REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de abril 2010
199° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2746-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en representación del ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando en representación del ciudadano CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, en contra del auto de privación de libertad y la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y no evacuadas en la fase de investigación en el auto de la Audiencia Preliminar publicado el 4 de febrero de 2010.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de marzo del presente año se Admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó las actuaciones originales por ser necesarias para la resolución del presente recurso.
En fecha 26 de marzo del presente año se recibe oficio N° 357-10, procedente del Juzgado DECIMO CUARTO en funciones de Control, mediante la cual se informa a este Despacho, que las actuaciones originales que le fueron requeridas por esta instancia, fueron remitidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Juicio.
En fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia mediante nota secretarial, de la información aportada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en cuanto a la ubicación de las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales previa distribución le correspondió conocer al Juzgado VIGESIMO TERCERO en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le solicitó mediante oficio en esta misma fecha la remisión de dicho expediente.
En fecha 06 de abril del presente año se recibieron las actuaciones originales correspondientes a la presente causa.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 11 de febrero de 2010, la defensa pública del ciudadano STANY ALEXANDEWR VALERA CHACON, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi defendido el ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, asi (sic) como en el preámbulo de la Convención de Viena, donde señala que los delitos de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad.
En cuanto a este pronunciamiento la Defensa observa que el decidor, invocando una sentencia de carácter vinculante, pretende aseverar que le es imposible considerar que mi defendido se encuentra gozando de una medida de coerción personal en razón al delito que se le sigue. Si bien es cierto que son considerados delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aporte, NO ESTABLECE LIMITACIONES EN CUANTO A QUE POR EL TIPO DE DELITO NO SE PUEDA ACORDAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO A TRAVÉS DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Refiere el artículo 250 sexto aparte de la ley adjetiva penal, lo siguiente: “…--Vencido este lapso y su prórroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrillas de la Defensa)
En el caso de marras, al ministerio (sic) público (sic) se le venció el lapso de treinta (30) días sin que presentase acto conclusivo alguno, y no hubo vencimiento de prórroga por que (sic) la misma nunca fue acordada, por ende, al vencérsele el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo inmediatamente viable era la libertad del imputado a través del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, tal y como sucedió en este caso y no entiende la Defensa el porque (sic) de manera injustificada, le es revocada la medida de coerción personal por el tribunal por considerar el delito de lesa humanidad, y por considerar latente el peligro de fuga, peligro de fuga que a criterio de la Defensa nunca existió ya que mi representado en todo momento demostró un comportamiento en nada reticente ni contumaz, muy por el contrario, presto a la realización de la audiencia y a la prosecución del proceso, tanto así que puede ser constatado en el sistema computarizado de presentaciones, el cabal cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por ese juzgado a mi defendido en su oportunidad, por lo que no hubo jamás peligro de fuga en el caso de marras, peligro de fuga que pudiera dar motivo al juez de control para revocar la medida de coerción personal como así lo hizo en la audiencia preliminar en fecha 5-2-10 motivo por el cual esta Defensa ejerce el recurso de apelación como en efecto lo hace.
Ahora bien, según Sentencia de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, sentencia esta invocada por el tribunal de control, en cuanto a la potestad del Juez de Control de determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante la presunción del peligro de fuga, es menester destacar, que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiese ser impuesta, así como localización de testigos, que pudieran ser reticentes a colaborar con el proceso, causas estas tomadas en cuenta por el tribunal para decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano Stany Valera, debemos enfatizar, que la causa se inició el 25 de septiembre de 2009, y esos fueron los fundamentos que originaron en su oportunidad una medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado, quien posteriormente le es acordada medida cautelar sustitutiva por no presentar en el tiempo hábil correspondiente acto conclusivo la representación fiscal, por lo que al haberse acordado la medida de coerción personal en referencia, y al haber cumplido a cabalidad la misma mi defendido, mal puede el juzgador decretar infundadamente la privación de libertad por dichas causas cuando estas siempre estuvieron presentes en el proceso y mi defendido nunca dio motivo para considerarlo reticente y contumaz al mismo, muy por el contrario, considera la Defensa que el comportamiento del imputado en el proceso fue señal ineludible de la no presencia del peligro de fuga, ya que pudo haber demostrado su poco interés en seguir el mismo en libertad y sin embargo se evidencia claramente la preocupación de este en cumplir y atender al llamado del tribunal las veces que asi (sic) lo requería.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: (:..)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
Considera la Defensa que la decisión del juez a quo apresurada y sin asidero jurídico alguno, vulnera uno de los principios mas sagrados de nuestra ley adjetiva penal referido a la presunción de inocencia y estado de libertad, ya que estando mi defendido gozando de una medida cautelar sustitutiva que venia (sic) cumpliendo a cabalidad, sin motivo alguno, acordó decretarle la privación de libertad, en razón los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que siempre existieron y que no fueron limitante alguna para mi representado de cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas por el tribunal de control en su oportunidad, por ello muy por el contrario de considerar motivos contra este ciudadano para privarlo de libertad, debió el decidor tomar en consideración la responsabilidad con la cual el hoy imputado cumplió con las obligaciones impuestas como lo fue la de presentarse por ante la Oficina de Presentaciones las veces que asi lo acordó el tribunal de control, castigando con privación de libertad el comportamiento adecuado y presto de mi representado, muy por el contrario espíritu, propósito y razón del para que fue promulgada la ley adjetiva penal.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
De conformidad con lo previsto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio probatorio:
1.- Se oficie a la Oficina de Presentaciones a fin que remita a la Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, Hoja de Presentaciones a nombre del imputado Stany Valera, prueba esta importante, toda vez que con ella se puede constatar el cabal cumplimiento del ciudadano Stany Valera, de la obligación contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse por ante dicho lugar cada 8 días.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, artículo 447 numeral 4° y 5° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde a mi defendido ciudadano STANY VALERA CHACON, previa NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento tercero del acto de la audiencia preliminar de fecha 5-2-10, mediante la cual decreta la privación de libertad, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que venia (sic) disfrutando el mismo sin quebrantamiento alguno de la misma.…”
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
En fecha 11 de febrero de 2010, los ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de defensores del ciudadano CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
De conformidad con el artículo 447 numeral 4
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD o sustitutiva:.
Como se ha explicado nuestro representado venia (sic) cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a que el Ministerio Público, en tiempo hábil (artículo 250) no había consignado su acto conclusivo, consignando su acto conclusivo “acusación” fuera de todo lapso y es en la audiencia preliminar donde la Juez Temporal del Tribunal 14 en funciones de Control, decide sin ningún razonamiento factico establecidos en el Artículo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dictarle la medida privativa de libertad como se analiza en lo siguiente:
Artículo 262 (…)
Así las cosas y a criterio de esta defensa son las únicas causales, estipuladas en nuestra legislación venezolana para revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en el caso concreto nuestro representado no incurrió en ninguna de estas causales, caso contrario se apego (sic) al mandato del Juez de Control, cumpliendo con sus presentaciones y asistiendo a los mandatos y llamados del Tribunal.
En tal sentido, mal pudo la Juez de Control basada en una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conocemos y compartimos pero no para el caso in comento, que esta revestido de ciertas particularidades como se ha analizado, vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando un estado de inseguridad jurídica, pues se crearía el criterio de que a pesar del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad se puede revocar una medida, descontextualizando la institución de las medidas cautelares y de su cumplimiento (pareciera que el cumplir con las medidas impuestas por el tribunal puede ser penalizado a pesar de… causando un estado de alarma jurídica por este tipo de decisión). Pues como dice el Dr. MARIO POPULI RADEMAKER, en su magistral ponencia doctrinal, estableciendo: ….que las medidas cautelares preventivas privativas de libertad como las medidas cautelares sustitutivas, tienen la misma finalidad que es asegurar la presencia del imputado y la prosecución del proceso criminal hasta sentencia definitivamente firme (negrillas, cursiva y subrayado nuestro) y que las mismas a la luz del derecho no constituyen ningún beneficio.
POR OTRA PARTE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA MAS RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sentencia N° 375 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-165 de fecha 22/07/2008 (…)
En tal sentido consideramos contrario a derecho, que se revoque una medida cautelar sustitutiva de Libertad (sic) que se venia (sic) cumpliendo, pues causa violación del debido proceso, como se analizo (sic), pues mal pudo revocar una medida que se venía cumpliendo a causa de una acusación extemporánea, TAL Y COMO SE ANALIZO DE LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR, que sabemos que la corte conoce.
CAPITULO III
DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
De conformidad con el artículo 447 numeral 5
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
ESTA DEFENSA QUIERE MANIFESTAR CON EL MAYOR PESO Y APEGO PROCESAL, QUE SE SIENTE ABISMADA POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO APEGADO A DERECHO DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL CUAL NO SE PRONUNCIARA MOTIVADAMENTE SOBRE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE PUES ES EN ESA ETAPA DONDE DEBIO DEPURARSE EL PROCESO, TAL Y COMO SE EXPLICO EN EL ESCRITO DE DEFENSA QUE SE CONSIGNARA EN EL TRIBUNAL, DEL CUAL SOLICITAMOS SE ESTUDIE AL DETALLE ASI COMO EL ESCRITO QUE SE CONSIGNARA EN EL MINISTERIO PUBLICO EL CUAL ANEXAMOS MARCADO CON LA LETRA “A” LOS CUALES NO CONSTA EN ACTAS LAS RESULTAS, NI LA ACEPTACIÓN, NI LA NEGOCIACIÓN A TAL PEDIMENTO.
ASI LAS COSAS EN TIEMPO HABIL DE INVESTIGACIÓN ESTA DEFENSA CONSIGNO SENDO ESCRITO SOLICITANDO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS (TESTIMONIALES) TENDENTES A DESVIRTUAR LOS HECHOS INVESTIGADOS PARA SU OPORTUNIDAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 125 NUMERAL 5 DEL ORGANICO PROCESAL PENAL (SIC), DE LAS CUALES NO TUVIMOS UNA RESPUESTA SI FUERON PRACTICADAS, SI FUERON ACEPTADAS O EN EL PEOR DE LOS CASOS SI FUERAN NEGADAS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A NUESTRO REPRESENTADO, TAL Y COMO LO MANTIENE LA DOCTRINA MAS RECIENTE, LA CUAL ESTABLECE:
Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008
…omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes… vuleró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…
POR LO QUE SE PUEDE ANALIZAR QUE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL, AL PRONUNCIARSE AL RESPECTO DE DICHA OMISIÓN LE CAUSA A NUESTRTO DEFENDIDO UNA VIOLACIÓN FRAGANTE AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE PUES ES EN LA ETAPA DE CONTROL DONDE DEBIO SUBSANARSAE TAL SITUACIÓN, POR LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ES NULO TODO EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL Y COMO LO DICE LA JURISPRUDENCIA CITADA.
Esta defensa sin querer hacer mas extenso el presente escrito recursivo RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, COMPARADA CON LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que SEA ANULADA DICHOS AUTOS POR CONSIDERARLOS CONTRARIOS A DERECHO Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD plena a nuestro defendido, ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal (sic) y así en un final nos permitimos solicitar, la nulidad de todas las actuaciones, y reponer la causa al estado de inicio procesal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 01 al 20 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2010, en la cual estableció:
“…PRIMERO: Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las solicitudes presentadas por el Ministerio Público en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar la detención provisional preventiva de los imputados en tal sentido, pasa a señalar lo siguiente: Ratifico la acusación interpuesta por ante este Tribunal en fecha 06/11/2009, en tal sentida (sic) esta representación fiscal se imponga a los imputados de autos, la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del daño social causado se da lectura de las actas que anteceden se desprende que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano: STANY VALERA CHACON, se subsume dentro del tipo penal denominado TRAFICO ATENUADO DE SUSUTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la lectura de las actas que anteceden se desprende que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano: CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, se subsume dentro del tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES (sic) EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con (sic) base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado Venezolano, representando (sic) por el Ministerio Público y específicamente por esta Representante Fiscal ACUSA formalmente a el ciudadano: STANY VALERA CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano: CLEOMAR JOSE PULIDO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora de la exposición dada por las partes para quien aquí decide decreta para ambos imputados el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, por tal razon (sic) se acoge igual mente (sic) todos los medios de pruebas ofrecidos (..omissis…). SEGUNDO: Asi (sic) mismo se declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES dada (sic), por parte de la Defensas (sic) pero con relación a los medios de pruebas ofrecidos, se admiten las mismas por cuanto se consideran utiles (sic) pertinentes y necesarias las cuales fueron ofrecidas por las ambas defensa (sic) en su tiempo habil (sic) y pertinente. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar a analizar este Juzgado sin en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal en contra de los imputados por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con los (sic) los (sic) establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, al ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON JESUS, titulares (sic) de las (sic) cédulas (sic) de identidad N° V- 14.046.744, y al ciudadano CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, se subsume dentro del tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS Y (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, Finalmente (sic), solicito la aplicación la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad para a (sic) los ciudadano (sic) ante (sic) mencionado (sic), por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los arículos 250, 251 y 252 del código (si) orgánico (sic) Procesal Penal. “Artículo 250. (…)
“Artículo 251 (…)
“Artículo 252 (…)
“Ahora bien En (sic) cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: (…) En aplicación de tan acertado discernimiento (sic) al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer el lugar de estudio de los testigos presenciales siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos presenciales supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PULIDO ROMERO CLEOMAR Y VALERA CHACON STANY ALEXANDER de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 (sic), 251 numerales 2, 3 (sic) y PARAGRAFO PRIMERO (sic) y 252 numeral 2 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Yare I, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación ...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de los escritos de apelación presentados respectivamente por la defensa pública y privada de los imputados STANY ALEXANDER VALERA CHACON y CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, se evidencia que ambos recursos impugnan la medida preventiva privativa de libertad impuesta en el acto de la audiencia preliminar a los imputados, revocando así, la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones cargas y obligaciones -según alegan los recurrentes-, no fueron incumplidas por éstos, denunciando los recurrentes que tal pronunciamiento judicial además de no explicar la razones por las cuales revocó dichas medidas cautelares, vulneró los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; adicionalmente en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SAID SIMÓN VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA , solicitan la nulidad del acto conclusivo fiscal y de la audiencia preliminar en razón de la omisión por parte del Ministerio Fiscal de practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa, específicamente la deposición de unos testigos y sobre lo cual no se pronunció la juzgadora de Control en dicha audiencia preliminar, por lo que solicitan a esta Alzada la nulidad de la mencionada audiencia.
Para resolver los recursos interpuestos este órgano Colegiado procederá a analizar la denuncia sobre la nulidad invocada por la defensa del imputado CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, para luego examinar la procedencia o no de la revocatoria de las medidas cautelares que gozaban los encartados de autos.
En relación a la nulidad solicitada, consideran oportuno estas juzgadoras referir que el instituto de las nulidades acogido por nuestra legislación contempla entre otros, el principio de la naturaleza residual o de la medida extrema según el cual la nulidad es una sanción que solo puede decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, ello en correspondencia con lo señalado en los artículos 26 y 257 constitucional que establece que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo que implica el exhaustivo análisis por parte del órgano jurisdiccional del acto cuya nulidad se denuncia, a fin de no reponer la causa y como consecuencia de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso, por lo cual se deberá privilegiar el saneamiento del acto y/o la utilización de otros remedios procesales que restituyan los derechos infringidos.
En consonancia con la doctrina expuesta, esta Alzada al examinar la denuncia planteada por los impugnantes observa que cursa a los folios 58 al 59 del Cuaderno de Apelación, escrito presentado por la defensa privada del ciudadano CLEOMAR JOSE PULIDO ROMERO, por ante la Fiscalía 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, en el cual solicita que sean entrevistadas las ciudadanas: PETRA ANAIS MACHADO ALEGRÍA y YUDIT JOSEFINA REYES APONTE, señaladas como testigos presenciales de los hechos objeto del presente, denunciando en el escrito de apelación que el Ministerio Fiscal no practicó las diligencias de investigación por ellos solicitadas, a saber, la declaración de las ciudadanas REYES APONTE YUDITH JOSEFINA y MACHADO ALEGRÍA PETRA ANAIS, siendo que de la revisión de las actuaciones originales se puede constatar que no le asiste la razón a los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, ya que a los folios 150 y 151 constan las referidas actas de entrevistas tomadas por la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 22 y 26 de octubre de 2009, cuyas testimoniales fueron ofrecidas en el escrito de oposición de excepciones presentado por los mencionados abogados en fecha 27 de noviembre de 2009 que riela a los folios 159 al 187 y de las cuales no hubo pronunciamiento en la audiencia preliminar
La defensa privada pretende con la nulidad invocada poder incorporar al proceso los testimonios de las ciudadanas anteriormente identificadas por tener conocimiento directo de los hechos que se investigan, no obstante, la nulidad de la audiencia preliminar y del acto conclusivo fiscal, conllevaría a una reposición de la causa, la cual comportaría una indebida prolongación de un proceso cuya etapa procesal se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, con el consiguiente perjuicio para las partes, especialmente los acusados, por lo que consideran estas juzgadoras, que tal circunstancia puede ser subsanada con la admisión de las testimoniales señaladas para ser evacuadas en el Debate Oral, habida cuenta de que es a través del principio de inmediación que tales deposiciones podrán ser apreciadas por el Juez de juicio para fundar su decisión, en tal sentido y vista la carencia de utilidad de la reposición como consecuencia de la declaratoria de la nulidad invocada, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, las testimoniales de las ciudadanas: PETRA ANAIS MACHADO ALEGRÍA y YUDIT JOSEFINA REYES APONTE, para que su testimonio sea evacuada en el Tribunal de Juicio donde se desarrollará el Debate Oral y ASÍ SE DECLARA.
En relación con la denuncia sobre la ilegalidad de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a los acusados, debe esta Corte de Apelaciones reiterar que las medidas de coerción personal constituyen la excepción establecida por el legislador al principio constitucional de juzgamiento en libertad estatuido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental y reiterado en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dichas normas la interpretación de las disposiciones que restringen la libertad personal en de forma restrictiva; así tenemos, que teniendo las medidas de coerción personal el único fin de asegurar la comparecencia del encartado a los actos del proceso, ha establecido el legislador las circunstancias para su procedencia, instaurando un catálogo de medidas aplicables según los principios de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y jurisdiccionalidad e igualmente se estatuyendo en el artículo 262 del texto adjetivo en comento las causales para la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, fundada únicamente en el incumplimiento del imputado de las obligaciones que les fueron impuestas ó en la imposición anterior o posterior de otra medida cautelar. Así ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en la Sentencia Nª 1079 del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en la que se asentó:
“..1.1El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
1.2 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”
Con fundamento al criterio expuesto, evidencia esta Alzada que en el presente caso a los imputados el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en fecha 26 de octubre de 2009, en razón de no encontrarse agregado a las actas procesales solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, y haber transcurrido el plazo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que con posterioridad al otorgamiento de dichas medidas el Ministerio Público acreditó que sí había solicitado la prorroga en tiempo útil, lo cual bajo ningún concepto puede atribuirse a los imputados; aunado a lo anterior, tal como acertadamente lo manifiesta la defensa pública en su escrito recursivo, la representación Fiscal, no ejerció ningún medio de impugnación contra las medidas cautelares impuestas, por lo que se presume su conformidad con la imposición de las mismas.
Del mismo modo, este Tribunal Superior, verificó que de las actas procesales no emerge ningún elemento que haga presumir que los imputados incumplieron con las obligaciones impuestas en dichas cautelas, por el contrario de la comunicación solicitada por este Tribunal Colegiado y remitido por la Oficina de Presentaciones cursante al folio 79 del Cuaderno de Incidencia, se infiere el oportuno cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones que les fueron impuestas al momento de otorgárseles las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que resulta violatorio a las disposiciones legales cuya interpretación de carácter restrictivo se ordena en las normas citadas en el presente fallo, la imposición de una medida ostensiblemente más gravosa como lo es la medida privativa de libertad, en franca contravención con lo dispuesto en el aludido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en forma taxativa señala las causales para la revocatoria de las mismas.
De tal manera, que al haberse constatado que la resolución judicial mediante la cual les fue revocada las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a los acusados conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró derechos fundamentales y disposiciones legales en perjuicio de los mismos, forzosamente debe esta Sala de Corte de Apelaciones anular el pronunciamiento TERCERO, proferido por la Jueza Décima Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad y le impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los acusados, ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las medidas cautelares impuestas a los acusados antes de su revocatoria y así mismo el resto de los pronunciamientos proferidos con ocasión a la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en representación del ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el interpuesto por los ciudadanos ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando en representación del ciudadano CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, en contra del auto de privación de libertad y la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y no evacuadas en la fase de investigación en el auto de la Audiencia Preliminar publicado el 4 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se admiten para ser evacuadas en el Debate Oral, las testimoniales de las ciudadanas PETRA ANAIS MACHADO ALEGRÍA y YUDIT JOSEFINA REYES APONTE.
TERCERO: Se decreta la nulidad del pronunciamiento TERCERO proferido por la Jueza Décima Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad y le impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los STANY ALEXANDER VALERA CHACON y CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las medidas cautelares impuestas a los acusados en fecha 26 de octubre de 2009, así como el resto de los pronunciamientos proferidos con ocasión a la audiencia preliminar.
En consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PHINO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2746-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/St.
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