REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 26 de Abril de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2626-10.-

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.-


Visto que en escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL o de HÁBEAS CORPUS, según sea determinado por esta Alzada en su oportunidad legal correspondiente e incoada por la ciudadana DELMA DELVALLE RIVAS DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.551.222, actuando según lo enuncia a favor de los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO y HARRISON RIVAS, titulares de la cédula de identidad número 17.662.389 y 10.001.886, interpuesta en contra del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse ambos privados de su libertad por orden de ese Despacho Judicial desde el día 5 de Febrero de 2.010 y en cuanto al primero, por cuanto a pesar que transcurrieron los 45 días luego de haber sido decretada la medida preventiva judicial privativa de la libertad en su contra y sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara una acusación, el Juzgado A quo lo mantiene privado de su libertad, inclusive aun cuando en su caso fue planteada una Solicitud de Sobreseimiento, aduciendo que aún permanece sujeto a esa misma medida, denunciando por ende según se alega, la violación del derecho al juzgamiento en libertad de todas las personas, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse incumplido con el mandato determinado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la consecuencia de la puesta en libertad del encausado cuando habiendo transcurrido inicialmente los 30 días y de haberse solicitado la prórroga, los 45 días, no se haya presentado la acusación penal en su contra.

En relación con el segundo ciudadano es decir, HARRISON RIVAS, quien señala la accionante, es su hermano, se denuncia que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó la acusación penal en su contra, sin que se le hubiesen practicado los exámenes toxicológicos que solicitara su defensa y que permitieran la determinación que ese sujeto padece una adicción compulsiva a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que también sufre de paranoia y es una persona alcohólica, lo que le impide demostrar el estado de salud de su defendido, violentándose con ello el debido goce del derecho a la defensa, amparado como se encuentra acorde a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que según se aduce constituye una nulidad absoluta, invocando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 27 eiusdem, solicitando asimismo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y se le nombre un Defensor Público para el trámite correspondiente de esta acción, puesto que acorde a lo alegado carece de los recursos para ello.

Habiéndose cumplido con la designación de un Defensor Público para que le asistiera a estos ciudadanos, en el trámite relacionado con la acción de amparo constitucional o hábeas corpus según se precise a continuación, incoada para requerir el resguardo efectivo del goce de los derechos constitucionales cuya violación se denunciara en este supuesto y por cuanto, la misma es procedente atendiendo a lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA, se realice y remita el oficio respectivo a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial, con el objeto de la designación del funcionario correspondiente para que asista a estos ciudadanos en lo relacionado con este asunto judicial.

Por lo que ya hecha la designación de la defensa correspondiente según se solicitara y habiendo aceptado la Dra. MONIQUE PALIS, quien se desempeña como Defensora Pública Penal Número sesenta y cinco (65) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma, y juramentada debidamente conforme se puede verificar al folio 11 e impuesta de las actas como correspondía, se dejó transcurrir un tiempo prudencial, siendo el total de seis días hábiles de los cuales, tres no hubo despacho y siendo la oportunidad legal para que esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción que se interpone, cumplido como ha sido todo el trámite respectivo con la protección de todas las garantías constitucionales que proceden, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

De tal forma que, la violación del derecho según se denuncia se produjo por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la omisión del acto jurisdiccional que se indica debía producirse ante el supuesto de autos y que le impide a los encausados ya mencionados el goce efectivo de los derechos constitucionales, según se dispone en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acorde a lo que se señala, es entonces, competente para conocer del mismo, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Alzada, visto que previa su distribución fue asignado el asunto a esta, tanto por la materia, como el territorio y la jerarquía que ostenta este Órgano Jurisdiccional.

Pues bien, ha establecido la accionante en su escrito, que la actuación del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control, es violatoria del derecho a la libertad, ya que en el caso del ciudadano VÍCTOR BRICEÑO, al no ser presentada la acusación en su contra en el tiempo oportuno legalmente previsto para ello, conforme a lo establecido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debía ser puesto en libertad o por lo menos haberse sustituido la misma por una medida cautelar sustitutiva a su privación, y que por tanto inclusive al ser presentada una solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a su favor, con mayor razón aún debía proceder en ese sentido el Juez denunciado, en consecuencia y acorde a lo expuesto se le estaría cercenando o impidiendo el disfrute de su derecho a la libertad o de juzgamiento en libertad, conforme corresponde.

Afirmando también que actúa en su favor, por cuanto le conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años, dictaminando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 412, de fecha 08/03/2.002, en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción correspondiente cuando se trata de un hábeas corpus, que:

(…)
… la distinción que hizo la Sala en la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2.000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de (1.999) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Además ha sostenido en relación con la acreditación de la legitimación del accionante en amparo, en sentencia número 102, de fecha 06/02/2.001, dictada en el expediente número 00-0096, lo siguiente:

(…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…
(…).

Por lo que al desprenderse del contenido del escrito que diera lugar a la presente actuación de esta Alzada en sede constitucional, que aparentemente se trataba de un Hábeas Corpus, se le dio acceso al pedimento que allí se planteara en relación con la designación de la defensa por cuanto, correspondía toda vez que en estos supuestos ciertamente, cualquier persona entonces, puede interponer la acción respectiva a estos fines, de allí que se procediera a hacer la solicitud a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial de la designación requerida, accediendo a ello en vista de la situación denunciada, amparando esta Alzada, el sagrado derecho de la defensa como corresponde acorde a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se cumplió.

Verificando que el objeto de la denuncia, es la existencia de una medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del encausado antes nombrado, en un proceso judicial aparentemente iniciado y proseguido ante el Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en el cual se mantuvo retenida a esta persona en virtud de ese decreto por un tiempo mayor al estipulado en el precepto legal que regula esta situación; es decir, que transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días desde el decreto de la medida preventiva judicial privativa de libertad sin que se presentara la acusación penal respectiva, omitiendo esa Instancia Judicial ordenar su libertad o acordar la sustitución de la misma por una medida sustitutiva a aquella, según se determina en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinando la accionante, que en el caso del encausado VÍCTOR BRICEÑO, se incumplió con lo estatuido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que ordena, en caso de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad, el acto conclusivo correspondiente debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes o cuarenta y cinco (45) días sucesivos, sí se ha acordado la prórroga para ello, y de no producirse ese evento, entonces debe procederse a sustituirla por una menos gravosa, transcurriendo en este caso y según se denunciara un tiempo superior al dispuesto por el precepto legal antes precisado sin que se procediera a acatar con ese mandato.

Habiendo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este supuesto en la sentencia número 70, de fecha 24/01/2.002, lo siguiente:
(…)
… En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención….”.
(…).

Pero se observa denuncia la accionante a favor del ciudadano VÍCTOR BRICEÑO, un supuesto procesal que haría presumir la violación de un mandato legal relacionado con su privación de libertad por un tiempo superior al estipulado en el precepto legal que regula esta actuación, pero esa circunstancia, tiene un medio ordinario de corrección o revisión para que el ente judicial que la decretara, corrija esa situación, acorde a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se colige sería esa una vía ordinaria que le permitiría lograr su revocación, sin que se haya demostrado de ningún modo, que se planteara la solicitud respectiva acorde a lo establecido en el dispositivo legal antes invocado y que aún así, se le hubiera negado esa opción prevista en la normativa legal aplicable.

Por otra parte, tampoco ha sido aportado ningún elemento de convicción para sustentar la denuncia que se hiciera y habiéndose dado un tiempo prudencial a la defensa designada e impuesta de las actas, para que los incorporara debidamente, sin que se efectuara, ante lo cual no puede proceder esta Alzada, toda vez que inclusive se trata de un supuesto presuntamente presentado en el curso de un proceso, por lo que bien podían haberse incorporado las copias de las actuaciones que permitieran deducir una sospecha seria sobre la veracidad de lo denunciado, pues depende de ello para que pueda una Instancia Judicial, intervenir en un proceso que cursa por ante otro Órgano Jurisdiccional, que aun cuando es de menor jerarquía igualmente goza de la autonomía e independencia contemplada constitucionalmente.

Siendo necesario, invocar a continuación los criterios expresados en decisiones que, han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fuerza de influencia en la interpretación de las normas legales, máxime de rango constitucional, es innegable, de allí que deban ser tenidas en cuenta, al momento de analizar cualquier dispositivo legal relacionado con lo allí resuelto, por ende, habiéndose pronunciado esa máxima instancia judicial a nivel nacional, al respecto de la admisibilidad de este tipo de acciones, haciendo referencia primeramente a lo establecido en sentencia número 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, dictaminando que:

(…)
… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicha artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de >>amparo sobrevenido<< sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.


(…)
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa … (Sent. N°397, del 07/03/2.002, Exp. N°00-0988).

(…) la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador… (Sent. N°30, del 15/02/2.000, Exp. N°00-027).

Así se puede deducir que los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, son únicamente aquellos determinados en el dispositivo legal contenido en la ley especial que regula esta materia, aunado a los criterios siguientes emanados de esa misma instancia judicial, en las sentencias que a continuación se transcriben parcialmente:
(…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia número 963, de fecha 05-06-2.001).


(…)
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de la violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción… (sentencia número 974, de fecha 29-05-2.002).
(…).

Como bien se explica, se requiere algún medio de prueba que permita sustentar la acción incoada o presumir la vulneración del derecho denunciado, máxime en estos casos de una situación procesal, por ello y constatado como ha sido que transcurrido un tiempo prudencial, no ha sido consignada la documentación mínima requerida; a pesar de haberse impuesto la defensora pública designada de las actas que forman parte de este asunto y de habérsele dado el tiempo prudencial para ello, correspondiéndole sin duda la carga impretermitible e ineludible, de consignar lo necesario y conducente en la sustentación de las denuncias que se hicieran en el escrito contentivo de la acción incoada.

Así las cosas, se observa que en cuanto al ciudadano HARRISON RIVAS, la accionante dice ser su hermana y la denuncia realizada remite es a la presunta violación del derecho al debido proceso o a la defensa adecuada según se enuncia, por lo que sin que esta ciudadana consignara la documentación correspondiente tanto para acreditar el vínculo sanguíneo que le une al encausado antes nombrado ni la actuación procesal que dice resulta violatoria de esas garantías, por tanto le son aplicables los mismos criterios jurisprudenciales antes citados; y visto que como se indica en la sentencia número 102, antes citada, en el procedimiento en materia de amparo y en lo atinente a este aspecto, las normas que regulan el proceso civil son aplicables con preferencia, vale decir, la acreditación de la legitimación para actuar o intervenir en un procedimiento, no habiendo quedado acreditada tal legitimidad en el segundo supuesto.

En razón de todo lo anteriormente expuesto esta Sala estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción incoada por la ciudadana DELMA DELVALLE RIVAS DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.551.222, actuando según lo enuncia a favor de los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO y HARRISON RIVAS, titulares de la cédula de identidad número 17.662.389 y 10.001.886, quienes se encuentran debidamente asistidos en este trámite urgente por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública número sesenta y cinco (65) Penal adscrita a este Circuito Judicial, designada como fuera por la coordinación respectiva, y habiendo sido juramentada acción de rango constitucional, interpuesta en contra del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, toda vez que no se acompañó el medio de prueba que sustentara la vulneración del derecho a la libertad y a la defensa como se denunciara, tratándose de una situación procesal que podía fácilmente ser acreditada, emitiendo la Sala este dictamen, atendiendo a los criterios emanados de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo que ha dictaminado la Sala Constitucional en la interpretación de las normas antes invocadas, en relación con el supuesto de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada y así denominada en el escrito contentivo de la misma presentado por la ciudadana DELMA DELVALLE RIVAS DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.551.222, actuando según lo enuncia a favor de los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO y HARRISON RIVAS, titulares de la cédula de identidad número 17.662.389 y 10.001.886, quienes se encuentran debidamente asistidos en este trámite urgente por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública número sesenta y cinco (65) Penal adscrita a este Circuito Judicial, designada como fuera por la coordinación respectiva, y habiendo sido juramentada acción de rango constitucional, interpuesta en contra del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, toda vez que no se acompañó el medio de prueba que sustentara la vulneración del derecho a la libertad y a la defensa como se denunciara, tratándose de una situación procesal que podía fácilmente ser acreditada, emitiendo la Sala este dictamen, atendiendo a los criterios emanados de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo que ha dictaminado la Sala Constitucional en la interpretación de las normas antes invocadas, en relación con el supuesto de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BELILTY. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/CM/ dh.-
EXP N° 10-Ac-2626-10.-
DECISIÓN Nº 031-10.-