REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Abril de 2010
199° y 150°
Nº 086-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2638
Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JAVIER GUAIQUIRE APONTE y NEYDA YANETH GARCÍA VERDU, en el cual expresa:
“…Quien suscribe, DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en mi condición de juez (sic) Trigésima (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del (sic) Circunscripción Judicial Penal, procedo a inhibirme de la presente causa signada bajo el número 30J-427-07, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JAVIER GUAIQUIRE APONTE Y NEYDA YANETH GARCÍA VERDU de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, ejerciendo mis funciones de Juez en este Juzgado 30º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscitaron hechos en la audiencia oral y publica (sic) realizada el día 17 de Marzo del año que discurre, que guardan relación con la actitud asumida por la Representación Fiscal, la cual se deja constancia de lo sucedido mediante actas que corren insertas en la causa in comento, considerando que tales hechos afectan mi imparcialidad, por la cual me inhibo, tal como se puede constatar en la pieza número diez (10) de la presente causa, el cual anexo…
Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresan en honor al respeto de las (sic) Majestad del cargo que desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME de la presente causa, por los motivos anteriormente señalados. Por lo que considero no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de manera equitativa e imparcial…
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 8º del artículo 86 en relación con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad e imparcialidad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad y objetividad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor, y no simple conjetura de ello, puede hacer dudar de la imparcialidad y objetividad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, los motivos por los cuales la ciudadana DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procede a inhibirse, es el acta administrativa levantada en fecha 17 de Marzo del año que discurre, suscrita por la Jueza inhibida, cursante a los folios 03 al 05 del presente cuaderno de incidencia, la cual es del siguiente tenor:
“…Estando presente las partes convocadas a la apertura del debate (sic) Oral y Publico (sic), tal y como se evidencia de las firmas plasmadas en el acta de diferimiento respectivo que corre inserta en la causa in comento. Así mismo, en el momento de aperturarse el debate, las partes solicitaron hablar con la ciudadana juez (sic) para la posibilidad de hacer un cambio de calificación jurídica a los hechos; a los fines de que opere la figura de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndolo la ciudadana Juez en su despacho e informando la apertura del juicio a ambas partes. Luego se procedió a solicitar una sala de audiencia y una vez estando en sala la Representante del Ministerio Público Dra. Briccia Alvarado, le manifestó a la secretaria del Tribunal Abogada Gabriela Salazar Rondón, el diferimiento del Juicio Oral y Público, la cual la secretaria del juzgado (sic), procedió a tomarle su solicitud de diferimiento. Para (sic) que constara en acta. Posteriormente la secretaria manifestó a la Juez de este despacho la solicitud presentada de manera verbal por el Ministerio Público, indicándole el Tribunal, volverse a constituir en sala para oír lo manifestado por la vindicta publica (sic), procediéndose a buscar otra sala de audiencia, e indicándole a las partes que se trasladen a la misma para la constitución del tribunal; a los fines de llevarse a cabo la realización del acto, por cuanto se encontraban presentes las partes, considerando este Juzgado no haber motivo de diferimiento. Aunado a ello se deja constancia que para el momento en que la ciudadana Juez procede entrar a la Sala de Audiencia, las partes no se encontraban con la vestimenta de la toga, ya que un requisito esencial para la solemnidad del acto procesal, aunado a ello la Representante del Ministerio Publico (sic) Dra. Briccia Alvarado, en su condición de Fiscal 39º del Área Metropolitana de Caracas, mantuvo una conducta no apta, grosera y no adecuada en la sala de audiencia que integran este Circuito Judicial Penal, irrespetando a este Juzgado Trigésimo de Juicio tanto a la secretaria como a la figura de jerarquía como lo es la del Juez, dado que en su solicitud de diferimiento no la motivo (sic), solo (sic) manifestó consultarlo con su superioridad, estando presente todas las partes para que se llevara la apertura de la Audiencia oral (sic) y publica (sic), como también se adhiere a la solicitud de diferimiento la defensa de Confianza de la acusada de marras Dr. Héctor Villalobos. El Tribunal una vez oída la manifestación de la Representante del Ministerio Publico (sic), así como la de su actitud hostil ante esta superioridad, acordó diferir el presente caso…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala que la causal invocada no se encuentra acreditada en lo absoluto, pues de la transcripción textual del acta administrativa previamente citada y de lo resaltado en la misma, se desprende que la DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a inhibirse por una supuesta conducta no apta, grosera, hostil y no adecuada efectuada por la Dra. Briccia Alvarado, en su condición de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al solicitar ante ese Órgano Jurisdiccional el diferimiento del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos EDWARD JAVIER GUAIQUIRE APONTE y NEYDA YANETH GARCÍA VERDU, sin ningún motivo alguno, ya que todas las partes estaban presentes, sin ahondar más nada al respecto, señalando asimismo que las partes no se encontraban con la toga.
Sobre este particular, se hace necesario para quienes aquí deciden pasar a definir los términos usados por la Jueza 30º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como sustento de su inhibición, tales como no apta, grosera, hostil y no adecuada, conceptualizados por el Diccionario Pequeño Larousse, Ilustrado, Ediciones Larousse Argentina S.A., año 1993, de la siguiente manera:
1.- Hostilidad: Sentimiento de inamistad o de oposición.
2.- Grosera: Descortés, palabra grosera.
3.- No adecuada: Inadecuada
4.- No apta: Inapta.
De lo anteriormente aducido, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por la Jueza 30º de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, son realizado sin ningún tipo de sustento o explicación precisa de lo acontecido, siendo incomprensible por parte de esta Instancia Superior que la Jueza antes mencionada, considere afectada su imparcialidad por la simple solicitud por parte del Ministerio Público, de un diferimiento al cual, la defensa de los acusados se adhirió en su oportunidad legal. Destacando esta Sala, que en nada refiere la Jueza en su acta de inhibición o en el acta administrativa ambas arriba transcritas sobre la adhesión requerida por la defensa de los acusados, acotando esta Alzada que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de Juez en su fortaleza, equilibrio, serenidad, ponderación y entereza para afrontar las situaciones incómodas que se presenten con las partes en cualquier proceso que le corresponda decidir.
Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad de la Jueza Inhibida, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, en su condición de Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase la presente incidencia a la Jueza inhibida y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2638
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
|