REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de abril de 2010.
200° y 151°
Expte. N° 2764-2010(Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN JOSE MEDINA PIMENTEL, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, acordando de esta forma mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, del mismo. (Subrayado de la sala)

Ahora bien para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado de la sala)

SEGUNDO: Que el recurrente, abogado EDUARDO DIAZ MUÑOS, posee la legitimidad requerida para impugnar cualquier decisión dictada por el Juzgado A-quo, en razón de que fue nombrado por el ciudadano antes señalado como su defensor privado. En cuanto al escrito presentado por la defensa donde ejerce el recurso en cuestión, debe esta Sala examinar lo siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación señala:

“(omisis)
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Primer motivo
Falta, Falsa o errónea aplicación de una norma jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está ostensiblemente viciada de, falsa o errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 250, 251 y 252) y falta de aplicación de una norma jurídica (artículo 8, 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de que el juez de la recurrida procede a decretar y mantener la medida cautelar privativa de libertad contra el ciudadano JHOAN JOSE MEDINA PIMENTEL, sin tomar en cuenta que las circunstancias, por las cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad, por parte de la Corte de Apelaciones de Caracas, han variado, y en todo caso, nunca ha sido tomado en cuenta el estado de salud, del imputado, la falta absoluta de asistencia medica, el desprecio y el irrespeto que se tiene del imputado, y la esquiva decisión del tribunal de la recurrida, contraria a su deber jurídico, moral y humano, pues para alcanzar el principio de justicia, no es necesario la crueldad y la falta de discernimiento en cuanto a la apreciación de la realidad que se presenta.
Ciudadanos magistrados, dejo a su prudente arbitrio, conocimiento y ajustado proceder, con respecto a las Garantías Constitucionales relativas a los derechos humanos, que se declare con lugar el presente Recurso, única y exclusivamente a lo que se refiere a la aplicación y decreto de la revocatoria de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad esta última sin que esta decisión afecte la continuación del proceso a la etapa siguiente (juicio) ya que lo que se quiere garantizar es la vida y la salud del procesado, y no actuar por medio de la presente como una acción tendente al retardo procesal, sino más bien agilizar el proceso, pero siempre actuando en pro de los derechos constitucionales y legales del imputado.
Ciudadanos Magistrados, solicito con todo respeto, que el presente recurso se admitido, y declarado con lugar.
Ciudadanos Magistrados, con todo respeto me disculpo, ante ustedes, por la presentación poco ortodoxa, en que se realiza el presente recurso, pero motivado al poco tiempo que tenia la defensa para presentarlo, aunado al hecho de que las copias fueron entregadas solo faltando un día para culminar el lapso de apelación, se procedió de esta manera, ruego a ustedes mis disculpas….” (folios 69 al 84 del cuaderno de incidencia). (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Examinado el escrito de apelación presentado en fecha 24 de marzo de 2010 tal y como consta en el folio 69 de este cuaderno de incidencia, por el defensor del ciudadano JHOAN JOSE MEDINA PIMENTEL, esta Sala constata que el mismo impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 17 de marzo del presente año, mediante la cual dicho Juzgado entre otros particulares señaló:

“(omisis) TERCERO: Con relación a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por la defensa a favor de sus defendido, el Tribunal la declara sin lugar y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, que sirvieron de argumento para la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para dictar dicha medida, en fecha 30 de noviembre de 2009, en contra del imputado de autos… CUARTO: Se acuerda la separación de la causa, en cuanto al ciudadano MEDINA PIMENTEL JOHAN (sic) JOSE… QUINTO: Se ordena el pase a juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 53 y 54 de este Cuaderno). (Subrayado de esta Sala).

Visto lo precedente, este Tribunal Colegiado estima oportuno estudiar y analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala observa, que de las actuaciones que cursan en el presente Cuaderno de Incidencia, específicamente al folio 53, consta que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2010, dictó en uno de los pronunciamientos, lo siguiente: “…TERCERO: Con relación a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por la defensa a favor de sus defendido, el Tribunal la declara sin lugar y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, que sirvieron de argumento para la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para dictar dicha medida, en fecha 30 de noviembre de 2009, en contra del imputado de autos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Examinado el escrito presentado por el defensor del ciudadano JHOAN JOSE MEDINA PIMENTEL, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constata que el mismo contiene el recurso de apelación por el cual se impugna, únicamente, la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control en la Audiencia Preliminar, donde dicho Juzgado, por estimar acreditado el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la medida judicial de privación de libertad del prenombrado ciudadano, y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, “…en vista que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…” (Folio 53). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La decisión del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada con antelación al imputado, y niega la solicitud de revisión de la misma y su sustitución por una medida cautelar, no esta sujeta a apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido como ha quedado que la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es inimpugnable, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN JOSE MEDINA PIMENTEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, acordando de esta forma mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ


Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ (S)


Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES




GP/MM/MPP/YC/da.-
Exp. N° 2764-2010 (Aa) S-6.-