‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Abril de 2010
199° y 150°

Nº 079-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2626

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. WILMER JOSÉ WETTEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la ciudadana DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO
En fecha 04/09/2009, se publicó en Gaceta oficial (sic) Nº 5.930 Extraordinaria, reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su primera Disposición Final, referida a la extra-actividad de la norma…
Entendiéndose de ello dos situaciones, a saber, la aplicación de la norma anterior o de la norma vigente, bajo las premisas del amparo y de la progresividad de los derechos del encausado.
Así las cosas, se observa de la recurrida, que el tribunal a-quo consideró aplicar al caso sub exánime lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado…
Requisitos estos, que deben ser verificados por el Tribunal, previo al otorgamiento, con el irrestricto e inequívoco cumplimiento concurrente de éstos.
Ahora bien, en cuanto al ordinal 1º, de la norma in comento, el mismo taxativamente remite al ordinal 3º del artículo 500 del mismo cuerpo normativo, del cual se lee…
Verificando, que efectivamente cursa inserto desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) Informe Técnico, remitido mediante oficio Nº 3002-09 de fecha 25/08/2009, por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que de dicho informe (signado 0337-09), se entiende que tal evaluación únicamente fue practicada por la Lic. Katiuska Marquina Trabajadora Social, Lic. Elisa Ugueto Delegado de Prueba (sin establecer profesión y en sustitución (puesto que la firma indica “por”) Susana Camacho Abogado Revisor, lo que contrariamente pudiera el Tribunal Ejecutor considerar como una efectiva evaluación y pronostico de tipo conductual, apegado a como particularmente así lo estableció el legislador, al supeditar este tipo de pronunciamiento administrativo a la consideración y pericia de un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico (sic) o medica (sic) integral, de tipo concurrente no excluyente.
Teniendo así, indudablemente la inobservancia de parte del Tribunal 12º de primera (sic) instancia (sic) en funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, para el acuerdo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por ultimo (sic), vale mencionar que si bien el legislador en su principio de extra-actividad de las leyes, persigue evitar el menoscabo de los derechos que le asisten a los procesados, para el caso en especifico, en materia penal, es de atender con considerada discreción y totalmente apartado de cualquier subjetividad la aplicación de las normas, ya que como (sic) para el caso en especifico, y como ya se mencionó es de aplicar la anterior o la vigente, sin tomar extractos de ambas normas, puesto que con ello incurriría en actividades legislativas que no les son propias, y muy lejos de ello, por demás inconstitucionales.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrante de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO;
2. Se declare CON LUGAR, y en vía de consecuencia se anule los efectos de la decisión de fecha 10/11/2009 emanada del Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado José Amable Mora Briceño (sic), y se ORDENE la inmediata evaluación de conformidad a los extremos exigidos por el legislador en el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 92 al 95 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/11/2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al cumplimiento del beneficio arriba indicado…
SEGUNDO: Como antes se expresó el ciudadano RODRÍGUEZ GODOY NEWMAN ROLANDO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años; y comprometido como está desde la presente fecha, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 84 al 86 de la Pieza II de la presente causa, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: “Se emite opinión favorable por cuanto se trata de un joven primario, particularmente intimidado e impactado por su situación legal, niega la vinculación actual con sujetos de conducta irregular, patrón adictivo en remisión, presenta disposición hacia el trabajo y apoyo familiar idóneo representado por su progenitora…”; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano RODRÍGUEZ GODOY NEWMAN ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.194.253… el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un período de UN (01) AÑO y SEIS MESES contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación Para (sic) el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1º No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal de Ejecución.
2º Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y de consumir tales sustancias.
3º Durante el período de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Prueba designado, Constancia de Trabajo que consignará mensualmente.
4º Durante el período de prueba, deberá concurrir ante la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.
5º Durante el período de prueba, deberá acatar las recomendaciones que le formule el Delegado de Prueba que le sea designado, ante quien deberá concurrir las veces que sea requerido.
6º No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado, a éste; y oficiar a la Coordinación Para (sic) el tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia (sic) a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que le supervise durante el período de prueba…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 19/11/2009 el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Nº 10 con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, presentó contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

“…A los efectos de refutar y rebatir los planteamientos esgrimidos por la vindicta publica (sic) en su escrito de Apelación, estima esta defensa que las observaciones de derecho realizadas por la Representación Fiscal, con todo respeto, carecen en todos los sentidos de sustento jurídico o de una real y concreta intención de ser parte de buena fe en el proceso, máxima si de actas se deduce claramente que para la fecha en la cual el juzgado (sic) ejecutor (sic), acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado el ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY… no se había realizado la reforma parcial del código in comento, por lo que mal puede pretender desconocer el dictamen, cuando el mismo se aplico (sic) con fundamento a la normativa vigente para la fecha de la solicitud, y examinación del penado. Así mismo, es de gran relevancia acotar que independientemente que se haya realizado dicha reforma antes o después que el tribunal (sic) ejecutor (sic) decidiera en cuanto a la Suspensión Condicional, hay que tener en cuenta que la aplicación de la norma va a ser siempre la que sea mas (sic) favorable al reo, la cual indudablemente fue aplicada en el presente caso, sin buscarle medias tintas, ya que deja clara la intención de la apelación interpuesta.
Es pertinente acotar, que muchos ciudadanos fueron evaluados antes de la reforma y es evidente que para ese entonces las exigencias eran muy distintas, por lo que mal puede buscarse por parte del Ministerio Público, el mínimo detalle para que se retrotraiga el otorgamiento de la presente medida, máxime cuando la misma se ha cumplido a cabalidad y pretender competir entre extractividad (sic) o retroactividad, deja entrever una clara intención de no favorecer al penado en cuanto a la medida otorgado, siendo que la solicitud y tramitación obedece al código anterior, y no puede confundirse ello con la fecha del otorgamiento de la medida, pues se debe aplicar en ese caso la que más favorecía.
Esta defensa también observa, en cuanto al Pronóstico (sic) de clasificación de mínima seguridad exigida al penado, que mal puede decir el representante del Ministerio Público que los requisitos contenidos en la norma penal no fueron observados o debidamente verificados por el tribunal (sic), cuando bien sabemos que esa inclusión del sistema mínimo de seguridad apenas fue estatuido en la presente reforma del código y no se cuenta aún en nuestros días y en muchos establecimientos para no decir que la gran mayoría de los centros penitenciarios del país, con tal sistema de clasificación mínima, y que como siempre sobre la marcha es que se comienzan a configurar las cosas, menos aun (sic) puede pretender la vindicta pública que a los dos (2) meses de estatuido, ya estuviera a disposición del tribunal tal clasificación y que repito, en los actuales momentos aún no existe o no están constituidos los equipos técnicos para tal clasificación; y por lógica se otorgan los beneficios prescindiendo de tal clasificación y solo (sic) se basa el tribunal (sic) en la constancia de buena conducta desplegada por el interno a lo largo de su reclusión, constancia esta (sic) que deja entrever que si tiene buena conducta es por que (sic) es de mínima seguridad su pronostico (sic).
Por otra parte, en cuanto al contenido del ordinal 1º del articulo (sic) 493 del código in comento y que remite al ordinal 3º del articulo (sic) 5000 del mismo cuerpo normativo…
Debe señalar esta defensa, con apego al señalamiento anterior, que el animo (sic) del legislador debe ser a futuro la constitución de un gran equipo multidisciplinario que realice tales evaluaciones, pero mientras ello no este (sic) listo, no obsta para considerar que en los actuales momentos, tal y como esta constituido el presente equipo, no lo está por personas profesiones (sic) y aptas para el cargo que ocupa en esta (sic) delicada misión de estudiar las conductas y comportamientos de los ciudadanos intramuros del país. Y en ese sentido, mal puede la vindicta pública pretender desconocer la evaluación realizada con anterioridad a la reforma, por no tener la misma las personalidades exigidas por la nueva legislación patria, cuando bajo las consideraciones expuesta, esta evaluación como ya se mencionó, es anterior a la reforma y por si fuera poco de ser posterior y no estar constituido el nuevo equipo, TAMBIÉN VALE, con el equipo que estuviera firmando o que venía haciéndolo o realizándolo, sin desconocer en este caso, que de no indicar profesión del delegado de prueba, sea irrito, ya que por lo menos indica (sic) Lic. Elisa Ugueto, lo cual indica que al ser licenciada, posee un status profesional que la acredita para la suscripción del acta y así debe tenerse en cuenta.
II
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta que el proceso actual persigue la realización de la justicia en la aplicación del derecho y que a esta (sic) finalidad deberá atenerse los jueces al adoptar su decisión, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pido se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10-11-09, pronunciada por el Juez Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual acordó la libertad bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi patrocinado, solicitando se mantenga vigente dicha decisión de libertad, por encontrase la misma totalmente ajustada a derecho.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, impugna la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. WILMER JOSÉ WETTEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano antes mencionado, por considerar que en el presente caso el Juez A-quo inobservó el contenido del numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que el ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO MILANO.

En fecha 08/12/2008 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, envió oficio Nº 1659-08 al Coordinador de Tratamiento No Institucional, Región Capital, mediante el cual le informa sobre el auto de ejecución de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Juez de la Recurrida la practica del informe psico-social al penado de autos, en virtud que el mismo opta por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, riela a los folios 84 al 86 de la segunda pieza del presente expediente, Informe Técnico Nº 0337-09, de fecha 19/08/2009 efectuado por el Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al penado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, el cual arrojó como conclusión textualmente lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado”.

En fecha 16/09/2009 el Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de citación a nombre de ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, con el objeto que consigne ante ese Órgano Jurisdiccional oferta de trabajo vigente.

El 26/10/2009 el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Nº 10 con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, envió al Juzgado A-quo comunicación Nº DPP-10-EJEC-0530-2009, consignando constancia de trabajo emanada de la Empresa de Colchones Lomar-Box y constancia de estudio suscrita por el ciudadano Douglas Materano, en su carácter de Coordinador Parroquial Macarao de la Misión Ribas, ambas a nombre del penado antes mencionado.

De lo anteriormente descrito cronológicamente, constata este Tribunal Colegiado que el proceso penal seguido en contra del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, fue iniciado previo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, tal y como lo señaló la defensa del penado en la contestación al escrito recursivo.

En este mismo orden de ideas, es importante para quienes aquí deciden traer a colación el contenido de la Disposición Final contenida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERA. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En total armonía con la norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal Sustantivo, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

En el presente caso, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuó totalmente apegado a derecho, al otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, ya que sí cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Patrio en el Texto Adjetivo Penal previstos antes de la reforma, siendo aplicable el mismo, en atención a que es más favorable al penado, tal y como lo indicó la defensa del penado.

Observando asimismo esta Alzada, que el ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, cuenta con un Informe Psico-Social FAVORABLE expedido por la autoridad competente, la pena por la que fue condenado no excede de los cinco (05) años, de igual modo corre inserto en autos Constancias de Trabajo y de Estudio, así como también el compromiso del precitado penado de cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba y por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Y por último, no existe en su contra admisión de una acusación por un nuevo delito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de la pena, ya que ésta es la primera decretada por un Tribunal de Ejecución.

De igual forma, el Informe Psico-Social cuestionado por la recurrente fue realizado con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, vale decir el día 19/08/2009, no debiéndose sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado Venezolano y esto obviamente incluye al Ministerio Público quien debe obligatoriamente trabajar en pro a la reinserción del penado, según lo dispone el artículo 272 ejusdem.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. WILMER JOSÉ WETTEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano antes mencionado. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. WILMER JOSÉ WETTEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano antes mencionado. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2626
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.