REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de Abril de 2010
199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2749-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en representación de la ciudadana RODEIRO ALVAREZ BEATRIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a la referida ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROPIACION O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de Instancia, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en representación de la ciudadana RODEIRO ALVAREZ BEATRIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a la referida ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROPIACION O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, siendo que esta Sala entrará a decidir dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo consta en autos escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representación del Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, es por lo que se admite el mismo, y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en representación de la ciudadana RODEIRO ALVAREZ BEATRIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a la referida ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROPIACION O DISTRACCIÓN DE RECURSOS. SEGUNDO: Admite la contestación presentada al recurso de apelación, por parte de la representación del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2749-2010 (Aa)