REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2665-10.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 25º de Control de este Circuito, en la causa seguida al ciudadano ADINAEL QUEVEDO, mediante la cual se pronunció…

“…de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no continuar o convalidar la violación del derecho fundamental a la libertad sobre el hoy imputado, lo procedente por ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo es la establecida en los ordinales 8º, debiendo presentar 3 fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 40 Unidades Tributarias cada uno, y una vez cumplidos con los requisitos propios de la fianza, se le impondrá la medida contentiva en los numerales 7º, 4º y 3º de la norma in comento…”,

por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ACTUACIONES QUE DERIVARON
LA CAUSA.-

El 30-1-10, funcionarios de la Policía Municipal, Comisaría Delegada Mariches, Brigada “C”, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dieron cuenta que en la…

“…estación del Metro en Palo Verde…una ciudadana de nombre Rosiris Esther Echeverría…quien me manifestó que su ex pareja, de nombre ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, intentó quitarles la vida, rociándolas con gasolina que tenía en un embase de refresco, a su vez, bajo amenaza de muerte, intentó herirlas con una botella de vidrio, la cual la impactó contra el piso utilizándola como un puñal, tanto ella como su hija adolescente…se vieron en la necesidad de huir de su vivienda y buscar ayuda, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar de los hechos ubicada, en el Barrio José Félix Rivas, Zona 9, Callejón el Respiro, Casa número 8, Petare Municipio Sucre, una vez en la referida vivienda avistamos al sujeto agresor en cuestión, quedando identificado plenamente como: ADINAEL SALVADOR QUEVEDO…”.
(…)
“…logramos ubicar en el piso de la sala de dicha residencia, un embase con su respectiva tapa, elaborado de material sintético transparente (plástico), contentivo de un líquido inflamable de color amarillento, aparentemente gasolina, por lo que procedimos a practicar la detención preventiva del mismo, haciéndole valer sus Derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual forma las víctimas en cuestión nos hizo entrega de una camiseta de color morado y de un pantalón tipo blue jeans todo impregnado del líquido colectado descrito anteriormente, dicha vestimenta era la que portaba puesta la adolescente para el momento de la agresión del sujeto en cuestión…”.

Así, en esa misma fecha, se levantaron sendas Actas de “DENUNCIA (FLAGRANCIA)” por ante la Unidad de Atención a la Victima de la mencionada Policía, una participada y suscrita por Echeverría…

“…a la 01:00 hora de la tarde de hoy, encontrándome en casa con mi hija de 14 años…llegó mi exconcubino y se puso a hablar con la niña, luego mandó la niña a su cuarto y mi exconcubino de puso a discutir conmigo, como no le presté atención y entré a mi cuarto y le cerré la puerta, él buscó un pote con gasolina y roció la puerta para encenderle fuego, mi hija salió del cuarto donde estaba y yo del mío y en ese momento él nos roció a ambas con la gasolina, yo lo empujé porque tenía un yesquero en la mano y fue cuando agarró una botella que estaba en el piso y la partió, cortándose la mano, luego llegó la policía que ya había sido llamada por una vecina, y detuvo a mi exconcubino, él se llama QUEVEDO RODRIGUEZ, ADINAEL...”,

y la otra, por adolescente de 14 años de edad…

“…mi papá comenzó a discutir con mi mamá y a ofenderla, a mi me mandó a dormir a su cuarto, yo entré al cuarto y el siguió discutiendo con mi mamá, luego escuché que mi mamá se encerró en su cuarto y cuando salí vi que mi papá tenía una botella de gasolina en la mano, y estaba rociando la puerta del cuarto donde estaba mi mamá, intenté evitarlo pero no pude, luego mi mamá salió del cuarto y le dio un empujón y él se cayó, cuando se levantó tomó una botella y la partió contra el suelo, en ese momento se cortó la mano, una vecina llamó a la Policía y cuando llegaron los funcionarios lo agarraron con el pote de gasolina en la mano, lo detuvieron y nos trasladaron a todos hasta esta Oficina…”,

por lo que fue presentado el aprehendido al Tribunal de la hoy impugnada, en el que se realizó…

II. LA AUDIENCIA INICIAL DE LA QUE SE DERIVÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Lo acontecido en la misma, el 31-1-10, quedó reflejado en su respectiva Acta, en la que se lee que, libre de apremio y coacción, el imputado, entre otros dichos, expuso…

“…mi pareja quiere que yo me baya (sic) de la casa, tuvimos unos problemas verbalmente”…,

Tribunal éste que declinó la competencia el 31-1-10 al Juzgado 6º de Control, de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito, el que, el 1-2-10, planteó conflicto de no conocer con el Juzgado declinante, conflicto éste que fue resuelto el 8-4-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 86 del 8-4-10, en la que se le asignó la competencia del asunto al Juzgado de la recurrida, fundamentándose en que conoció una…

“…causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.228.367, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosiris Esther Echeverría y la adolescente”…
(…)
“La Sala, para decidir, observa:
(…)
“De las actas se observa, que en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2010, la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem.
A los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:
(…)
“…el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Capítulo VIII disposiciones comunes, supletoriedad y complementariedad de normas, establece:
´ …Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas ´.
“En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.
“Tomando en consideración la norma ut supra transcrita, la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, todo ello en razón de que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, delito este que de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria”...,

y como consecuencia de lo anterior, se remitieron las actuaciones al Juzgado de la recurrida, en el que, el 21-4-10 se realizó…

III.- LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

En el Acta de lo acontecido en ella se lee que, nuevamente, el presentado, libre de apremio y coacción, entre otros dichos, expuso…

“…el problema que yo tenía con mi señora…era por la casa, esa semana discutimos por la casa ese día había tomado, en la madrugada cuando yo llegué estaba la vecina yo subí para mi casa, mi hija estaba viendo televisión y yo pasé a la cocina y ella salió a discutir y fui a la cocina y tomé una cerveza la di una patada a una chapa y me caí y me corté y ella se metió a la habitación…yo no use gasolina en mi casa, el pote estaba totalmente lleno”...,

ante lo cual el Juzgado dictó…

IV. LA RECURRIDA.-

“…PRIMERO: Este tribunal pasa a imponer al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO, de la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal para que continúe conociendo de la causa seguida en su contra, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que hacen falta diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con vista a lo expuesto por las partes, así como de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal acuerda en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal va a pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el delito por el cual se encuadraron los hechos a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia fue dentro de la tipicidad del artículo 406 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cono lo es HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO de FRUSTRACIÓN, y siendo que la vindicta pública en su exposición argumento que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el Tribunal no puede ignorar el hecho concreto de que el hoy imputado a estado detenido 81 días continuos, hecho este que a criterio de este Tribunal, no guarda relación con la suspensión a la que hace referencia el contenido de la norma procesal en el primer y último aparte del 79 del instrumento adjetivo penal, por cuanto cuando la norma hace referencia a una suspensión del proceso, interpreta este juzgador que es a los lapsos para interponer o presentar los actos bien tengan a presentas las partes, así como los actos propios de la fase preparatoria o intermedia, dependiendo del estado en que se encuentre la causa y no a la privación de libertad ya que ha sido la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la que ha dicho en reiteradas oportunidades que las normas adjetivas no podrían nunca estar por encima de las normas Constitucionales, y siendo que el derecho a la libertad al estar consagrado en nuestra Carta Magna le otorga un carácter de derecho fundamental, establecido así en los artículos 2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adoptarlo como valor superior del ordenamiento jurídico nacional, así las cosas tenemos que habiendo transcurrido 81 días aprendido el ciudadano SAOMON QUEVEDO RODRIGUEZ, lo que se traduce en que partiendo del día en que sucedieron los hechos han pasado 82 días, ello se desprende del acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (folio Tres), siendo esto así cuando hablamos de el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como tiempo de duración para la investigación cuando pesa sobre el imputado, medida preventiva privativa de libertad la de 30 días prorrogables por 15 días mas, en caso de que así lo solicitare quien detenta la batuta de la investigación, ahora del caso de marras se podría deducir que los 82 días transgreden el lapso estipulado por al norma en comento, en cuanto al tiempo establecido para restringir la libertad del imputado, tiempo el cual considera este Tribunal como suficiente para que el Ministerio Público obtuviere los actos de investigación propios para llegar a las conclusiones que a bien tenga lugar llegar. A mayor abundamiento, alega el Ministerio Público que éste se vio impedido de seguir ejerciendo actos de investigación por cuanto el expediente original reposaba en los tribunales, entonces, se pregunta este Despacho, de haberse decretado medida privativa de libertad en fecha 31 de enero de los corrientes ¿no reposarían las presentes actuaciones ante este órgano jurisdiccional a espera del acto conclusivo que este pudiera presentar? ¿no lleva la representante del Ministerio Público un expediente administrativo ante su despacho e el cual reposarían todos los actos propios de su investigación para luego ser consignados como fundamento al acto conclusivo que este presentare?. Cuando el instrumento adjetivo penal hace referencia a una suspensión del proceso, ello implica una suspensión del proceso seguido ante los tribunales de justicia, mas no a la investigación propia del órgano el cual tiene responsabilidad de dar respuesta. Entiendo con todo lo anteriormente señalado que el llamado a ser imputado en la presente audiencia, poco podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elemento de convicción, y mucho menos influir en lo testigos, víctimas, expertos o expertas para que informen de manera falsa, poniendo en peligro la investigación. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado, que de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no continuar o convalidad la violación del derecho fundamental a la libertad sobre el hoy imputado, lo procedente por ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo es la establecida en los ordinales 8º, debiendo presentar 3 fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 40 Unidades Tributarias cada uno, y una vez cumplidos con los requisitos propios de la fianza, se le impondrá la medida contentiva en los numerales 7º, 4º y 3º de la norma in comento, debiendo el mismo presentarse ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) dias, así como la prohibición en salir de esta jurisdicción sin previa autorización por parte del Tribunal además, el abandono inmediato del domicilio que comparte con su concubina, la prohibición de acercársele a la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia…”.


Ante estos pronunciamientos la Representación Fiscal tomó la palabra en la audiencia y alegó…

V. LA FUNDAMENTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO FRENTE A LA EJECUCIÓN DE LA RECURRIDA.-

“…conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…no estoy de acuerdo con la decisión tomada por este Tribunal, en virtud de que si bien es cierto el imputado en la presente causa ha estado detenido por mas de 80 días, no es menos cierto, que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende los lapsos hasta tanto se tome una decisión en cuanto al conflicto presentado, en este caso el conflicto de no conocer y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 1º por cuanto estamos en presencia en un hecho evidentemente prescrito dado que el mismo ocurrió en fecha 30-01-10, el numeral 2º, hay elementos de convicción como lo son la declaración de las víctimas de la presente causa, siendo que el presente expediente se encontraba en manos de una fiscal de violencia de genero no pudiendo esta fiscalía adelantar las averiguaciones y solicitar las diligencias pertinentes, el numeral 3º se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización penal, por la pena que podría llegar a imponer, así como podría influir en las victimas ya que es la esposa y la hija, solicito que la corte se pronuncie en cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”,

a lo que la defensa expuso:

“…Esta defensa no comparte el pedimento de la representación fiscal, no estamos en presencia de un delito de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un procedimiento ordinario y la ciudadana fiscal con su decisión o su pedimento le esta violando el derecho a mi defendido, establecido en el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

Una vez oídas las exposiciones de la representación fiscal, como de la defensa, tomó la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó:

“…En virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal procede a suspender la presente decisión y remitir dentro de los lapsos legales la presente causa a la corte de apelaciones, a los fines de que sea la sala quien decida el fondo de lo pretendido…”.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La libertad personal es inviolable”…, pero, a renglón seguido, en el Numeral 1 de dicho Artículo, dicha Carta Magna pasa a describir situaciones en las que constitucionalmente se tolera restricciones a dicha libertad personal inviolable en el sentido que la persona “…puede ser arrestada o detenida”…, sobre la base de…

“…una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”…,

siendo que nuestra Norma Suprema en dicho Numeral, instruye que tal persona arrestada o detenida…

“…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…

Es decir, la coerción personal en el proceso penal venezolano se sustenta sobre la base de a) El cumplimiento del Principio de Legalidad Adjetivo, y b) El control judicial que el juzgador asume frente a las circunstancias del caso, dentro de los extremos legales, tanto cuantitativos (magnitud del daño causado, eventual pena, etc) como cualitativos (tipo de delito, eventualidad de obstaculización procesal en el devenir de la causa, etc).

En la causa que nos ocupa, frente a los hechos conocidos no solo por dos (2) tribunales de control, sino hasta por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público mantiene una imputación en contra del aprehendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al Artículo 406 en concatenación con el Artículo 80, ambos del Código Penal. Y el sustento de convicción de tal imputación no es escaso, como se desprende de las actuaciones de la causa, en las que se percibe que el 30-1-10 la Policía del Municipio Sucre, ante la denuncia de la ciudadana Echeverría sobre el supuesto rociamiento con gasolina de parte del presentado, dicha Policía dice que avistaron en la Casa Nº 8 del Callejón El Respiro de la Zona 9, del Sector “José Félix Ribas”, de ese Municipio…

“…al sujeto agresor en cuestión, quedando identificado plenamente como: ADINAEL SALVADOR QUEVEDO…”.
(…)
“…logramos ubicar en el piso de la sala de dicha residencia, un embase con su respectiva tapa, elaborado de material sintético transparente (plástico), contentivo de un líquido inflamable de color amarillento, aparentemente gasolina, por lo que procedimos a practicar la detención…de igual forma las víctimas en cuestión nos hizo entrega de una camiseta de color morado y de un pantalón tipo blue jeans todo impregnado del líquido colectado descrito anteriormente, dicha vestimenta era la que portaba puesta la adolescente para el momento de la agresión del sujeto en cuestión…”,

estando presente en autos, objetivos elementos de convicción como las denuncias suscritas por la mencionada Echeverría (“…él buscó un pote con gasolina y roció la puerta para encenderle fuego, mi hija salió del cuarto donde estaba y yo del mío y en ese momento él nos roció a ambas con la gasolina, yo lo empujé porque tenía un yesquero en la mano y fue cuando agarró una botella que estaba en el piso y la partió, cortándose la mano”…), y su adolescente hija de 14 años (“…mi papá comenzó a discutir con mi mamá…vi que mi papá tenía una botella de gasolina en la mano, y estaba rociando la puerta del cuarto donde estaba mi mamá…tomó una botella y la partió contra el suelo, en ese momento se cortó la mano”…) manifestaciones éstas que son absolutamente contestes sobre los hechos constitutivos de la imputación.

Es resaltante que la anterior circunstancia de contención entre la ciudadana Echeverría y el imputado, no es negada por él cuando libre de apremio y coacción, en las dos (2) oportunidades en que fue presentado ante el Tribunal de la recurrida afirmó “…tuvimos unos problemas verbalmente”…, y en la segunda oportunidad de su presentación refirió expresamente…

“…ese día había tomado…ella salió a discutir y fui a la cocina y tomé una cerveza la di una patada a una chapa y me caí y me corté y ella se metió a la habitación…”


Particularmente resaltante es el hecho que afirmando el imputado en esa segunda presentación…


“…yo no use gasolina en mi casa”…,

de seguida afirma que…

“…el pote estaba totalmente lleno”...,

con lo cual se aúna otro elemento que sustenta la base objetiva para fundamentar una coerción por el delito imputado, toda vez que conforme al mencionado Artículo 406 del Código Penal, las sanciones descritas en dicha norma son todas superiores a los 15 años de prisión. Específicamente, por ejemplo, el Numeral 3.a de dicha norma, describe la calificante del homicidio “…En la persona de su…descendiente”…, con una pena de 20 a 26 años de prisión. Ello no lo aminora la circunstancia que por efecto del Artículo 82 eiusdem al que sea responsable de tal hecho se le rebajará una tercera parte de la pena: aun sigue siendo dicha penalidad eventual, extrema, conforme a las pautas de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, atendiendo al análisis de los elementos de autos en relación con el hecho imputado fiscalmente, si hubiese acaecido un pronunciamiento oportuno en el momento de realización de la inicial Audiencia de Presentación, conforme al Numeral 1 del Artículo 44 Constitucional; los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y 406 en concatenación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, se legitimaba plenamente la coerción en privación preventiva de libertad del presentado.

Ahora bien, en la causa también se percibe un hecho innegable: conociendo el Ministerio Público que desde el 30-1-10 se encuentra privado de la libertad el imputado Quevedo, por los hechos anteriormente descritos, a esta fecha, una absolutamente superior a los 45 días continuos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar un acto conclusivo de dicha fase preparatoria, no lo ha hecho. Ello obliga a la Sala, a darle cabida al Sexto Aparte de dicho Artículo en el sentido que…

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”… (Resaltado de la Sala),

medidas éstas que fueron las que, precisamente, se dictó en la recurrida.

Pero también la Sala percibe que lo acaecido no confería obstáculo alguno al Ministerio Fiscal para haber presentado en tiempo su acto conclusivo, cualquiera el fuere.

Es así, que atendiendo al mandato de equidad que se deriva del Primer Aparte del Artículo 26 de la Constitución, toda vez que no se adoptó un curso expedito en el accionar fiscal de esta causa, se acuerda modificar el quantum de la fianza decidida como medida cautelar en contra del imputado, y equipararla a un monto similar al salario mínimo urbano, posibilitando la posibilidad de cumplimiento de dicha garantía, a razón de un salario mensual de 16 unidades tributarias que deben ser demostradas ante el Juzgado de Control de la causa, por los tres (3) fiadores decididos como garantes en la recurrida, la cual se confirma, salvo en lo que atañe al quantum de la fianza; manteniéndose las otras medidas decretadas en la recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

Se declara sin lugar la solicitud fiscal de Efecto Suspensivo que por vía de apelación conoció esta Sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 25º de Control de este Circuito, en la causa seguida al ciudadano ADINAEL QUEVEDO, mediante la cual se pronunció…

“…de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no continuar o convalidar la violación del derecho fundamental a la libertad sobre el hoy imputado, lo procedente por ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo es la establecida en los ordinales 8º, debiendo presentar 3 fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 40 Unidades Tributarias cada uno, y una vez cumplidos con los requisitos propios de la fianza, se le impondrá la medida contentiva en los numerales 7º, 4º y 3º de la norma in comento…”,


por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; siendo que la Sala, en concatenación con los Artículos 26 y 44.1 Constitucional; 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 406 y 82 del Código Penal, se revoca el quantum de las fianzas acodardas y se fija dicho quantum en 16 Unidades Tributarias a devengar mensualmente los tres (3) fiadores que presente el encausado, manteniéndose la vigencia de las otras medidas cautelares decretadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. Maria V. Mejias Perez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. Maria V. Mejias Perez

AZA/JADR/JCVC/MVMP/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2665-10.-