en el fallo.

DISPOSITIVA


Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, GUILLERMO SABINO y MARIA DELINA SANCHEZ, quienes son Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 91.320 y 85.228, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual declaró la NULIDAD del acto de juramentación de los ya mencionados profesionales del derecho, como Defensores del ciudadano NOEL ALVAREZ CAMARGO, efectuado ante el ya citado Tribunal de Control, en fecha 18 de Febrero de 2010, ante la ausencia de legitimidad para recurrir, ello conforme a lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; quiénes recurrieron conforme a lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 7° eiusdem.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los Libros respectivos que a tal efecto lleva este Tribunal Superior Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MORAIMA C. VARGAS JAIMES

Ponente

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión



LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO






JOG/CMT/MCVJ/TF/néstor.
Causa: S5-10-2652