REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 21 de abril de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 393.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2624-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.605, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de abril de 2010, se designó Ponente en fecha 06 de abril de 2010, a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de abril de 2010, se dictó auto y libró oficio N° 156-10, dirigido al Tribunal a quo, a través del cual se le solicitó que agregaran al presente Cuaderno Especial las copias certificadas de los elementos de convicción, así como la copia certificada del auto de fundamentación, si lo hubiere, y sellara el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 05 de marzo de 2010, y que remitiera a esta Sala el presente Cuaderno una vez que subsanara lo ordenado por esta Alzada.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial conjuntamente con el Expediente Original, provenientes del Tribunal a quo.

En fecha 14 de abril de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2010, se remitió el expediente original al Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado SALGADO POLANCO HECWING SAMUEL, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

“(…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 05-03-10, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Fiscal auxiliar 32º del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIÒN ESTUPECCIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04-03-10 fue detenido el ciudadano SALGADO POLANCO HECWING SAMUEL, por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, traído a la sede del mencionado Tribunal, donde se celebró la Audiencia Oral para oír al Imputado por la vía del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa por su parte dejó constancia que se había violentado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, y s ele otorga un Libertad sin Restricciones, o en su defecto se siguiera la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal por su parte acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público y decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Salgado Polanco Hecwing Samuel.
En relación al hecho que se le atribuye a mi representado, este sucedió según Acta Policial de la siguiente manera: ‘ …dándole cumplimiento al Plan Caracas Segura 2010 e investigando sobre la presunta distribución de Sustancias Ilícitas EN LA AVENIDA ANDRES BELLO PARROQUIA EL MUNICIPIO LIBERTADOR; motivado a que en nuestra serie se han recibido una serie de denuncias sobre la presencia de varios ciudadanos que se dedicaban a la tarea antes indicada, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy cuando nos trasladábamos por el SECTOR SANTA ROSA aviste a un ciudadano que caminaba por la referida dirección.. dicho ciudadano miraba para todas direcciones de manera recelosa…procedimiento a abordar al ciudadano… al avistarnos mostro una actitud inusual, y trata de huir del lugar…le dios la voz de alto …le indicamos que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico… y sería objeto de una inspección corporal…le indique a mi compañero que localizara a un ciudadano para que nos sirviera como testigo del procedimiento…mi compañero regreso con la novedad de que los a quienes les solicito la colaboración se negaron rotundamente a colaborar… se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal...incautándole entre el bolsillo derecho lateral delantero lo siguiente: (88) OCHENTA Y OCHO RECORTE DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS LOS CUALES CONTIENEN UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK…se procedió a aplicarle la aprehensión definitiva...los recortes de pitillo de la presunta droga tipo crack arrojaron un peso bruto aproximado a los (20) veinte gramos cuando fueron pesados en la balanza ACS-Z WEIGHING SCALE…’.
Así mismo de las actuaciones llevadas ante el Tribunal de Control, no consta ningún elemento de convicción en contra del ciudadano Hecwing Salgado, solo contamos con el Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores no contaron con la colaboración de dos (02) personas que sirvieran de testigos al momento de realizar la inspección personal de mi defendido para así corroborar lo que se señala en el Acta policial, no contamos con ningún otro elemento de convicción en la presente averiguación, solo con el dicho de los funcionarios policiales.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En efecto de las actas que integran el presente expediente, considera la recurrente que el Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, relativas a la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma de manera concurrente, lógicamente la misma exigencia se hace a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de establecidas en el mismo Texto adjetivo penal, pues estas medidas son una sustitución de la privación, siempre que los supuestos que motivan esta ultima puedan ser satisfecho con una medida menos gravosa.
En el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 2º del artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, toda vez que de las actas procesales que integran el presente expediente no se acreditan los ‘…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…’ , considera la defensa que por el simple hecho de que el ciudadano Hecwing Salgado, según de desprende del Acta Policial, se encontrase en una actitud recelosa e inusual, no era suficiente para aprehenderlo y determinar así, que este ciudadano es autor o partícipe deshecho que precalifica el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que en el presente caso no se contó con la colaboración de dos personas que sirvieran de testigos y que corroboraran lo que señala el Acta policial al momento de la inspección corporal de mi defendido, a pesar de dejar constancia en el acta que los ciudadanos a quienes se les pidió la colaboración se negaron rotundamente, se pregunta entonces la defensa ¿Cómo es posible que un órgano policial no tenga la autoridad suficiente para solicitar a unos ciudadanos colaboren en un procedimiento? Y tampoco cursa en las presentes actas, Denuncias interpuestas por ningún tipo de persona para así poder señalar que mi defendido sea una de las personas que se dedican a distribuir sustancias ilícitas. Considera la defensa que el Juez de Control no cuenta con ningún elemento de convicción que nos lleve a determinar que el mencionado ciudadano sea autor o participe deshecho que se investiga.
En este sentido señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su texto la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano lo siguiente: ‘…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión deshecho punible en cuestión. En este caso no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de la autoría o participación, sino que requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él…’ (negrillas de la defensa), no entiende la recurrente como es que el Juez de Control acredita los fundados elementos de convicción para afirmar que mi representado participó en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SI NO CUENTA CON NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION, NO EXOSTEN TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL HECHO, NO HAY EXPERTICIA DE LA RPESUNTA SUSTANCIA INCAUTADA, TAMPOCO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESNTYE CAUSA DENUNCIA REALIZADA POR NINGUN TIPIO DE PERSONA, SOLO CUIENTA CON UN ACTA POLICIAL, es menester establecer de que manera esta persona participó en el hecho a fin de no lesionar de paso, el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA porque mal podría una persona que desconoce la participación que se le atribuye, ejercer eficazmente el derecho a la defensa.
El ciudadano HECWING SALGADO POLANCO, en declaración rendida por ante el Tribunal de Control señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘…iba bajando por la avenida Andrés Bello, por el metro Colegio de Ingenieros, el policía salió riéndose…soy consumidor…’.
Así las cosas el ciudadano Juez de Control, señala que la conducta desplegada por el ciudadano HECWING SALAGADO POLANCO, se subsume en el tipo penal precalicado por el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar la existencia de peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus numerales 1 y 2 y el artículo 252 ordinal 2º todos el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el ciudadano Juez de Control, señala la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano Hecwing Salgado, en la presunta comisión del delito in comento. Como se puede aseverar el ciudadano Juez esta circunstancia cuando en el presente procedimiento solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente para inculpar a mi defendido.
Así las cosas, se pregunta la defensa ¿Qué hacemos entonces con este criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de drogas, no la tomamos en consideración? Estamos en presencia de un caso de drogas, y pos consiguiente como ya se señaló, en esta materia se requiere la presencia de dos personas, que sirvan de testigos para que corroboren lo que se haya incautado efectivamente y que se señale el Acta Policial, lo que ocurrió en el presente caso, mal puede entonces el Juez de Control señalar que se tenga como una tarifa probatoria porque no está prevista en la Ley que rige la materia ni en el Código Orgánico Procesal Penal. Y tampoco se le estaría restando a los órganos policiales su carácter preventivo, en ningún momento, pero para el caso especifico en estudio, los órganos policiales debieron contar con la colaboración de dos testigos que estuvieran `presentes en el momento de la inspección corporal de mi defendido.
Por otra parte el ciudadano Juez de Control, aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de fuga: ‘ello por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…’. El referido artículo 21 en su parágrafo 1º señala: ‘Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de lo que se señala en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: ‘…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…’. Por lo que considera la defensa que no estamos en presencia del peligro de fuga.
El ciudadano Salgado Hecwing es una persona de escasos recursos económicos, que estudia, y que tiene arraigo en este país, a pesar de ser un joven de 19 años de edad, al momento de la audiencia de presentación el mismo proporciono una dirección exacta, por lo que el mismo no cuenta con recursos para ausentarse del país.
En la misma índole, también el Juez A-quo aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización contenida en el ordinal 2º del artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la causa que dificultó la colaboración de los testigos es que se negaron rotundamente a colaborar. Cómo es posible que se argumente esto, en la presente causa como lo señaló esta defensa en la Audiencia Para oír al Imputado, no se contó con la colaboración de los dos testigos, ¿entonces como podría influir el imputado en estas personas que no existen? Cuál es entonces el poder que tiene el órgano policial al momento de requerir la colaboración de dos testigos? Es harto conocido que en todas las Actas Policiales que llegan hasta la sedes tribunalicias, se deja constancia que no contaron con la presencia de dos testigos por temor a futuras represalias.
Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que es sumamente débil la motivación del auto de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Juez 37º de Control en lo que respecta a la participación de mi patrocinado en la comisión del delito en referencia, porque no se acredita de ninguna manera LA RELACIÓN DE MI REPRESENTADO CON NINGUN HECHO PUNIBLE.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita. Lo declare Con Lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-10, mediante la cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALGADO POLANCOHECWING SAUEL y se acuerde su libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, por no encontrarse acreditados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…)
En el día de hoy, viernes (05) de Marzo de 2010, siendo las tres treinta y cinco (3:35) horas de la tarde, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 32| del Ministerio Público, DR. PASCUALINO SALEMI, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, manifestó no poseer recursos económicos, por lo que solicitó un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública Penal Dra. YADIRA TORRES, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado 37° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez y Secretaria ROSMELYS RENDON, quien a solicitud del Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. PASCUALINO SALEMI, el aprehendido ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Metropolitana, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: ‘Presento al ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 04-03-2010, cursante al folio 3 del presente expediente, las cuales expuso en forma oral; precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Asimismo, solicito sea decretada en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinario 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho imputado, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, porque pueden permanecer ocultos y por la pena que podría llegarse a imponerse, en relación con el artículo 252, ordinal 2, ibidem, por cuanto podría influir en testigos, victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Es todo’. Acto seguido procede el tribunal a imponer a los imputados, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, sería sin juramento. Igualmente impuso a los imputados el objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí. Igualmente en Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-10-02 donde se contempla como obligación del Juez informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia numero 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica ‘…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas…’. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. ALEGRIA BELILTY B., según la cual dichas medidas son: ‘…instrumentos procesales que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…’ Seguidamente el Tribunal deja constancia que el imputado entendieron la imputación que acaba de realizar el Ministerio Público. Seguidamente se procede a tomar los datos del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-11-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE en misión Rivas, hijo de Isabel Cristina Polanco (V) y de Héctor José Celestino Salgado (V), residenciado en: Calle La Línea Sector 2, Casa No. 24, Al lado de la Iglesia Evangélica Mansión de Cristo, teléfono 0212-899-2290, celular 0424-244.59.98, titular de la cédula de identidad N° V°-19.649.605, quien expone; ‘Yo iba bajando de las zona Andrés bello dicho policía, metro colegio de ingeniero, venia saliendo del parque, riéndonos y uno de ellos me señalo y el otro vio, me llamo y pidió la cédula yo le saque la cartera le enseña la cedula ellos me agarraron la cartera y la revisaron y ahí estaba el monte, cuando ellos se percataron me revisan las medias tenia medio pitillo de heroína, me llevaron pal modulo querían que les diera 300 o si no me iban a aplicar una, como no se los di me subieron pal piso de arriba, me taparon la cara con una chaqueta diciéndome que eso no era para nada malo, y me trajeron para la zona 7, porque según ellos no había señal para ver si yo estaba incautado en algo y como no lo estaba hicieron lo que hicieron, me tomaron foto y me taparon la cara, es todo. Se deja constancia que el fiscal y la defensa formularon preguntas. Se deja constancia que a preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el imputado responde: Que vive en Petare, en la linea1. Que esta allí buscando responde: la jeva e iba a comprar el monte y el pitillo, lo compra cada cuatro días, siempre lo compra allí. Que conoce a los dos funcionarios. Que no los conoce por nombre pero si de vista. Que nunca ha tenido problemas con esos funcionarios. Que el resto lo colocaron ellos. Que los 88 pitillos se lo colocaron por no darle los 300 que me pidieron. Que tiene 6 meses consumiendo con la heroína. Que con el monte tiene un año consumiéndolo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: ‘Escuchada como fue la exposición del ministerio publico de modo y tiempo en que fue aprehendido mi defendido, una vez revisadas las actas esta defensa como punto previo solicita la nulidad de dicha aprehensión por considerar violentado el art 44 ordinal 1 de la Constitución el mismo fue aprehendido por funcionarios, y detenido sin una orden de aprensión ni por delito flagrante, asimismo en el presente procedimiento no se conto con la colaboración de dos personas que sirvieron de testigo y así corroborar lo que señala el acta policial en relación con la incautación de la presunta droga, y en consecuencia solicito la libertad sin restricción del ciudadano defendido en el caso que el tribunal no acoja tal pedimento, la defensa solicita el procedimiento ordinario a fin de que se practiquen todas las diligencias respectivas, asimismo difiere de la medida privativa solicitada por el ministerio publico y en su defecto solicita una cautelar, una medida menos gravosa de posible cumplimiento por considerar que la misma es desproporcionada de conformidad con el 244 por cuanto podríamos estar presente en lo que establece el artículo 31 segundo aparte de la ley especial en donde señala la pena de 6 a 8 años, por lo tanto solicita esta defensa una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN FLORES, JUEZ DEL JUZGADO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA y expone: ‘Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Como punto previo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Publica, por cuanto considera este Juzgador que no se desprende de las actuaciones vulneración alguna de los derechos y garantías legales y constitucionales que amparan al imputado, toda vez que su aprehensión se debió al procedimiento realizado por los funciones públicos y es por ello que dichos funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, por presumir que el mismo es autor o participe de los hechos ocurridos, lo cual se evidencia del acta policial de aprehensión, en la cual dejaron constancia de lo actuado. PRIMERO Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, ya que los mismos pueden variar y conformarse un tipo delictivo diferente durante la investigación de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, puede permanecer oculto y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por los delitos precalificados por la vindicta pública, se prevé una pena de quince seis a ocho años de Prisión, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podrían influir en testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, El Internado Judicial RODEO I…”.(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.605, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que la ciudadana Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, sustenta su Recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.605, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que la Defensa señala que en las actuaciones no consta ningún elemento de convicción en contra de su defendido, ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, que sólo se cuenta con el Acta Policial, que los funcionarios aprehensores no contaron con los dos testigos requeridos en el momento de realizar la inspección personal de su defendido, para así poder corroborar lo que establecen en el Acta Policial, no contándose con ningún otro elemento de convicción en la presente averiguación, que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores. Que a su vez, considera la Defensa que el Juez a quo contravino normas de carácter legal, específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos previstos, de manera concurrente, en la misma.

Arguye, además, la Defensa que no se encuentra acreditado el ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que de las actuaciones no se acreditan ‘…los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a (sic) sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible…’.

Alega también que, por el simple hecho de que su defendido, según lo establecido en el Acta Policial, se encontrase en una actitud recelosa o inusual, no era suficiente para aprehenderlo y determinar que el mismo es autor o partícipe de los hechos que precalifica el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; amén, de que no contaron con la presencia de las personas que pudieran considerarse como testigos y que corroboraran lo establecido en el Acta Policial al momento de la inspección corporal de su defendido. Que de igual forma, no cursa Denuncia interpuesta por persona alguna, que señalara a su defendido como una persona que se dedica a distribuir sustancias ilícitas. Que en resumen, según su criterio, el Juez a quo no cuenta con ningún elemento de convicción que lo lleve a determinar que su defendido sea autor o partícipe del hecho que se investiga.

Que, por otra parte, señala también la Defensa del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, que el Juez a quo aprecia la circunstancia prevista en el artículo 251, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, fundamentada según señaló ‘…ello por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…’; siendo que basándose en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: ‘…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…’. Por lo que considera la Defensa que esta última norma desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto no estamos en presencia de ella, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme lo establece la presunción legal prevista en la mencionada norma.

Que asimismo, señala la Defensa que el Juez a quo aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, prevista en el artículo 252, ordinal 2º, de la Ley Adjetiva Penal, es decir, que el Imputado influya en los testigos, para que estos informen falsamente y oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos; que en este sentido, considera la Defensa, que mal podría el Imputado incidir en la voluntad de testigos inexistentes.

En conclusión, considera la Defensa que la motivación del Auto de Privación Preventiva de Libertad, dictado por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la participación de su defendido en la comisión del delito imputado, es extremadamente débil, por cuanto no se acredita de ninguna forma la relación de causalidad entre su defendido y el hecho punible de que se trata esta Causa. Concluyendo, la Defensa, que por todo lo expuesto, solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación; y, en consecuencia, se revoque la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO y; por vía consecuencial, se acuerde su libertad sin restricción de ninguna naturaleza, por no encontrarse acreditados los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, considera este Superior Despacho que, en resumen, de lo que se trata es de la denuncia, interpuesta por la Defensa del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, con respecto a la falta de motivación evidenciada en el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no hay evidencia de ninguna relación de causalidad que pudiera determinar la participación de su defendido con los hechos imputados, dado que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran generar que el Imputado tiene participación en la comisión del hecho punible de que se trata, por cuanto el único elemento de convicción presente en las actuaciones es el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores; que no hay evidencia de peligro de fuga de su defendido, ni peligro de obstaculización que determine que su defendido pudiera incidir en las resultas del proceso influyendo en los testigos para que sean reticentes frente al mismo, en principio, porque no hubo presencia de testigos en este caso, por lo que mal podría el Imputado incidir en la conducta de unos testigos inexistentes, que, además, no basta tener una actitud recelosa o inusual para que se considere que una persona pudiera estar cometiendo algún delito, amén, de que la pena que podría llegar a imponerse es menor, lo que desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, considera esta Sala que en cuanto a la inmotivación del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, en contra del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, por ser débil su fundamentación y por no existir, según el dicho de la Recurrente, suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de su defendido y, por no cumplir con las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del mismo artículo, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa lo siguiente:

La detención es una medida cautelar por la que se priva de libertad a una persona con la finalidad de ponerla a disposición judicial. Como toda medida cautelar sólo debe ser utilizada en los casos en que no exista otra medida menos gravosa que pueda producir idénticos resultados, es decir, debe siempre operar bajo el principio de proporcionalidad, de forma que la detención figure como una medida totalmente proporcionada y alejada de toda arbitrariedad. Además, es preciso que se cumplan todos los parámetros previstos en la Ley Adjetiva Penal para su imposición, así como el total cumplimiento de todos los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el Debido Proceso, dado que después de la vida, el bien más importante para el ser humano es la libertad.

En este sentido considera oportuno esta Sala traer a colación lo establecido en la Obra “DON QUIJOTE”, conocida universalmente:

“…La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra y el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres…”

Ahora bien, el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo, establece el artículo 173 eiusdem, lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este orden de ideas, en relación a lo alegado por la Recurrente en cuanto a la inmotivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala que cursan en las actuaciones, previamente revisadas por esta Sala, lo siguiente:

1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, cursante a los folios trece (13) al veinte (20) del Cuaderno Especial, que establece, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Como punto previo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Publica, por cuanto considera este Juzgador que no se desprende de las actuaciones vulneración alguna de los derechos y garantías legales y constitucionales que amparan al imputado, toda vez que su aprehensión se debió al procedimiento realizado por los funciones públicos y es por ello que dichos funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, por presumir que el mismo es autor o participe de los hechos ocurridos, lo cual se evidencia del acta policial de aprehensión, en la cual dejaron constancia de lo actuado. PRIMERO Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, ya que los mismos pueden variar y conformarse un tipo delictivo diferente durante la investigación de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, puede permanecer oculto y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por los delitos precalificados por la vindicta pública, se prevé una pena de quince seis a ocho años de Prisión, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podrían influir en testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, El Internado Judicial RODEO I…”.(Transcripción Textual).

Ahora bien, por cuanto esta Sala, también revisó previamente el Expediente Original, pudo observar como único elemento de convicción que cursa en el mismo, el siguiente:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, cursante al folio tres (03) del Cuaderno Original, que establece lo siguiente:

“…BOLEITA, 04 de MARZO de 2010. EXP-0434-10. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho, el Funcionario CABO SEGUNDO (PM) 8395 BARIOS NELSON, C.I.V-10.787.250. en compañia del DISTINGUIDO (PM) 6556 GARCIA FRANKLIN , C.I.V-14.740.053. ambos adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA METROPOLITANA, quienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 112º y 169º del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia mediante la presente acta; “Encontrándonos de servicio en labores de investigaciones dándole cumplimiento al Plan Caracas Segura 2010 e investigando sobre la presunta distribución de Sustancias Ilícitas EN LA AVENIDA ANDRES BELLO PARROQUIA EL MUNICIPIO LIBERTADOR; motivado a que en nuestra sede se han recibidos unas series de denuncias sobre la presencia de varios ciudadanos quienes se dedican a la tarea ante indicada, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy cuando nos trasladábamos por el SECTOR SANTA ROSA aviste a un ciudadano que caminaba por la referida dirección, al percatarme que dicho ciudadano miraba para todas direcciones de manera recelosa le indique a mi compañero la situación observada, seguidamente procedimos a abordar al ciudadano en cuestión quien al avistarnos mostro una actitud inusual, y trata de huir del lugar pero previa la identificación policial le dimos la voz de alto y procedimos a retenerlo preventivamente, seguidamente le indicamos que se presumia que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería objeto de una inspección corporal superficial de conformidad a lo establecido en el artículo 205º del COPP le indique a mi compañeros que localizaran a un ciudadano para que nos sirviera como testigo en el procedimiento, y mi compañero regreso con la novedad de que los ciudadanos a quienes le solicito la colaboración se negaron rotundamente a colaborar con él; continuando con el procedimiento se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido incautándole entre el bolsillo derecho lateral delantero lo siguiente: (88) OCHENTA Y OCHO RECORTE DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS LOS CUALES CONTIENEN UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK, dicho ciudadano retenido quedo identificado como: HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.649.605, el mismo presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, estatura aproximada 1,75 mts, cabellos color negro, ojos negros, viste para el momento chemisse de colores blanco y azul, pantalón tipo jeans color rojo, zapatos deportivos blanco y azul, dijo ser hijo de: ISABEL POLANCO (V) Y DE HECTOR SALGADO (V), dijo vivir en la Calle la Línea Sector 2 Parroquia Petare Estado Miranda, motivado a lo que se le localizo al ciudadano en su bolsillo; se procedió a aplicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido, y se le impuso sobre sus Derechos Constitucionales los cuales están previstos en el artículo 49º Ordinal 5º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 125º del COPP (Derechos del Imputado), los cuales se anexan a la presente acta. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos hasta el Departamento de Procedimientos Penales de la (PM) en la moto policiales placas 50-09 al llegar ahí le suministramos la información para transcribir la presente acta policial al AGENTE (PM) 2078 GARCIA LUIS, C.I.V-14.572.175. Recibió al ciudadano en la receptoría de detenido el CABO PRIMERO (PM) 8175 LUIS PEREZ, C.I.V-10.578.952. todo lo antes descrito fue consignado como evidencias y fueron recibidas en la sección de evidencias de dicho departamento…”

En este sentido, y en cuanto a la denuncia de la Recurrente con respecto a la falta de motivación del auto de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Juez 37º de Control en lo que respecta a la participación del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, esta Sala observa que en ese sentido el Juez a quo, estableció, entre otros, en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, por cuanto no hay presencia de auto de fundamentación independiente, de de fecha, 05 de marzo de 2010, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, ya que los mismos pueden variar y conformarse un tipo delictivo diferente durante la investigación de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al imputado HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, puede permanecer oculto y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por los delitos precalificados por la vindicta pública, se prevé una pena de quince seis a ocho años de Prisión, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podrían influir en testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, El Internado Judicial RODEO I…”.(Transcripción Textual).

En este contexto, en cuanto a la motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”

En este sentido, observa la Sala que la motivación de una Decisión es una expresión de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.

Cuya importancia patentiza esta Sala al traer a colación la Sentencia No. 460, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, que establece:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Así como también, observa esta Sala la Sentencia No 181 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, que establece:

“…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, ‘…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto’. (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…”.

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el estudio y análisis del cuerpo del delito y la necesidad de su demostración para que se pueda aplicar la medida de coerción personal al imputado solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, amén de que deben estar presentes los fundados elementos de convicción que se deben presentar al Juez, de que la persona aprehendida puede ser autor o partícipe en el hecho punible; es decir, la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal exige la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y, en razón de esto, el artículo 254 eiusdem exige el requisito de la motivación como condición de validez de las medidas de coerción, al señalar que dichas medidas sólo se pueden decretar mediante resolución judicial fundada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación de su Decisión, por cuanto se limitó a señalar los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, sin ningún otro tipo de análisis en cuanto a los elementos de convicción que pudieran generar la posible participación del Imputado en la comisión del hecho punible de que se trata, haciendo abstracción de los motivos que pudieran evidenciar un posible peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso; es decir, obvió totalmente el análisis lógico que amerita toda decisión judicial al momento de ser dictada, por cuanto no basta mencionar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo, obviamente, su Decisión del Auto fundado que la sustenta y, por ende carente, totalmente, de motivación.

En consecuencia, esta Sala observa que el Juez a quo, no analizó los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, del Código orgánico Procesal Penal, previamente transcrito.

Y, en lo que respecta al artículo 251, numerales 1º y 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;…”
(…)
PAR. 1º - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250º, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”.

Con respecto a lo establecido en este artículo, esta sala observa que el Juez a quo, en su Decisión, estableció lo siguiente en la decisión recurrida de fecha 05 de marzo de 2010:

“…tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, puede permanecer oculto y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por los delitos precalificados por la vindicta pública, se prevé una pena de quince seis a ocho años de Prisión…”

Por otra parte, establece el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que también se denuncia como violentado, lo siguiente:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

En lo que respecta al artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo, en su Decisión, estableció lo siguiente:

“…además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podrían influir en testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

De conformidad con todo lo establecido anteriormente, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra debidamente motivada, por lo cual ha sido violentado el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal al hacer abstracción el Tribunal a quo de su contenido; por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo pertinente es declarar Con Lugar la denuncia relativa al vicio de motivación de la Decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, considera esta Sala que, por cuanto se ha generado la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a las otras denuncias presentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado SALGADO POLANCO HECWING SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.605, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Decretar la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 05 de marzo de 2010, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, Reponer la Causa al estado en que otro Tribunal de Control, distinto al Tribunal a quo, de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente dicha audiencia y se pronuncie respecto a lo conducente, con prescindencia del vicio en la motivación presente en la Decisión Recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, de la Ley Adjetiva Penal; manteniéndose la Aprehensión existente; y Ordenar al Tribunal a quo la remisión inmediata de la Causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala procedente exhortar al Juez titular del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DR. JOSÉ RAMÓN FLORES, para que en futuras ocasiones no haga abstracción del cumplimiento del Debido Proceso, garantía constitucional ineludible en el proceso penal y norte obligante de los Administradores de Justicia.


V

DISPOSITIVA




Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado SALGADO POLANCO HECWING SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.605, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 05 de marzo de 2010, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ciudadano HECWING SAMUEL SALGADO POLANCO, REPONE la Causa al estado en que otro Tribunal de Control, distinto al Tribunal a quo, de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente dicha audiencia y se pronuncie respecto a lo conducente, con prescindencia del vicio en la motivación presente en la Decisión Recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, de la Ley Adjetiva Penal; manteniéndose la Aprehensión existente; y ORDENA al Tribunal a quo la remisión inmediata de la Causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto se ha generado la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a las otras denuncias presentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.














EXP N° 10Aa 2624-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-