REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

na motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad9, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad) (sentencia nº1.998/2.006, de 22 de noviembre).
(…).


Siendo este análisis aplicable al supuesto de hecho de autos, porque el proceso apenas se encuentra en la fase de investigación y los datos con los que ya se cuentan, si bien aparentan ser bien serios, igualmente no puede pretenderse tener mejor definida con precisión la conducta que se presume desplegara el encausado en el momento de llevarse a cabo el acto delictivo de cuya comisión se le imputara, hasta tanto no se culmine en un acto conclusivo, de allí que incluso se prevea que en los casos que la persona este privada de su libertad, se presente el mismo en un tiempo perentorio y determinado legalmente, lo cual de no cumplirse daría lugar entonces a su liberación.

Sin embargo de lo considerado por la Jueza A quo, y así indicado en la decisión apelada, sí puede presumirse que el imputado de autos participó en el hecho punible investigado como se enunciara en la recurrida y que de lo referido en las actas es eso lo que podría deducirse hasta este momento del proceso, aparte, de la integralidad de lo narrado en esa resolución se entiende que puede presumirse su participación en el hecho cierto y bien determinado que el día 07/07/2.001, el imputado de autos, su hermano JOEL ya nombrado y la víctima, se encontraban en el Barrio Santa Rosa, callejón Santa Rosa, La Cañada, parroquia 23 de Enero, frente a la casa número 20, en la vía pública, siendo aproximadamente las diez u once de la noche, discutiendo, reteniendo los primeros contra la pared a la víctima, que el imputado de autos presuntamente también estaba armado para esa ocasión, y que en ese momento le propinaron disparos al hoy occiso, ocasionándole su muerte.

De allí que como bien se estableciera en la recurrida, la actuación del imputado de autos en ese hecho delictivo denunciado, por lo menos, fue de copartícipe, visto que con su conducta, descrita de manera provisional acorde a lo revelado por el testigo que viera cuando el imputado de autos y su hermano, sometieron al hoy occiso escuchando instantes después los disparos que le produjeron la muerte, efectivamente pareciera que el imputado de autos por lo menos, colaboró activamente en el hecho punible, al someter al hoy occiso, y contribuyó eficientemente para que su hermano pudiera darle muerte disparando sobre su humanidad, de allí que en la recurrida se determinara su actuación como autor o participe en la ejecución de ese acto delictivo pues con los datos que hasta ahora se tienen, es eso lo que puede presumirse dados que son indicios o presunciones, lo que hasta esta fase del proceso se maneja.

Debiendo establecerse, que el hecho que el imputado de autos no haya disparado en caso de no poderse comprobar sino que cooperó en las circunstancias ya relatadas, en modo alguno le libera de las consecuencias de ello, por ende que la denuncia relacionada con la omisión de la determinación de la conducta desplegada por el imputado de autos en la recurrida, debe ser desestimada toda vez que sí se indica en esa resolución judicial cuya invalidación pretende lograr la defensa, se presume su participación en el hecho punible investigado y de la integralidad de la decisión se comprende que de la información obtenida hasta ahora lo que puede deducirse es que su actuación fue como autor o cooperador o copartícipe en ese hecho.

Así las cosas se evidencia, que la otra denuncia planteada por la parte recurrente relativa a la existencia en este mismo proceso de otro imputado y que se revela, es el hermano del imputado de autos cuyo nombre es JOEL RIVAS, a quien supuestamente en el momento cuando el mismo fue sometido a esta prosecución, el Juzgado que conoció de esa situación, acordó concederle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, así como que los elementos de convicción tenidos en cuenta para esa oportunidad fueron los mismos que los ahora presentados ante el Juzgado A quo, por lo que se había violentado el principio de igualdad, toda vez que se trataba del mismo hecho y de las mismas circunstancias para ambos; sin que hayan sido aportados los medios de prueba por medio de los cuales esta Alzada pudiera comprobar o constatar que esta afirmación fuera cierta, por tanto esta denuncia debe ser desestimada, visto que no se acreditó la veracidad de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas a favor del imputado de autos en este supuesto.

Por las razones antes expuestas y sustentadas en el examen que se expresara de las denuncias planteadas así como de la situación puesta al conocimiento de esta Alzada, con el examen que se ha efectuado de las actuaciones que forman parte de este cuaderno de apelación, las integrantes de esta Sala consideran que la actuación jurisdiccional cuya impugnación se pretende, no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.287 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.608, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre LUIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al verificarse que sí son suficientes los elementos de convicción que cursan aportados a este proceso para presumir válidamente que el imputado de autos antes mencionado, fue uno de los sujetos que le causó la muerte al hoy occiso, víctima en este asunto penal, además pudo constatarse del contenido de la recurrida en su integridad que ciertamente como allí se determinara puede presumirse válidamente de los elementos de convicción aportados, que el imputado de autos es el autor o participe en el delito investigado, y por ende la medida preventiva judicial privativa de la libertad que le fuera impuesta sí cumple con los requisitos, denunciados como incumplidos, aunado a que no fue acreditada de ningún modo la veracidad de las circunstancias relacionadas con las denuncias referidas a la violación del principio de igualdad y el no acatamiento del efecto extensivo debe producirse en el supuesto alegado como existente en este caso, en consecuencia el dictamen cuya impugnación se pretendió DEBE QUEDAR CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.287 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.608, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre LUIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al verificarse que sí son suficientes los elementos de convicción que cursan aportados a este proceso para presumir válidamente que el imputado de autos antes mencionado, fue uno de los sujetos que le causó la muerte al hoy occiso, víctima en este asunto penal, además pudo constatarse del contenido de la recurrida en su integridad que ciertamente como allí se determinara puede presumirse válidamente de los elementos de convicción aportados, que el imputado de autos es el autor o participe en el delito investigado, y por ende la medida preventiva judicial privativa de la libertad que le fuera impuesta sí cumple con los requisitos, denunciados como incumplidos, aunado a que no fue acreditada de ningún modo la veracidad de las circunstancias relacionadas con las denuncias referidas a la violación del principio de igualdad y el no acatamiento del efecto extensivo debe producirse en el supuesto alegado como existente en este caso, en consecuencia de lo que el dictamen recurrido QUEDA CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.



Exp. 10-Aa-2629-10.-
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
DECISIÓN N°: 030-10.-
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10


Caracas; 26 de Abril de 2.010
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2629-10.-

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS

DEFENSA: ABG. LUIS A. OVELMEJIAS PACHECO

MINISTERIO PÚBLICO: DR. YORLIN MIRIAM DIAZ
FISCAL (18) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.287, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.608, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre LUIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo se sustentó en deposiciones de testigos referenciales, así como asevera se ha incumplido con el principio de igualdad de las partes en este proceso y por ende, no se dio cumplimiento al efecto extensivo como correspondía, toda vez que en el presente caso y en fecha 08/08/2.001 se le concedió al co-encausado JOEL RAMÓN RIVERO OBELMEJIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, atendiendo a los mismos elementos de convicción tenidos en cuenta para ambos casos, sin que se precisara en la decisión recurrida según lo denunciara el recurrente, el grado de participación ni el acto desplegado como tal en ese hecho por el imputado que recurre, incumpliendo de este modo con las exigencias establecidas como están en el Artículo 250 para que pueda procederse a imponer una medida tan gravosa como la decretada en este supuesto de autos, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 1 al 4 del cuaderno de apelación respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
Yo, LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.287, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, en mi condición de imputado suficientemente identificado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 0861-01, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal a su digno cargo, acudo por ante su competente autoridad a fin de interponer formal recurso de apelación en contra del auto dictado por este tribunal A quo, de fecha 12 de Marzo de 2010, mediante el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los Artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas pasa la defensa a exponer los argumentos de derecho y demás consideraciones en que se basa el presente recurso:
Los hechos por los cuales es puesto a la orden mi defendido, ocurrieron en el año 2001, iniciándose la subsiguiente investigación, en fecha 08-08-2001, siendo que por estos hechos fue presentado por ante un juzgado de control el ciudadano Joel Ramón Rivero Ovelmejias, al cual se le impuso en esa oportunidad de una de las medidas de naturaleza menos gravosa consagradas en le Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, para ese momento no se le había realizado imputación alguna a mi defendido y la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público, en virtud de una orden de captura emanada de este tribunal A quo, presenta con posterioridad a mi representado, y le atribuye presunta participación y responsabilidad penal en el hecho en donde perdiera la vida un ciudadano de nombre LUIS MARQUEZ GONZALEZ; de la revisión y análisis realizado por la defensa, del contenido de las actuaciones que componen el expediente causa, se desprende que las condiciones de posible participación de mi defendido en los hechos, se basa en unas declaraciones de testigos de corte referencial, que no aseguran haber visto sino escuchado de otras personas que mi defendido haya participado como perpetrador de dicho homicidio, y se observa que los mismos elementos que se le atribuyeron en su momento al precitado ciudadano Joel Ramón Rivero, son los que le han servido de fundamento a la ciudadana Juzgadora para decretar la medida de coerción personal mencionada, en este sentido queda al traste el principio de igualdad de las partes consagradas en el Artículo 12 del C.O.P.P., debido a que a dos imputados en un mismo proceso, y con igualdad de condiciones en cuanto a la imputación y hechos atribuidos, a uno se le permitió ser juzgado en libertad y al hoy subjudice se le decreta la medida privativa, y si bien es cierto el Artículo 438 que comprende el efecto extensivo cuando se favorezca a uno de los imputados concausa de otro, a este otro se le debe conceder de igual manera lo favorable que comporte una decisión, y esto es en materia de recursos, no es menos cierto que el Juez de control debe ceñirse a la protección de los derechos que ostenta las partes, y se desnaturaliza dicha protección de esos derechos, cuando se actúa en desmedro de una de las partes habiéndosele concedido a otra de los imputados una medida de coerción que al igual restringe la libertad pero que se le permite ser juzgado en libertad y a otro imputado no se le trata en igual proporción. La juzgadora en su decisión tomo en cuenta de manera casi matemática la presencia de los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del C.O.P.P., y la gravedad del hecho punible y la magnitud del daño causado, mas sin embargo no fue establecido el grado de participación del imputado y no se individualizó, la posible participación del mismo en los hechos, por lo que hay que recordar que para que se pueda imponer cualquier medida de coerción personal a un imputado, necesariamente deben de estar presente los tres supuestos contenidos en el Artículo 250 del C.O.P.P en comento, de tal manera que el juzgador pueda establecer si se hace razonable la prosecución del proceso con el imputado juzgado en libertad y asegurándose su presencia en el proceso por medio de otras medidas distinta a la privativa de libertad, siendo que el caso de marras la juez no se detuvo a sopesar tal posibilidad sino que de manera automática decretó la privación. Los principios rectores del proceso penal venezolano, son y deben ser de preferente aplicación a cualquier otra disposición de mera conceptualización procesal, y en este sentido prevalecen la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, la interpretación restrictiva de las medidas que restrinja la libertad, y otros, y es por ello que considera esta defensa que en el caso de marras la medida privativa de libertad no es la única que sirve para garantizar las resultas del proceso y con la imposición de alguna de las medidas de naturaleza menos gravosa consagrada en el Artículo 256 del C.O.P.P. las cuales también son restrictivas de la libertad se hace más que suficiente la garantía de que el justiciable comparecerá y se someterá a la persecución penal, y así se lo solicito a la respetable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación.
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones y fundamentos de derecho expuestos en el presente recurso de apelación, solicito en primer lugar el mismo se ADMITA por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente y con fundamento en los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, y que se declare con lugar en el fondo del mismo, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y acordándosele al mismo alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el Artículo 256 del C.O.P.P..
(…).

Se evidencia de igual forma que no se produjo en este caso contestación al acto recursivo de autos.

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 81 al 88 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO HOY IMPUTADO, realizada en fecha 12/03/2.010 por el Juzgado número CUARENTA Y SIETE (47) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional, asimismo evidencia esta Alzada que a los folios 89 al 121, se encuentra agregado el Auto de Privación Judicial de Libertad que se corresponde, y allí se establece lo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…)
IMPUTADO: JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-11-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, Plan de Manzano, sector las Torres, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.608.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Dra. YORLYN MIRIAM DÌAZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS OBELMEJÌAS.
Compete al tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana DRA. YORLYN MIRIAM DÌAZ, Fiscal 18º del Ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico solicita que la presente causa se sigua por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos para el ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Igualmente solicitó se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 07 de Julio del año 2001, se inició la presente causa, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario HENRY LÒPEZ TABATA, Adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial. Informando en el funcionario Osiel SILVA…que en el bloque 20 de la Cañada, sector Santa Rosa del 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose mas datos al respecto…me trasladé de manera inmediata en compañía del Detective ROJAS Yorman…hacia dicha dirección, en la misma logramos constatar que la dirección exacta era Barrio Santa Rosa, callejón Santa Rosa, La Cañada, parroquia 23 de Enero, frente ala casa número 20, vía pública…donde logramos inspeccionar sobre el piso de concreto, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón blue jeans, una franela a rayas de color gris y zapatos deportivos de color negro, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, de 1, 64 metros de estatura aproximadamente, de cabellos de color negro, del tipo ondulado, cortos y aproximadamente 20 años de edad, del examen externo…se le pudo observar múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el hoy occiso se encontraba indocumentado, optando por ubicar a un familiar, quien quedó identificado como MARQUEZ TORO Nelson Gustavo,….manifestó desconocer del hecho…y que el mismo respondía al nombre de: MARQUEZ Luis Alejandro…es todo”.- Inserta al folio 2 del presente expediente.-
Riela al folio 1 del presente expediente, TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 08 de Julio del 2001, llevada por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en la cual dejan constancia de lo siguiente: “RECEPCIÒN RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Osil Silva, Credencial 24.859, adscrito a la sala de transmisiones, informando que en el bloque 20 de la Cañada, sector Santa Rosa del 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto, es todo”.-
Riela al folio 3 del presente expediente, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 08 de Julio del 2001, suscrita por los funcionarios HENRY LÒPEZ y YORMAN ROJAS, Adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quienes dejan constancia de lo siguiente: “….se procedió a inspeccionar sobre el piso de concreto, en posición de decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona presentando como vestimenta un pantalón blue jean, una franela a rayas horizontales de color gris y zapatos deportivos de color negro…características físicas: tes trigueña de contextura delgada, de aproximadamente 1, 64 de estatura, de cabellos negros ondulados y cortos, de aproximadamente 20 años de edad, de examen externo practicado: …se observó múltiples heridas causadas presuntamente por arma de fuego, el hoy occiso quedó identificado ….como: MARQUEZ Luis Alejandro, desconociendo otros datos…es todo ”.-
Riela a los folios 18 al 24 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio del 2001, correspondiente al ciudadano NELSON GUSTAVO MARQUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa…celebrando el cumpleaños de mi cuñado de nombre LUIS ALFREDO, …repicó el teléfono y mi sobrino de nombre LUIS ALEJANDRO, quien se encontraba comiendo contesto y luego que conversó dijo que iba a bajar a tomarse una malta y dejo la comida…al poco rato escuchamos que mi cuñada…Nancy comenzó a gritar desde la planta baja del bloque diciendo que a Luis le habían dado un tiro en la cabeza….mi hermano Julio me llevó hasta una de las habitaciones…me dijo que a nuestro sobrino Luis Alejandro, le habían dado un tiro en la cabeza y que eso fue en un sector denominado , Camboya…me dirigí al sitio…cuando llegue vi a mi sobrino tirado en el piso muerto…llegó la Policía Metropolitana y posteriormente la P.T:J…se lo llevaron a la morgue…regrese a mi casa…estaban mis demás familiares….también estaba la novia de mi sobrino fallecido, de nombre ELISABETH, ella comentó que el GOCHO EDGAR, había ido a buscar a Luis Alejandro al bloque, ósea que cuando mi sobrino bajo a tomarse la malta se encontró con el Gocho Edgar, desde allí los dos se fueron para una fiesta en el sector Camboya, donde se encontraron con dos muchachas, la Negra Rosa y otra…no se como se llama, allí lo entretuvieron dándole un pedazo de torta, y una de las muchachas no se quien fue salió a avisarle a dos sujetos de nombres JOEL y JONDRE que Luis se encontraba en esa fiesta, en eso los dos sujetos se presentaron al sector donde se llevaba a cabo la fiesta, osea cuando llegaron a la calle, Luis los vio y de inmediato salió corriendo, pero uno de los sujetos le disparo y logra herirlo en una pierna, mi sobrino cayo al piso y Joel y Jondre lo agarraron, lo levantaron y cargado se lo llevaron hacia el Barrio Santa Rosa, allí lo golpearon y le dispararon en varias oportunidades hasta matarlo,…todo esto me enteré por la novia de Luis, es todo.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela al folio 31 del presente expediente, ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZÀLEZ, suscrita por el Gerente de Administración del Cementerio General del Sur.-
Riela al folio 33 del presente expediente, ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 128, correspondiente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZÀLEZ, suscrita por el Dr. CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, en la cual certifica que la causa de la muerte fue debido a: FRACTURA DE CRÀNEO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.-
Riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, ACTA POLICIAL; de fecha 18 de Julio del 2001, suscrita por el funcionario LUIS DANIEL NEFASTO, Adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien dejó constancia de lo siguiente: “…tras haberse efectuado acta de entrevista al ciudadano MARQUEZ TORO NELSON GUSTAVO, de la cual se desprende que los autores de la muerte del ciudadano Luis Alejandro MARQUEZ GONZÀLEZ….fallecido en fecha 07-07-01, en la entrada del barrio santa Rosa, adyacente al Bloque 20 de la cañada Parroquia 23 de Enero, a consecuencia de heridas por arma de fuego ; fueron dos sujetos del sector conocidos como Jondry y Joel, ambos hermanos, de apellido OBELMEJIAS, me trasladé a Archivo Criminal…Parque Carabobo de este Cuerpo Policial…en relación a la identificación completa de los sujetos antes nombrados indicándome una vez verificado en el sistema de la DIEX, que responden a los nombres de: JONDRI JOHAN RIVERO OBELMEJIAS…V-15.586.608….y JOEL RAMÒN RIVERO OBELMEJIAS…V-15.586.607…ninguno de los dos sujetos presentan registro Policial ni antecedentes penales…es todo”.-
Riela a los folios 38 al 42 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana ELIZABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en mi casa y me llamaron para decirme que habían matado a mi novio Luis, me llamó Anaís QUINTANA, ella vive en el Barrio Camboya, que le habían dado unos tiros a Luis por donde habían matado a Cabezón, yo bajé, cuando llegué a Planta, me encontré a la prima de Luis de nombre GAINE GONZÀLEZ, que me confirmó, me fui con ellas hacia el barrio Santa Rosa…lo vi estaba tapado…preguntaba que quien había sido, nadie quería decir nada, alguien dijo que había sido el Gocho Richard, pero el no fue, el Gordo Richard es el Gocho Edgar, el no estaba por allí ese día, luego me enteré que quienes mataron a mi novio fueron Jondri RIVER OBELMEJÌAS y Joel RIVERO OBELMEJÌAS, ellos son hermanos y viven en el Bloque 30, letra A piso 13, no recuerdo el apartamento…son de un grupo llamado la esperanza Viva, que a su vez es Fundación Simón Bolívar, dirigida por José PINTO, eso me lo dijo la señora NANCY, quien es la tía de Luis, luego en la funeraria ROBERT LONGA, me confirmó que si eran ellos los que habían matado a Luis, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 51 al 52, INSPECCIÒN Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2001, practicada en la siguiente dirección: CALLEJÒN SANTA ROSA DE LA CAÑADA DEL 23 DE ENERO, VÌA PÙBLICA, suscrita por los funcionarios ILDEMARO GONZÀLEZ y GERSON RIVAS, Adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…trátese de un sitio abierto, con iluminación natural y artificial…corresponde a un tramo del C antes referido Callejón…en dicho lugar se localiza el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Sur, con extremidades superiores e inferiores extendidas…en sentido norte…portando vestimenta: Una camisa de color gris, pantalón de color azul…según información aportada por los familiares, el mismo respondía al nombre de: MARQUEZ GONZÀLEZ LUIS ALEJANDRO…se procede a realizar un rastreo de las áreas adyacentes y periféricas…localizándose en sentido Norte…dentro del canal de desagüe tres proyectiles blindados y cinco conchas de balas percutidas y en sentido sur a un metro aproximadamente del cadáver un proyectil blindado y una cocha de bala percutada calibre 9mm…se procede a despojar al cadáver de su vestimenta apreciando las siguientes características físicas: Piel de color trigueño, ojos de color pardo cabello de color negro de un metro setenta centímetros de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL DACAVER:…se le observa: dos heridas de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, dos heridas de forma circular en la cara anterior de la pierna derecha, herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha, herida de forma circular en la región inguinal, dos heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, herida de corma circular en la región retroauricular izquierda, herida de forma circular en la región glútea, dos heridas de forma circular en la región lumbar izquierda, herida de forma regular en la región ocular izquierda…es todo”.-
Riela a los folios 53 al 74, REGISTRO FOTOGRÀFICO, RELACIÒNADO A LA INPECCIÒN Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2001, realizada en el sitio del suceso.-
Riela al folio 75, NECRODACTILIA Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2001, suscrita por los funcionarios ILDEMARO GONZÀLEZ y GERSON RIVAS, Adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas).-
Riela a los folios 78 al 83 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana ROSY LISBETH GUILARTE MALAVE, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me trajeron acá en relación a un muchacho que mataron por el sector, conocido como Condorito, eso fue el día …07-07-01…ese día salí de mi casa como a las seis de la tarde…me fui para el Bloque 12 de Monte Piedad, a la casa de José Tomás PINTO, para encontrarme con mi novio de nombre Edgar Alexander AÑANGUREN ROMERO, allí estaba cuando llegué…Pinto, Jorman y Edgar, estaban esperando una ropa para Edgar, su mamà su papá y unos hermanos, como a las 8:30 salimos en el carro del papá de Edgar hacia San Bernardino al cajero…nos dirigimos nuevamente al bloque 12, nos quedamos accidentados en la entrada del Bloque 13…llego un amigo de nombre Jony, que le dicen “Jonito” con su novia de nombre Natalì y me fui con ellos en su carro…luego nos regresamos, subimos nuevamente al apartamento de Pinto,…bajamos acompañé a mi novio Edgar a un Cajero en la esquina del Chorro…el me dejó en la parada de Sierra maestra, como a las 10:30 horas de la noche, me fui para mi casa, llegando al barrio, como a las 11:00 horas de la noche me conseguí a una amiga de nombre Ingrid TINEO y ella me dijo que habían matado a Condorito, me fui para mi casa, es todo. ”.- A preguntas formuladas… Indique si tiene conocimiento de quien le da muerte a Condorito? .Contestó: Por los comentarios dicen que fueron JOndri y Joel,…todo…es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre del 2002.- Declaración inserta a los folios 168 y 169 del presente expediente.- Declaración inserta a los folios 168 y 169 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 90 al 95 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana HARVIS JOSEFINA ARANGUREN AMARISTA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en el Bloque 14 de Monte Piedad 23 de Enero, en compañía de JONDRY y JOEL ,hablando con unos amigos de ellos que no conozco…como a las diez de la noche, nos fuimos para el Barrio Santa Rosa, subimos por el Sector Cristo Rey…nos acompaña un muchacho de nombre Antony…hijo de la señora Nelly, Antony estaba en compañía de su primo a quien no le conozco en nombre, pero tiene un taxi de color blanco…llegamos al barrio Santa Rosa…Antony les dijo a JOEL y JONDRY, que por allí había bajado Condorito, que estaba armado, Condorito se llamaba Luis Márquez…esperamos y nos metimos a la casa de Nelly, ya que en ese lugar JONDRY y JOEL estaban viviendo desde hace…dos meses…me metí al baño…cuando salí…me encontré sola en la casa, escuché un disparo, intenté salir pero me detuvo Antony, me dijo que me metiera a la casa por que había una discusión entre JOEL JONDRY y CONDORITO…me metí a la casa…luego se escucharon varios disparos mas, me asusté mucho, no salí de la casa, luego le dije a Heidy que nos fuéramos de la casa, nos quedamos en casa de Dayana, luego llegó Roxi…nos fuimos del lugar…fui para mi casa..eran como las doce de la noche, un poco antes me llamó JONDRY por teléfono…él es mi marido…me dijo que me quedara tranquila, que no había pasado nada, que hablábamos mañana, al día siguiente nos vimos en el Bloque 12, en planta baja, hablamos de lo que había ocurrido y JONDRY me dijo que primero habían discutido con CONDORITO, por que él había estado cuando mataron al Búho, quien se llamaba JULIO CESAR ALDAMA, hecho ocurrido en el bloque 30 de la zona central, y EL BUHO era marido de la señora NELLY, quien es la dueña de la casa donde se estaban quedando JONDRY y JOEL, supuestamente el problema por el que mataron al BUHO, fue por que ELO, quien responde al nombre de Edgar Aranguren, le dio un disparo accidental a ROBINSON, quien es hermano de ROBERT LONGA, y desde allí comenzó la rivalidad entre grupos…JONDRY me dijo que CONDORITO se había puesto altanero y JOEL, no se aguantó y le disparó, pero no sé cuantas veces, solo sé que lo mató, de allí no sé nada mas…es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del 2002.- Declaración inserta a los folios 166 y 167 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 96 al 100 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2001, correspondiente al ciudadano NAUDY ROBERTO ARANGUREN, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a esta oficina, ya que mi hija de nombre HARVIS ARANGUREN, se encuentra involucrada en un problema, por la muerte de un muchacho conocido como Condorito, por el barrio donde vivo, dichos hechos se atribuyen a los hermanos Joel y Jondri, éste ultimo mantiene relaciones amorosas con mi hija. Quiero aclarar que mi hija…me contó que se había suscitado un problema entre Condorito y los hermanos Joel y Jondri, donde Condorito comenzó a burlarse y ha contarle la forma como había matado a un muchacho apodado El Buho, entones vino El Joel, se molestó sacó una pistola y le cayó a tiros y los dejaron tirado en pleno barrio y se fue corriendo con su hermano Jondri le había confesado todo esto…es todo”.- ”.- A preguntas formuladas… Como se enteró de todo lo antes narrado? .Contestó: Por los comentarios del barrio… agarrè a mi hija y le dije que me explicara todo esto, ya que la estaban mencionando por ser pareja de Jondri y me contó todo…es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del 2002.- Declaración inserta al folio 165 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 102 y 103 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana JULIA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en horas de la noche en mi casa, estaba durmiendo, como a las nueve y veinte horas, escuché como seis o siete disiparon cerca de su casa en el callejón, me asusté y al rato al ver que pasaba …vi cerca de la puerta de mi casa a un muchacho tirado en el suelo, estaba muerto y había mucha sangre, llegó la Policía…me preguntaron si sabía que había ocurrido allí…que no sabía…me mandaron a entrar a mi casa, de allí no supe mas nada…es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 105 al 107 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana MILAGROS MAYERLING PALOMO YAGUARING, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me citaron a declarar, ya que el día sábado siete de julio, había una fiesta en mi casa y cerca de allí mataron a un muchacho que le decían Condorito, pero de ese hecho no se nada, es todo”.-
Riela a los folios 108 al 111, del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana YAGUARIN NORVIS LEOCADIA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El día 07-07-01 efectué una fiesta en mi casa…la fiesta continuó con los niños como hasta las diez de la noche, luego cerramos la casa y continuamos la fiesta los adultos, como hasta las seis de la mañana, es todo”. A preguntas formuladas: …si durante la duración de la fiesta ocurrió algún hecho en particular? Contesto: En mi casa no, pero en la parte de abajo del barrio mataron a un muchacho conocido del sector…le decían condorito, eso fue un poco después de las diez horas en la noche, se escucharon varios disparos…es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 121 al 124 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana JENNY COROMOTO GARCÌA RODRÌGUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …estaba en mi casa el día sábado siete de éste mes, como a las diez de la noche aproximadamente, allí se escucharon bastantes disparos, agarrè a mi hijo…nos metimos para el baño, al rato como a los quince minutos comenzó a salir la gente, yo me asomé por el balcón de mi casa, vi a un poco de gente en las esquinas aglomeradas….la gente gritó allí viene Robert y su gente y todo el mundo corrió, es todo”.- A preguntas formuladas… Tiene conocimiento que ocurrió en el mencionado lugar? Contestó: Lo que me enteré posteriormente fue que JOEL y JONDRY habían matado a CONDORITO…es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 125 y 126 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana ANA RAMONA ALBORNOZ DE BRICEÑO, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El día sábado 07-07-01, me encontraba en mi casa como a las nueve de la noche escuché varios disparos, creo que un disparo pegó de la puerta de mi casa, yo estaba sola, no llegué a asomarme por temor, me enteré por una vecina que habían matado a un muchacho, me asomé un poco por la ventana de la puerta y vi mucha gente, una vecina llamó a mi hijo, y este llegó al rato para acompañarme porque me sentía mal, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 127 al 129 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana INGRID COROMOTO TINEO VELASQUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en mi casa, salí a la puerta…había mucha gente … escuché cuando estaban diciendo que en la parte de abajo habían matado a un muchacho, me quedé un rato parada y después bajé a ver lo que había pasado y llegué al sitio donde estaba tirado el muerto y habían bastantes policías, allí me enteré que el muerto se llamaba Luis y le decían condorito y vivía en el bloque 28 del 23 de Enero, luego subí a mi casa…me encontré con una muchacha de nombre Rosi, me preguntó sobre lo que había pasado y le dije que habían matado a Condorito, entré a mi casa y no salí mas, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 130 al 135 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana MARÌA NELY GUEVARA DE RODRÌGUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…como a las nueve de la noche salí en compañía de Areys, Dilcia, mi hijo…José Ángel, Jery la hija de Arelys y Jefren, nos fuimos en el carro, Jefren hacia Catia, vía Los Magallanes, yo los acompañé, fuimos a buscar allí a Rosa, esta salió y nos regresamos, llegamos nuevamente al barrio…después de las 10:00 la noche, vi que en el sector había mucha gente, entramos con el carro por la parte del Bloque 27, me enteré que habían matado a Condorito, luego llegó la Policía…me acerqué al sitio donde decìan que estaba muerto, es todo”.- A preguntas formuladas…Indique si a escuchado quien le dio muerte a Condorito?. Contestó: La gente dice que fueron Joel y Jondry…es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 136 al 141 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente del ciudadano ANTHONY MIGUEL RODRÌGUEZ GUEVARA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …estaba en el bloque 14 del 23 de enero con mi novia…keilin, también estaba Joel, Jondri y su novia de nombre Harvis, ellos me dijeron que subiera para su casa y si veía a mi primo de nombre Yorman, le dijera que los bajara a buscar en el taxis, agarrè y me monté en una camioneta de mi novia, me bajé en la parada…bajé …a mi casa..entre…venía saliendo mi mamà…yo estaba solo…al ratico Joel me llamó por el teléfono de mi casa…me dijo que buscara a mi primo y que los fuera a buscar para el bloque 14, subí a buscar a mi primo…lo conseguí, le dije para hacerle el favor de buscar a Jondri, Joel y Harvis, agarramos y nos montamos en el taxis de èl…lo fuimos a buscar, se montaron en el carro, yo me bajé en la parada de la Sierra Maestra y ellos se bajaron por Cristo Rey…iban para la casa de Harvis porque Joel quería ver a su hijo…bajè para mi casa, en el camino de los callejones vi que pasó Condorito, iba hacia Santa Rosa, salí de mi casa y fui a buscar a Joel y a Jondri y me los encontré en la esquina de Camboya, les dije que “MOSCA QUE POR ALLÌ ESTA CONDORITO”… les dije que no fueran hacer nada porque después podían venir y caerle a tiros a mi casa, ellos siguieron hacia Santa Rosa, para buscar a Condorito…venía él subiendo, cuando los vio se fue corriendo, ellos lo persiguieron, yo también corrí para ver lo que pasaba y cuando los alcancé, vi que Joel y Jondri lo tenían pegado de una pared y con las manos arriba, estaban discutiendo, pero yo no escuchaba, agarrè y como sabía que lo iban a joder subí para mi casa, para no aparecer en nada, cuando iba a entrar a mi casa, se escucharon cinco tiros, agarrè me fui para la casa de una vecina de nombre Dayana, porque me dio miedo que vinieran los de la banda de Condorito y al rato comenzó a salir todo el mundo de sus casas y ya estaba Condorito muerto…llegó la policía…todo el mundo se empezó a ir, es todo”.- A preguntas formuladas….Ha conversado con ellos, luego de este hecho? Contestó: “Si yo los llamé para su casa y hablé con Jondri, ya que habían salido sus nombres por el periódico…me dijo que me quedara tranquilo, que a nosotros no nos iba a pasar nada…OTRA: Quienes presenciaron el hecho, cuando le dan muerte a Condorito? Contesto: Habían otras personas, aparte de mi, pero no se los nombres”. OTRA. Como eran las armas de fuego que portaban Joel y Jondri. CONTESTO: “Creo que Joel tenía un 38 cañón corto de color negro con la cacha de madera y Jondri tenía una pistola 3.80 de color negro”. OTRA: En que momento vio estas armas de fuego?. Contestó: “Cuando se encontraron a Condorito y cuando lo tenían con las manos arriba. OTRA: En el lugar donde vio a Joel y Jondri tenían a Condorito sometido con las manos arriba, es el mismo lugar donde quedó tirado sin signos vitales el cadáver de El Condorito?. Contesto: “Si, allí mismo quedó tirado…al día siguiente bajé y estaba la sangre”…es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre del 2002.- Declaración inserta al folio 170 del presente expediente.- Negrita y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 142 y 143, del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2001, correspondiente a la ciudadana DAMARYS DAYANA NAVEDA CABELLO , por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la muerte de un sujeto conocido del sector donde vivo que le decían Condorito, lo único que puedo informar que ese día en que lo matan, yo estaba en casa de mi comadre de nombre Agnis Meneses Tigero, llegué allí como a la una horas de la tarde…me fui el día Domingo en la noche, llegue a mi casa como a las ocho horas de la noche y allí me enteré que habían matado a Condorito y mi mamà de nombre Santa Cabello de Naveda, me dijo que Jondry y Joel habían matado a Condorito, no me dijo porque, también me dijo que ese día Antony y Heidy habían entrado en mi casa, que le pedían a mi primo Martín que los dejara entrar para esperar a su mamà Nely GUEVARA, Antony entró y luego al rato llegó Nely y se los llevó a su casa, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.-
Riela a los folios 146 al 148 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio del 2001, correspondiente al ciudadano EDGAR RAMÒN DELGADO RONDON, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …venía de la Cota 905…pasé por el Bloque 28 del 23 de Enero, para entrar al barrio donde vivo y en la planta baja me conseguí con un muchacho llamado LUIS, apodado El Condorito, me puse a hablar con él…me dijo que iba para una fiesta, que había en la casa de la señora Caita en el Barrio Camboya…le dije que si quería bajáramos juntos…yo iba para mi casa…es el mismo camino, llegamos al frente de la casa donde había la fiesta, allí nos despedimos…le dije que me iba para mi casa…me sentía cansado, él se quedó allí en frente de la casa de Caita, me acosté a dormir, como a la hora y media, mi hermano me avisó que habían matado a Condorito, salí de mi casa y me fui para la casa de Caita, y allí me enteré que en verdad lo habían matado y que todo el mundo estaba diciendo que habían sido Jondri y Joel …me fui para mi casa…es todo”.- Negrita y subrayado del Tribunal.-
Riela al folio 160 del presente expediente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 136-99237, de fecha 27-07-01, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALENADRO MARQUEZ GONZÀLEZ, suscrito por el DR. JOSÈ RAFAEL ALONSO, Medico Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina Legal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en el cual concluye que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.-
Riela a los folios 161 y 162, del presente expediente, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-99237, de fecha 17-07-01, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALENADRO MARQUEZ GONZÀLEZ, suscrito por el DR. NICOLAS GONZÀLEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina Legal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en el cual concluye que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.-
Riela al folio 164, del presente expediente, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 222, del lugar de los hechos, suscrito por los funcionarios ADALBERTO DAZA y PEDRO OCHOA, Adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas).-
Observando esta Juzgadora todas la evidencias que cursan en actas que conforman el presente expediente, tanto las Actas Policiales, Transcripciones de Novedades Diarias, Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas y Reconocimiento Médico legal, correspondiente a la víctima en el presente caso, las cuales se encuentran plasmadas en el expediente, considera fundamentar de la siguiente manera:
FUNDAMENTACION
Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que los hechos enunciados en las actas que conforman el presente expediente, los cuales ratifica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal señalado por la Representante del Ministerio Público en el acto de la Audiencia para oír al imputado en la cual le precalificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Dejando constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los hechos ocurrieron en el 2.001, siendo que según ley sustantiva en ese momento le corresponde la pena establecida en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, también es cierto que en este caso lo procedente es aplicar el principio de extractividad, establecido en la ley, así como lo que favorezca más al reo, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el In dubio Pro Reo, al igual que lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe aplicarse la pena que más favorezca al reo. Así mismo se le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, merece una PENA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y no se encuentra prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Así mismo considera esta Juzgadora que los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos de los cuales se le está acreditando se fundamentan en que en fecha 07 de Julio del año 2.001, se inició la presente causa, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENRY LÒPEZ TABATA, Adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial. Informando en el funcionario Osiel SILVA…que en el bloque 20 de la Cañada, sector Santa Rosa del 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto…me trasladé de manera inmediata en compañía del Detective ROJAS Yorman…hacia dicha dirección, en la misma logramos constatar que la dirección exacta era Barrio Santa Rosa, callejón Santa Rosa, La Cañada, parroquia 23 de Enero, frente a la casa número 20, vía pública…donde logramos inspeccionar sobre el piso de concreto, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón blue jean, una franela a rayas de color gris y zapatos deportivos de color negro, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, de 1, 64 metros de estatura aproximadamente, de cabellos de color negro, del tipo ondulado, cortos y aproximadamente 20 años de edad, del examen externo…se le pudo observar múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el hoy occiso se encontraba indocumentado, optando por ubicar a un familiar, quien quedó identificado como MARQUEZ TORO Nelson Gustavo,….manifestó desconocer del hecho…y que el mismo respondía al nombre de: MARQUEZ Luis Alejandro…es todo”.-
Entre los otros elementos de convicción que cursan a las actas del expediente y que al principio de esta decisión fueron transcritos.-
Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251, numerales 2º y 3º Y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto al artículo 250, debe tomarse en consideración si se encuentra llenos los extremos de dicho artículo, que expresa en su encabezamiento que se “podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”
En su Numeral 1º, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible, que merece la Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer como lo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se puede evidenciar de las actas, cursantes en el presente expediente, por cuanto dicho hecho fue cometido en fecha 07-07-01.-
En su Numeral 2º, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas del presente expediente que hace presumir que el hoy imputado, ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, ampliamente identificado al principio de esta decisión, es autor o partícipe del hecho que le es imputado, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial fecha 07 de Julio del año 2.001, suscrita por el funcionario HENRY LÒPEZ TABATA, Adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial. Informando en el funcionario Osiel SILVA…que en el bloque 20 de la Cañada, sector Santa Rosa del 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto…me trasladé de manera inmediata en compañía del Detective ROJAS Yorman…hacia dicha dirección, en la misma logramos constatar que la dirección exacta era Barrio Santa Rosa, callejón Santa Rosa, La Cañada, parroquia 23 de Enero, frente a la casa número 20, vía pública…donde logramos inspeccionar sobre el piso de concreto, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón blue jean, una franela a rayas de color gris y zapatos deportivos de color negro, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, de 1, 64 metros de estatura aproximadamente, de cabellos de color negro, del tipo ondulado, cortos y aproximadamente 20 años de edad, del examen externo…se le pudo observar múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el hoy occiso se encontraba indocumentado, optando por ubicar a un familiar, quien quedó identificado como MARQUEZ TORO Nelson Gustavo,….manifestó desconocer del hecho…y que el mismo respondía al nombre de: MARQUEZ Luis Alejandro…es todo”.- Inserta al folio 2 del presente expediente.- Inserta al folio 2 del presente expediente.-
Asimismo con la TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 08 de Julio del 2001, llevada por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en la cual dejan constancia de lo siguiente: “RECEPCIÒN RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Osiel Silva, Credencial 24.859, adscrito a la sala de transmisiones, informando que en el bloque 20 de la Cañada, sector Santa Rosa del 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más datos al respecto, es todo”.- Inserta al folio 1 del presente expediente.-
Con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 08 de Julio del 2001, suscrita por los funcionarios HENRY LÒPEZ y YORMAN ROJAS, Adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quienes dejan constancia de lo siguiente: “….se procedió a inspeccionar sobre el piso de concreto, en posición de cúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona presentando como vestimenta un pantalón blue jean, una franela a rayas horizontales de color gris y zapatos deportivos de color negro…características físicas: tez trigueña de contextura delgada, de aproximadamente 1, 64 de estatura, de cabellos negros ondulados y cortos, de aproximadamente 20 años de edad, de examen externo practicado: …se observó múltiples heridas causadas presuntamente por arma de fuego, el hoy occiso quedó identificado ….como: MARQUEZ Luis Alejandro, desconociendo otros datos…es todo ”.- Inserta al folio 3 del presente expediente,
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio del 2001, correspondiente al ciudadano NELSON GUSTAVO MARQUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa…celebrando el cumpleaños de mi cuñado de nombre LUIS ALFREDO, …repicó el teléfono y mi sobrino de nombre LUIS ALEJANDRO, quien se encontraba comiendo contestó y luego que conversó dijo que iba a bajar a tomarse una malta y dejo la comida…al poco rato escuchamos que mi cuñada…Nancy comenzó a gritar desde la planta baja del bloque diciendo que a Luis le habían dado un tiro en la cabeza….mi hermano Julio me llevó hasta una de las habitaciones…me dijo que a nuestro sobrino Luis Alejandro, le habían dado un tiro en la cabeza y que eso fue en un sector denominado, Camboya… me dirigí al sitio… cuando llegué vi a mi sobrino tirado en el piso muerto…llegó la Policía Metropolitana y posteriormente la P.T:J… se lo llevaron a la morgue… regresé a mi casa… estaban mis demás familiares…. también estaba la novia de mi sobrino fallecido, de nombre ELIzABETH, ella comentó que el GOCHO EDGAR, había ido a buscar a Luis Alejandro al bloque, o sea que cuando mi sobrino bajo a tomarse la malta se encontró con el Gocho Edgar, desde allí los dos se fueron para una fiesta en el sector Camboya, donde se encontraron con dos muchachas, la Negra Rosa y otra… no se como se llama, allí lo entretuvieron dándole un pedazo de torta, y una de las muchachas no se quien fue salió a avisarle a dos sujetos de nombres JOEL y JONDRE que Luis se encontraba en esa fiesta, en eso los dos sujetos se presentaron al sector donde se llevaba a cabo la fiesta, o sea cuando llegaron a la calle, Luis los vio y de inmediato salió corriendo, pero uno de los sujetos le disparó y logra herirlo en una pierna, mi sobrino cayo al piso y Joel y Jondre lo agarraron, lo levantaron y cargado se lo llevaron hacia el Barrio Santa Rosa, allí lo golpearon y le dispararon en varias oportunidades hasta matarlo… todo esto me enteré por la novia de Luis, es todo.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 18 al 24 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZÁLEZ, suscrita por el Gerente de Administración del Cementerio General del Sur.- Inserta al folio 31 del presente expediente.-
Con el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 128, correspondiente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZÁLEZ, suscrita por el Dr. CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, en la cual certifica que la causa de la muerte fue debido a: FRACTURA DE CRÁNEO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.- Inserta al folio 33 del presente expediente.-
Con el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio del 2.001, suscrita por el funcionario LUIS DANIEL NEFASTO, Adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien dejó constancia de lo siguiente: “…tras haberse efectuado acta de entrevista al ciudadano MARQUEZ TORO NELSON GUSTAVO, de la cual se desprende que los autores de la muerte del ciudadano Luis Alejandro MARQUEZ GONZÀLEZ…. fallecido en fecha 07-07-01, en la entrada del barrio santa Rosa, adyacente al Bloque 20 de la cañada Parroquia 23 de Enero, a consecuencia de heridas por arma de fuego ; fueron dos sujetos del sector conocidos como Jondry y Joel, ambos hermanos, de apellido OBELMEJIAS, me trasladé a Archivo Criminal… Parque Carabobo de este Cuerpo Policial… en relación a la identificación completa de los sujetos antes nombrados indicándome una vez verificado en el sistema de la DIEX, que responden a los nombres de: JONDRI JOHAN RIVERO OBELMEJIAS… V-15.586.608…. y JOEL RAMÒN RIVERO OBELMEJIAS… V-15.586.607… ninguno de los dos sujetos presentan registro Policial ni antecedentes penales… es todo”.- Inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana ELIZABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en mi casa y me llamaron para decirme que habían matado a mi novio Luis, me llamó Anaís QUINTANA, ella vive en el Barrio Camboya, que le habían dado unos tiros a Luis por donde habían matado a Cabezón, yo bajé, cuando llegué a Planta, me encontré a la prima de Luis de nombre GAINE GONZÀLEZ, que me confirmó, me fui con ellas hacia el barrio Santa Rosa… lo vi estaba tapado… preguntaba que quien había sido, nadie quería decir nada, alguien dijo que había sido el Gocho Richard, pero él no fue, el Gordo Richard es el Gocho Edgar, él no estaba por allí ese día, luego me enteré que quienes mataron a mi novio fueron Jondri RIVER OBELMEJÌAS y Joel RIVERO OBELMEJÌAS, ellos son hermanos y viven en el Bloque 30, letra A piso 13, no recuerdo el apartamento… son de un grupo llamado la esperanza Viva, que a su vez es Fundación Simón Bolívar, dirigida por José PINTO, eso me lo dijo la señora NANCY, quien es la tía de Luis, luego en la funeraria ROBERT LONGA, me confirmó que si eran ellos los que habían matado a Luis, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 38 al 42 del presente expediente.-
Con la INSPECCIÓN Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2.001, practicada en la siguiente dirección: CALLEJÓN SANTA ROSA DE LA CAÑADA DEL 23 DE ENERO, VÍA PÚBLICA, suscrita por los funcionarios ILDEMARO GONZÀLEZ y GERSON RIVAS, Adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…trátese de un sitio abierto, con iluminación natural y artificial… corresponde a un tramo del C antes referido Callejón… en dicho lugar se localiza el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Sur, con extremidades superiores e inferiores extendidas… en sentido norte… portando vestimenta: Una camisa de color gris, pantalón de color azul… según información aportada por los familiares, el mismo respondía al nombre de: MARQUEZ GONZÀLEZ LUIS ALEJANDRO… se procede a realizar un rastreo de las áreas adyacentes y periféricas… localizándose en sentido Norte… dentro del canal de desagüe tres proyectiles blindados y cinco conchas de balas percutidas y en sentido sur a un metro aproximadamente del cadáver un proyectil blindado y una cocha de bala percutada calibre 9 mm.… se procede a despojar al cadáver de su vestimenta apreciando las siguientes características físicas: Piel de color trigueño, ojos de color pardo cabello de color negro de un metro setenta centímetros de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: … se le observa: dos heridas de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, dos heridas de forma circular en la cara anterior de la pierna derecha, herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha, herida de forma circular en la región inguinal, dos heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, herida de corma circular en la región retroauricular izquierda, herida de forma circular en la región glútea, dos heridas de forma circular en la región lumbar izquierda, herida de forma regular en la región ocular izquierda… es todo”.- Inserta a los folios 51 al 52, del presente expediente.-
Con el REGISTRO FOTOGRÁFICO, RELACIONADO A LA INPECCIÓN Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2.001, realizada en el sitio del suceso.- Inserto a los folios 53 al 74, del presente expediente.-
Con el NECRODACTILIA Nº 2.162, de fecha 07 de Julio del 2.001, suscrita por los funcionarios ILDEMARO GONZÁLEZ y GERSON RIVAS, Adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas).- Inserta al folio 75, del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana ROSY LISBETH GUILARTE MALAVE, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me trajeron acá en relación a un muchacho que mataron por el sector, conocido como Condorito, eso fue el día …07-07-01… ese día salí de mi casa como a las seis de la tarde… me fui para el Bloque 12 de Monte Piedad, a la casa de José Tomás PINTO, para encontrarme con mi novio de nombre Edgar Alexander AÑANGUREN ROMERO, allí estaba cuando llegué… Pinto, Jorman y Edgar, estaban esperando una ropa para Edgar, su mamá, su papá y unos hermanos, como a las 8:30 salimos en el carro del papá de Edgar hacia San Bernardino al cajero… nos dirigimos nuevamente al bloque 12, nos quedamos accidentados en la entrada del Bloque 13…llego un amigo de nombre Jony, que le dicen “Jonito” con su novia de nombre Natalí y me fui con ellos en su carro… luego nos regresamos, subimos nuevamente al apartamento de Pinto… bajamos acompañé a mi novio Edgar a un Cajero en la esquina del Chorro… él me dejó en la parada de Sierra maestra, como a las 10:30 horas de la noche, me fui para mi casa, llegando al barrio, como a las 11:00 horas de la noche me conseguí a una amiga de nombre Ingrid TINEO y ella me dijo que habían matado a Condorito, me fui para mi casa, es todo. ”.- A preguntas formuladas… Indique si tiene conocimiento de quien le da muerte a Condorito? .Contestó: Por los comentarios dicen que fueron Jondri y Joel… es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre del 2.002.- Declaración inserta a los folios 168 y 169 del presente expediente.- Declaración inserta a los folios 168 y 169 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 78 al 83 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana HARVIS JOSEFINA ARANGUREN AMARISTA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en el Bloque 14 de Monte Piedad 23 de Enero, en compañía de JONDRY y JOEL, hablando con unos amigos de ellos que no conozco… como a las diez de la noche, nos fuimos para el Barrio Santa Rosa, subimos por el Sector Cristo Rey… nos acompaña un muchacho de nombre Antony… hijo de la señora Nelly, Antony estaba en compañía de su primo a quien no le conozco en nombre, pero tiene un taxi de color blanco… llegamos al barrio Santa Rosa…Antony les dijo a JOEL y JONDRY, que por allí había bajado Condorito, que estaba armado, Condorito se llamaba Luis Márquez…esperamos y nos metimos a la casa de Nelly, ya que en ese lugar JONDRY y JOEL estaban viviendo desde hace… dos meses… me metí al baño… cuando salí… me encontré sola en la casa, escuché un disparo, intenté salir pero me detuvo Antony, me dijo que me metiera a la casa por que había una discusión entre JOEL JONDRY y CONDORITO… me metí a la casa… luego se escucharon varios disparos mas, me asusté mucho, no salí de la casa, luego le dije a Heidy que nos fuéramos de la casa, nos quedamos en casa de Dayana, luego llegó Roxi… nos fuimos del lugar… fui para mi casa... eran como las doce de la noche, un poco antes me llamó JONDRY por teléfono… él es mi marido… me dijo que me quedara tranquila, que no había pasado nada, que hablábamos mañana, al día siguiente nos vimos en el Bloque 12, en planta baja, hablamos de lo que había ocurrido y JONDRY me dijo que primero habían discutido con CONDORITO, por que él había estado cuando mataron al Búho, quien se llamaba JULIO CESAR ALDAMA, hecho ocurrido en el bloque 30 de la zona central, y EL BUHO era marido de la señora NELLY, quien es la dueña de la casa donde se estaban quedando JONDRY y JOEL, supuestamente el problema por el que mataron al BUHO, fue por que ELO, quien responde al nombre de Edgar Aranguren, le dio un disparo accidental a ROBINSON, quien es hermano de ROBERT LONGA, y desde allí comenzó la rivalidad entre grupos… JONDRY me dijo que CONDORITO se había puesto altanero y JOEL, no se aguantó y le disparó, pero no sé cuantas veces, solo sé que lo mató, de allí no sé nada más… es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del 2.002.- Declaración inserta a los folios 166 y 167 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 90 al 95 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del 2.001, correspondiente al ciudadano NAUDY ROBERTO ARANGUREN, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a esta oficina, ya que mi hija de nombre HARVIS ARANGUREN, se encuentra involucrada en un problema, por la muerte de un muchacho conocido como Condorito, por el barrio donde vivo, dichos hechos se atribuyen a los hermanos Joel y Jondri, éste ultimo mantiene relaciones amorosas con mi hija. Quiero aclarar que mi hija… me contó que se había suscitado un problema entre Condorito y los hermanos Joel y Jondri, donde Condorito comenzó a burlarse y a contarle la forma como había matado a un muchacho apodado El Buho, entones vino El Joel, se molestó sacó una pistola y le cayó a tiros y los dejaron tirado en pleno barrio y se fue corriendo con su hermano Jondri le había confesado todo esto…es todo”.- ”.- A preguntas formuladas… Como se enteró de todo lo antes narrado? .Contestó: Por los comentarios del barrio… agarré a mi hija y le dije que me explicara todo esto, ya que la estaban mencionando por ser pareja de Jondri y me contó todo… es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre del 2.002.- Declaración inserta al folio 165 del presente expediente.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 96 al 100 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana JULIA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en horas de la noche en mi casa, estaba durmiendo, como a las nueve y veinte horas, escuché como seis o siete disiparon cerca de su casa en el callejón, me asusté y al rato al ver que pasaba …vi cerca de la puerta de mi casa a un muchacho tirado en el suelo, estaba muerto y había mucha sangre, llegó la Policía… me preguntaron si sabía que había ocurrido allí… que no sabía… me mandaron a entrar a mi casa, de allí no supe más nada… es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 102 y 103 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana MILAGROS MAYERLING PALOMO YAGUARING, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me citaron a declarar, ya que el día sábado siete de julio, había una fiesta en mi casa y cerca de allí mataron a un muchacho que le decían Condorito, pero de ese hecho no se nada, es todo”.- Inserta a los folios 105 al 107 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana YAGUARIN NORVIS LEOCADIA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 07-07-01 efectué una fiesta en mi casa… la fiesta continuó con los niños como hasta las diez de la noche, luego cerramos la casa y continuamos la fiesta los adultos, como hasta las seis de la mañana, es todo”. A preguntas formuladas: … si durante la duración de la fiesta ocurrió algún hecho en particular? Contesto: En mi casa no, pero en la parte de abajo del barrio mataron a un muchacho conocido del sector… le decían condorito, eso fue un poco después de las diez horas en la noche, se escucharon varios disparos… es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 108 al 111, del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana JENNY COROMOTO GARCÌA RODRÌGUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …estaba en mi casa el día sábado siete de éste mes, como a las diez de la noche aproximadamente, allí se escucharon bastantes disparos, agarré a mi hijo… nos metimos para el baño, al rato como a los quince minutos comenzó a salir la gente, yo me asomé por el balcón de mi casa, vi a un poco de gente en las esquinas aglomeradas…. la gente gritó allí viene Robert y su gente y todo el mundo corrió, es todo”.- A preguntas formuladas… Tiene conocimiento que ocurrió en el mencionado lugar? Contestó: Lo que me enteré posteriormente fue que JOEL y JONDRY habían matado a CONDORITO… es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 121 al 124 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana ANA RAMONA ALBORNOZ DE BRICEÑO, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El día sábado 07-07-01, me encontraba en mi casa como a las nueve de la noche escuché varios disparos, creo que un disparo pegó de la puerta de mi casa, yo estaba sola, no llegué a asomarme por temor, me enteré por una vecina que habían matado a un muchacho, me asomé un poco por la ventana de la puerta y vi mucha gente, una vecina llamó a mi hijo, y este llegó al rato para acompañarme porque me sentía mal, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana INGRID COROMOTO TINEO VELASQUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… estaba en mi casa, salí a la puerta… había mucha gente … escuché cuando estaban diciendo que en la parte de abajo habían matado a un muchacho, me quedé un rato parada y después bajé a ver lo que había pasado y llegué al sitio donde estaba tirado el muerto y habían bastantes policías, allí me enteré que el muerto se llamaba Luis y le decían Condorito y vivía en el bloque 28 del 23 de Enero, luego subí a mi casa… me encontré con una muchacha de nombre Rosi, me preguntó sobre lo que había pasado y le dije que habían matado a Condorito, entré a mi casa y no salí mas, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 127 al 129 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana MARÍA NELY GUEVARA DE RODRÌGUEZ, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…como a las nueve de la noche salí en compañía de Arelys, Dilcia, mi hijo… José Ángel, Jery la hija de Arelys y Jefren, nos fuimos en el carro, Jefren hacia Catia, vía Los Magallanes, yo los acompañé, fuimos a buscar allí a Rosa, esta salió y nos regresamos, llegamos nuevamente al barrio… después de las 10:00 la noche, vi que en el sector había mucha gente, entramos con el carro por la parte del Bloque 27, me enteré que habían matado a Condorito, luego llegó la Policía…me acerqué al sitio donde decían que estaba muerto, es todo”.- A preguntas formuladas… Indique si ha escuchado quien le dio muerte a Condorito?. Contestó: La gente dice que fueron Joel y Jondry… es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 130 al 135 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente del ciudadano ANTHONY MIGUEL RODRÌGUEZ GUEVARA, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… estaba en el bloque 14 del 23 de enero con mi novia… Keilin, también estaba Joel, Jondri y su novia de nombre Harvis, ellos me dijeron que subiera para su casa y si veía a mi primo de nombre Yorman, le dijera que los bajara a buscar en el taxis, agarré y me monté en una camioneta de mi novia, me bajé en la parada… bajé… a mi casa… entre… venía saliendo mi mamá… yo estaba solo… al ratico Joel me llamó por el teléfono de mi casa… me dijo que buscara a mi primo y que los fuera a buscar para el bloque 14, subí a buscar a mi primo… lo conseguí, le dije para hacerle el favor de buscar a Jondri, Joel y Harvis, agarramos y nos montamos en el taxis de él… lo fuimos a buscar, se montaron en el carro, yo me bajé en la parada de la Sierra Maestra y ellos se bajaron por Cristo Rey…iban para la casa de Harvis porque Joel quería ver a su hijo…bajè para mi casa, en el camino de los callejones vi que pasó Condorito, iba hacia Santa Rosa, salí de mi casa y fui a buscar a Joel y a Jondri y me los encontré en la esquina de Camboya, les dije que “MOSCA QUE POR ALLÌ ESTA CONDORITO”… les dije que no fueran hacer nada porque después podían venir y caerle a tiros a mi casa, ellos siguieron hacia Santa Rosa, para buscar a Condorito… venía él subiendo, cuando los vio se fue corriendo, ellos lo persiguieron, yo también corrí para ver lo que pasaba y cuando los alcancé, vi que Joel y Jondri lo tenían pegado de una pared y con las manos arriba, estaban discutiendo, pero yo no escuchaba, agarré y como sabía que lo iban a joder subí para mi casa, para no aparecer en nada, cuando iba a entrar a mi casa, se escucharon cinco tiros, agarré me fuí para la casa de una vecina de nombre Dayana, porque me dio miedo que vinieran los de la banda de Condorito y al rato comenzó a salir todo el mundo de sus casas y ya estaba Condorito muerto… llegó la policía… todo el mundo se empezó a ir, es todo”.- A preguntas formuladas…. Ha conversado con ellos, luego de este hecho? Contestó: “Si yo los llamé para su casa y hablé con Jondri, ya que habían salido sus nombres por el periódico… me dijo que me quedara tranquilo, que a nosotros no nos iba a pasar nada… OTRA: Quienes presenciaron el hecho, cuando le dan muerte a Condorito? Contesto: Habían otras personas, aparte de mi, pero no se los nombres”. OTRA. Como eran las armas de fuego que portaban Joel y Jondri. CONTESTO: “Creo que Joel tenía un 38 cañón corto de color negro con la cacha de madera y Jondri tenía una pistola 3.80 de color negro”. OTRA: En que momento vio estas armas de fuego?. Contestó: “Cuando se encontraron a Condorito y cuando lo tenían con las manos arriba. OTRA: En el lugar donde vio a Joel y Jondri tenían a Condorito sometido con las manos arriba, es el mismo lugar donde quedó tirado sin signos vitales el cadáver de El Condorito?. Contesto: “Si, allí mismo quedó tirado… al día siguiente bajé y estaba la sangre”… es todo”.- Asimismo rindió declaración por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre del 2002.- Declaración inserta al folio 170 del presente expediente.- Negrita y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 136 al 141 del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2.001, correspondiente a la ciudadana DAMARYS DAYANA NAVEDA CABELLO, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la muerte de un sujeto conocido del sector donde vivo que le decían Condorito, lo único que puedo informar que ese día en que lo matan, yo estaba en casa de mi comadre de nombre Agnis Meneses Tigero, llegué allí como a la una horas de la tarde…me fui el día Domingo en la noche, llegué a mi casa como a las ocho horas de la noche y allí me enteré que habían matado a Condorito y mi mamà de nombre Santa Cabello de Naveda, me dijo que Jondry y Joel habían matado a Condorito, no me dijo porque, también me dijo que ese día Antony y Heidy habían entrado en mi casa, que le pedían a mi primo Martín que los dejara entrar para esperar a su mamà Nely GUEVARA, Antony entró y luego al rato llegó Nely y se los llevó a su casa, es todo”.- Negritas y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 142 y 143, del presente expediente.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio del 2.001, correspondiente al ciudadano EDGAR RAMÒN DELGADO RONDON, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … venía de la Cota 905… pasé por el Bloque 28 del 23 de Enero, para entrar al barrio donde vivo y en la planta baja me conseguí con un muchacho llamado LUIS, apodado El Condorito, me puse a hablar con él… me dijo que iba para una fiesta, que había en la casa de la señora Caita en el Barrio Camboya… le dije que si quería bajáramos juntos… yo iba para mi casa… es el mismo camino, llegamos al frente de la casa donde había la fiesta, allí nos despedimos… le dije que me iba para mi casa… me sentía cansado, él se quedó allí en frente de la casa de Caita, me acosté a dormir, como a la hora y media, mi hermano me avisó que habían matado a Condorito, salí de mi casa y me fui para la casa de Caita, y allí me enteré que en verdad lo habían matado y que todo el mundo estaba diciendo que habían sido Jondri y Joel … me fui para mi casa… es todo”.- Negrita y subrayado del Tribunal.- Inserta a los folios 146 al 148 del presente expediente.-
Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 136-99237, de fecha 27-07-01, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALENADRO MARQUEZ GONZÀLEZ, suscrito por el DR. JOSÉ RAFAEL ALONSO, Médico Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina Legal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en el cual concluye que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.- Inserto al folio 160 del presente expediente.-
Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-99237, de fecha 17-07-01, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALENADRO MARQUEZ GONZALEZ, suscrito por el DR. NICOLAS GONZALEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina Legal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas), en el cual concluye que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.- Inserto a los folios 161 y 162, del presente expediente.-
Con el LEVATAMIENTO PLANIMETRICO Nº 222, del lugar de los hechos, suscrito por los funcionarios ADALBERTO DAZA y PEDRO OCHOA, Adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas).- Inserto al folio 164, del presente expediente.-
En cuanto Numeral 3º, considera quien aquí decide que en el presente caso existe una presunción razonable, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es pluriofensivo, por cuanto afecta la vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, víctima en estos hechos, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 “…El derecho a la vida es inviolable…” asimismo el imputado de autos, ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, podría influir en la investigación y Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de los testigos, ya que se desprende de las Actas Policiales en las cuales se encuentra plasmada la conducta desplegada por el mencionado imputado en este hecho, igualmente no ha demostrado su arraigo en el país.
En cuanto al Numeral 2º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la presente medida está ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto estamos hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual le fuere imputado al ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, donde se evidencia que la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, por lo que el delito excede de 3 (tres) años en su límite máximo, tal como lo establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual es improcedente imponer una Medida menos gravosa, asimismo nos encontramos en presencia de un delito contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO), en agravio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZALEZ.-
En su Numeral 3º, el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora considera que afectó el derecho a la vida del hoy occiso, ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GONZALEZ, lo cual se verifica de las actas de entrevistas cursantes en el presente caso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 “…El derecho a la vida es inviolable…”.-
En su cuanto al PARAGRAFO PRIMERO, el cual establece que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito cuya pena en su termino máximo excede de los DIEZ (10) AÑOS, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena en de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN.-
El Artículo 252 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2º, por cuanto el imputado podría influir en los testigos de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el mismo los conoce y sabe donde viven según información de las actas del expediente, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÍAS.-
Por estar pendiente la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(Vista la solicitud formulada por el Defensor del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, este Tribunal, NIEGA en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el efecto extensivo previsto y sancionado en el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto consideró que otro de los imputados ciudadano JOEL RAMON RIVERO OBELMEJIAS, gozaba de dicha medida , por considerar quien aquí decide que el efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, es exclusivo de los recursos, según lo cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos los coimputados que no hayan recurrido, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto en este caso estamos ante una decisión de primera instancia no recurrida, tomada en base a los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente, como se explanó anteriormente, que determinaron el convencimiento a quien aquí decide de que el imputado ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS es merecedor de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Asimismo en el presente caso no existe violación del artículo 44 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía una orden de búsqueda y captura en contra del imputado de autos).
Es por lo que, esta Juzgadora considera que es lo primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo más ajustado a derecho, decretar la mencionada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJÌAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Julio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en base a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ha opuesto la defensa, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar de: Transcripción de Novedades, de fecha 08-07-2001, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le es imputado así como de la misma transcripción de novedad de fecha 08-07-2001, Necrodactilia Nº 2162, de fecha 07-07-2001, Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Oeste, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de defunción Nº 128, Inspección Nº 2162, de fecha 07-07-2001, Fotografías de los hechos de la División de Inspección Ocular del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal Nº 136-99237, de fecha 27-07-2001, Protocolo de Autopsia Nº 136-99237, de fecha 17-07-2001, Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MÁRQUEZ TORO NELSON GUSTAVO RIVAS MARCANO ELISABEL DEL VALLE, GUILARTE MALAVE ROSY LISBETH, ARANGUREN AMARISTA HARVIS JOSEFINA, NAUDY ROBERTO ARANGUREN, TORRES SANCHEZ JULIA DEL CARMEN, PALOMO YAGUARING MILAGROS MAYERLING, YAGUARIN NORVIS LEOCADIA, GARCIA RODRIGUEZ JENNY COROMOTO, ALBORNOZ DE BRICEÑO ANA RAMONA, INGRIDD COROMOTO TINEO VELASQUEZ, GUEVARA DE RODRIGUEZ MARIA NELY, ANTHONY MIGUEL RODRIGUEZ GUEVARA, NAVEDA CABELLO DAMARYS DAYANA, EDGAR RAMON DELGADO RONDON, asimismo con respecto al numeral 3° del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado al afectar la vida de un ciudadano. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 de la Norma Sustantiva Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; numeral 3° la magnitud del daño causado por cuanto como se afectó el derecho a la vida del hoy occiso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el parágrafo primero por cuanto el termino máximo de la pena del delito en cuestión es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en la víctima de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.586.608, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, aunado a que no existe violación del artículo 44 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existía una orden de búsqueda y captura en contra del imputado de autos. Se niega en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el efecto extensivo previsto y sancionado en el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto consideró que otro de los imputados ciudadano JOEL RAMON RIVERO OBELMEJIAS, gozaba de dicha medida , por considerar quien aquí decide que el efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, es exclusivo de los recursos, según lo cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos los co-imputados que no hayan recurrido, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto en este caso estamos ante una decisión de primera instancia no recurrida, tomada en base a los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente, como se explanó anteriormente, que determinaron el convencimiento a quien aquí decide de que el imputado ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS es merecedor de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. CUARTO: Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Se insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo la 01:10 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONDRY JOHAN RIVERO OBELMEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.586.608, plenamente identificado al principio de este auto, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y Articulo 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…).



MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que la decisión tomada por el Juez A quo se sustentó en deposiciones de testigos referenciales, así como asevera se ha incumplido con el principio de igualdad de las partes en este proceso y por ende, no se dio cumplimiento al efecto extensivo como correspondía, toda vez que en el presente caso y en fecha 08/08/2.001 se le concedió al co-encausado JOEL RAMÓN RIVERO OBELMEJIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, atendiendo a los mismos elementos de convicción tenidos en cuenta para ambos casos, sin que se precisara en la decisión recurrida según lo denunciara el recurrente, el grado de participación ni el acto desplegado como tal en ese hecho por el imputado que recurre, incumpliendo de este modo con las exigencias establecidas como están en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse a imponer una medida tan gravosa como la decretada en este supuesto de autos.

Se trata entonces de la impugnación de la medida preventiva judicial privativa de la libertad impuesta al imputado de autos y se denuncia no se cumplió con las exigencias dispuestas en el Artículo 250 eiusdem en relación con la apreciación que se hiciera, según el recurrente de manera inadecuada, de los elementos de convicción recabados en la investigación iniciada en esta causa, se cita a continuación su contenido a los fines legales exigidos

Como bien puede asumirse de la sola lectura, el precepto sólo exige en cuanto al supuesto denunciado antes referido, que los datos arrojados por la investigación, conduzcan al convencimiento de la presunción de culpabilidad de la persona imputada en el delito perpetrado; procediéndose a hacer la revisión de este aspecto en la recurrida.

Asimismo se procede a hacer la revisión de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, por cuanto se ha denunciado la inadecuada apreciación de la información que su contenido arroja, por lo que se observa cursan las actas policiales en las cuales dejan asentadas las entrevistas realizadas a las personas que aparentemente tuvieron conocimiento de lo acontecido, entonces se puede ver que en la recurrida fueron debidamente incorporadas, por tanto se confrontan, constatándose que efectivamente están adecuadamente transcrito el contenido de las actas policiales anexadas y aparte se enuncian otras.

Con lo que se verifica que si bien muchas de las declaraciones allí reseñadas, son ciertamente referenciales acerca del homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondía al nombre de LUIS MÁRQUEZ, pero aparte que todas son bien coincidentes, en que el imputado de autos y su hermano, fueron quienes le dieron muerte mediante los disparos efectuados con armas de fuego a su humanidad, el día 07/07/2.001, en horas de la noche y encontrándose en el sector Barrio Santa Rosa, callejón Santa Rosa, La Cañada, parroquia 23 de Enero, frente a la casa número 20, en la vía pública.

Aunado a ello, se pudo observar que se cuenta con el testimonio a su vez de personas que de una manera más directa tuvieron conocimiento del hecho denunciado y aunque incidentalmente, pero igual, una de ellas dice que vio el cadáver de la víctima casi inmediatamente después que le propinaran los disparos que le produjeran la muerte, la otra dice que escuchó del propio imputado de autos la narración de lo sucedido y oyó las detonaciones de las armas de fuego, habiéndole indicado el imputado según la misma informara, que ellos portaban para ese instante sendas armas, y el otro acorde lo manifestado, vio cuando el imputado de autos y su hermano tenían sometido al hoy occiso, escuchando instantes después los disparos que al parecer le ocasionaron su deceso, datos estos que relacionan directamente al imputado de autos con la comisión del hecho punible perpetrado en contra de la víctima en este caso.


Lo que permite constatar que la apreciación que hiciera la Juzgadora acerca de los elementos de convicción y su suficiencia, para presumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho objeto de este proceso, está debidamente ajustada a la lógica y la realidad que le fuera presentada, por ende, la denuncia que hiciera la parte recurrente en cuanto a ello debe ser desestimada puesto que ha verificado esta Alzada con la lectura de la misma decisión recurrida, que en este caso no solamente existen testigos referenciales, sino que inclusive en este momento procesal además, se cuenta con las declaraciones que dieran quienes tuvieron conocimiento de lo sucedido de manera directa, vinculando de un modo bien claro al imputado de autos con la comisión del delito, parte del objeto de este proceso.

Continuando con el examen requerido por la apelación que se hiciera ante la Alzada para que se revisara el fallo cuya impugnación se pretende, se aborda entonces el punto que remite a la determinación en la recurrida del acto desplegado por el imputado de autos o su grado de participación en el hecho delictivo denunciado, debiendo advertir previamente que las decisiones judiciales constituyen una integralidad y además que por la fase del proceso en la cual se encuentra esta causa, resulta en estos casos aventurado hacer afirmaciones o descripciones tan precisas como se pretende por la defensa en cuanto a la conducta específicamente desplegada por el sujeto activo, ya que no se ha concluido con la investigación.

En relación con la pretensión o el motivo de esta denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dictaminado en sentencia número 652, de fecha 24/04/2.008, lo que a continuación se indica:
(…)
A criterio de la Sala no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento en la causa.
(…).

Es por ello que según lo ha determinado esa misma Instancia Judicial, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, lo que corresponde tomar en cuenta al hacer la revisión en la Alzada de estos casos es realizar un control externo, y se remite a:
(…)
Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en u