REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 05 de abril de 2010
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3590-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, a quien se le sigue proceso por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION ILICITA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, 317 y 319 ambos del Código Penal, 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente el punto Séptimo, relativo a la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, serial de carrocería 8ZTJ2969V311962, placas GAY36L, del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA.

Esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 441 ejusdem, pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso y tal efecto observa:

El artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de defensor del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, tiene cualidad para ejercer el recurso, por lo que se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en tiempo hábil y por último en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa:

Que la decisión impugnada acordó lo siguiente: “Se acuerda la incautación de los vehículos marca: Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, serial de carrocería: 8ztj29698v311962, placas: Gay36L (sic) de FREEDY LUIS VASQUEZ ACUÑA. Y el vehículo marca: Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, serial de carrocería: 8Z1MJ600X7V384938, placas: AGW83G de HERNANDEZ RAMIREZ WILFREDO ALBERTO, incautación preventiva, conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica…”.

Ahora bien, se desprende del contenido del punto signado con el número siete de la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Preliminar, donde la Instancia acordó la incautación preventiva de dos vehículos supuestamente propiedad de los hoy acusados ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA y HERNANDEZ RAMIREZ WILFREDO ALBERTO, que la retención se produjo el día 11 de junio de 2009, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de igual fecha, suscrita por el funcionario ANGULO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, donde deja asentado que los vehículos fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Policial, con el objeto que se les practicara experticia e inspección técnica, quedando a la orden del Ministerio Público. (Folios 42 y 43, identificado con el punto 48, de la segunda pieza de la incidencia remitida a esta Alzada).

En este orden, establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, en cuanto al dictamen de la Instancia que acordó la incautación preventiva con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa solicitud del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo importante destacar que los vehículos automotores, uno de ellos supuestamente propiedad del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, ya había sido producido su retención y se encuentran a la orden del Ministerio Público desde el día 11 de junio de 2009, por lo que debe entenderse que en resguardo del proceso, la incautación se produjo con anterioridad a la audiencia preliminar que se culminó el día 12 de febrero de 2010 por lo que será en la sentencia definitiva que se produzca, luego del juicio oral y público ordenado por la Instancia que procederá bien su confiscación o su devolución, dado el contenido de las normas Constitucionales –artículos 116 y 271-obviamente previa acreditación de su propiedad, por lo que mal podría dicho dictamen, ocasionar gravamen irreparable al hoy recurrente, ya que no existe violación de derechos ni garantías fundamentales a la defensa ni al debido proceso.

Exonera la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al propietario cuando demuestre su falta de intención, lo cual debió, de considerarlo procedente la defensa solicitarlo ante de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero en el caso bajo estudio, los vehículos incautados el día 11 de junio de 2009, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo instrucciones del Ministerio Público, obedeció a la investigación adelantada por el Ministerio Público y con sujeción a las disposiciones insertas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe gravamen irreparable, condición indispensable para recurrir de una decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, a quien se le sigue proceso por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION ILICITA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, 317 y 319 ambos del Código Penal, 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente el punto Séptimo, relativo a la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, serial de carrocería 8ZTJ2969V311962, placas GAY36L, del ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Instancia, específicamente en lo que respecta al punto signado como Séptimo, emitido con ocasión a la Audiencia Preliminar, objeto de impugnación.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



VENECI BLANCO GARCIA YUKO HORIUCHI YAMASHITA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/YHY/VBG/AAC
Causa N° 3590-10