REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 07 de abril de 2010
199º y 151º

DECISIÓN N° 387.-

PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
EXP. No.: 10Ac2619-10


Corresponde a esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, decidir acerca de la Admisión o no de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, incoada, en fecha 22 de marzo de 2010, por el profesional del Derecho, DR. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, según su dicho, actuando en su propio nombre y, en su carácter de Condominio del Edificio Dillon, titular del Derecho de Propiedad de la Oficina No 5-D, situado en las Esquinas de Puente Yanes a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Caracas y, en su condición de Víctima-agraviado, a tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 120 eiusdem, para que se le ampare en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, materializados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial la Decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que declaró Con Lugar un Recurso de Apelación, el cual, según su criterio, a la fecha no ha sido cumplido por quienes compete y, cuya Dispositiva es del tenor siguiente:

“Decisión: Por las razones que anteceden esta Sala de Apelaciones No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso, mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado, agenciado a lo solicitado por la Dra. Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 196 y 196 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la sentencia.”.

De igual forma alega el Accionante: “…Asimismo, solicito, se evacuen las denuncias indicadas en la fecha 08 de Noviembre (sic) 2004, a efecto dar cumplimiento a la decisión reproducida. Con todo respeto, para mejor ilustración, dado el excesivo tiempo transcurrido, siendo que la ley de propiedad horizontal es auxiliar de la justicia, solicito la aplicación del artículo 47 en todo su tenor…”.

Igualmente, señala el Accionante como presuntos agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional:

“(…)
a) El Ministerio Público, en la persona de la Fiscal General Dra. Luisa Ortega Díaz, en representación de la Fiscalía 5ta. del Área Metropolitana de Caracas, sede Ferrenquin, piso 8, en el expediente No 01F5-532-04.
Residencia: Avda. Universidad, edificio Ministerio Público. Plaza Carabobo. Lugar: Parroquia La Candelaria.
Domicilio: Caracas, Venezuela.
b) Juzgado 29 de Primera Instancia Penal, en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No 29 C-7.764 -06 y/o 01f5-532-04.
Residencia:_Esquina Cruz Verde, Mezzanina, Palacio de Justicia.
Domicilio: Caracas, Venezuela.-
Propietarios del Edificio Dillón involucrados en los hechos
c) Local No 1 sótano, fachada principal Sur. Antes local Restaurant Don Cómodo, C.A. hoy; “Restaurant El mismo Lugar 168, C.A. RIF No J-29582571-4. Puente Yanes a Tracabordo.
d) Local No 2, PB, Fachada Principal Sur. Propietarios de entonces: Crescencio Campos Ruiz y Rafaela Velasco de Campos. Allí funciona el Restaurant Pasti Roma, C.A, del ciudadano Antonio Rosales Velásquez, Cédula No V-6.524.017, representante de la oficina No C-3 (3er piso del edificio Dillón).
e) Administradora Domus, C.A.
Administradora del Condominio Dillón, el Gerente es el ciudadano Lic. José Vicente Galdo.
f) Ciudadano Antonio Rosales Velásquez, V-6.524.017, representante de la oficina No 3-C, hoy Presidente de la Junta de Condominio. Estos últimos para que sean emplazados en la siguiente dirección:
g) Avenida Universidad Edificio Centro Parque Carabobo, (CPC) Torre “B”, PB (frente estación Metro Carabobo)…”

Recibidas las actuaciones, en fecha 22 de marzo de 2010, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Se evidencia en las actuaciones que, el Accionante, DR. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, expuso en su escrito:

“Dr. Luis Rafael Aponte Aponte, Abogado de Jerarquía Académica con Postgrado en Casación Penal, Doctorado en Ciencias Penales, Profesor Universitaria de Derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.146 en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 877, en el ilustre Colegio de Abogados de Caracas bajo el N° 5.100, en el Libro de Registro de Títulos de Doctores de Ciencias, Penales bajo el N° 67, en el carácter de Condominio del edificio Dillon, Titular del Derecho de Propiedad de la Oficina N° 5-0, situado en las Esquinas, Puente Yanes a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Caracas, denominada víctima, agraviado a Tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en ejercicio de los derechos de tales contenidos en el artículo 120 Ibidem, respetuosamente ocurro y expongo:
Por cuanto soy persona natural en ejercicio de mis derechos Civiles y políticos, habitante y/o residente dentro de la poligonal de los Novecientos Doce Mil cincuenta Kilómetros Cuadrados de la Superficie Territorial de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Caracas, comparezco ante su Competente autoridad Jurisdiccional a tenor de los Artículos Uno (1), dos (2), tres (3), Cuatro (4) y cinco (5) de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.89 de fecha 22 de Enero de 1988, vigente, para solicitar y/o Accionar el Amparo Constitucional establecido en el Artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, contra actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violan o amenazan violar un derecho y garantías constitucionales de los establecidos en el Artículo cinco (5) de la ley que lo rige, por cuanto ‘los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, a tenor del Artículo 5 del COPP en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Publicada en la Gaceta Oficial No 5.262 extra del 11 de Septiembre de 1998, en especial la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06 que declaro con lugar del COPP un recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido cumplido por quienes compete, como se aprecia en la acción que más adelante se explana, para que se me ampare en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. La citada norma Constitucional invocada es del Tenor.
‘Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos’(SIC) ‘El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo le tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto’. (SIC).
En consecuencia, la solicitud de Amparo la expreso a Tenor del Artículo 18 de la Ley de Amparo que lo rige:
1) Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y la persona que actúa en su nombre.
Agraviado: Con propia representación.
Dr. Luis Rafael Aponte Aponte, Titular de la Cédula de Identidad N° V-289.714, inscrito el inpreabogado bajo el No. 8.146.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como de los agraviantes.
2.1) Del Agraviado: Dr. Luis Rafael Aponte Aponte
Residencia: Puente Yanes a Tracabordo, edificio Dillón, piso 5, Oficina No. 5-D Lugar: Parroquia la Candelaria Domicilio. Caracas
2.2) De los Agraviantes:
a) El Ministerio Público, en la persona de la Fiscal General Dra. Luisa Ortega Díaz, en representación de la Fiscalía 5ta del Area Metropolitana de Caracas, sede Ferrequin, piso 8, en el expediente No 01F5-532-04.
¬Residencia: Avda. Universidad, edificio Ministerio Público. Plaza Carabobo. Lugar: Parroquia La Candelaria.
Domicilio: Caracas, Venezuela.
b) Juzgado 29 de Primera Instancia Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 29 C-7.764 -06 y/o 01f5-532-04.
Residencia:_Esquina Cruz Verde, Mezzanina, Palacio de Justicia.
Domicilio: Caracas, Venezuela.-
Propietarios del Edificio Dillón involucrados en los hechos
c)Local N°1 sótano, fachada principal Sur. Antes local Restaurant Don Cómodo, C.A. hoy; "Restaurant El mismo Lugar 168, C.A. RIF No J¬29582571-4. Puente Yanes a tracabordo.
d)Local N° 2, PB, Fachada Principal Sur. Propietarios de entonces:
Crescencio Campos Ruiz y Rafaela Velasco de Campos. Allí funciona el Rstaurant. Pasti-Roma, C.A, del ciudadano Antonio Rosales Velásquez, Cédula No V-6.524.017, representante de la oficina N° C-3 (3er piso del edificio Dillón).
e)Administradora Domus, C.A.
Administradora del Condominio Dillón, el Gerente es el ciudadano Lie. José Vicente Galdo.
f)Ciudadano Antonio Rosales Velasquez, V.6.524.017, representante de la oficina N° 3-C, hoy Presidente de la Junta de Condominio. Estos últimos para que sean emplazados en la siguiente dirección:
g)Avenida Universidad Edificio Centro Parque Carabobo, (CPC) Torre "B", PB (frente estación Metro Carabobo).
3) Suficiente señalamiento e identificación del Agraviante, de ser posible, indicación de circunstancia de localización:
Los agraviantes están señalados ampliamente en el numeral 2) que antecede al igual doy por integra mente reproducidos.
4) Señalamiento del derecho o de la garantías Constitucionales violados o amenazados de violación. Tales garantías son:
4.1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 22.-
¬La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figura expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos.(SIC).
‘Artículo 139: El ejercicio del Poder Público, acarrea responsabilidad individual por abuso o discreción del Poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
‘Artículo 25: En contrario al Artículo 139 citado, en relación con el Artículo 5 de la Ley de Amparo dado que "La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones a omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional...’ (SIC).
‘Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus de derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ...’ (SIC).
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...’ (SIC).
‘Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y ejercicio de los trámites y adptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ (SIC).
4.2: Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)
‘Artículo 1: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones, indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los Derechos y garantías del debido Proceso’ (SIC).
‘Artículo 5: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales’ (SIC).
‘Artículo 6: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir sopretexto de silencio, contradicción, diferencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo Hicieran, incurrirán en denegación de justicia.’ (SIC) .
‘Artículo 11: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales’(SIC).
‘Artículo 23: Las victimas de los hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, Expedita, sin dilaciones indebidas o formas inútiles’ (SIC).
‘Artículo 257: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podía hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice, la persona deberá concurrir a prestar su declaración." (SIC)
4.3) Ley de Propiedad Horizontal.
‘Artículo 18: La Administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y al Administrador.’
‘Artículo 20: Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes.
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración, así como las reparaciones menores de las obras comunes.
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios.
‘Artículo 47: Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al consumidor o a, la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al estado interior, el infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscila entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones Civiles y Penales a que haya lugar.’ (SIC).
4.4) Código Penal.
‘Artículo 471: Quien para apropiarse, en todo o en ... Parte, de una cosa de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, resuelva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de un (1) año a cinco (5) años ...’ (SIC).
‘Artículo 471-A.- Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechesuria, ajenas incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de Cincuenta Unidades (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) ...’ (SIC).
‘Artículo 545.- Las disposiciones del presente libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por leyes Municipales u otras especiales competen a los funcionarios y corporaciones de la Administración Pública ...’ (SIC)
Ello, por afinidad por la materia establecido en el artículo 102 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.5) Ley Orgánica del Ministerio Público
‘Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
3) Ejercer la acción pública de conformidad con el Código Procesal Penal.
8) Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos.
16) Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
18) Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo.
21) Promover ante las autoridades competentes la realización o protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción del amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional."
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
Consta en el expediente interno N° 01F5-532-04 del Ministerio Público, representado por el despacho de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Ferrenquin, piso 8, bajo la conducción del ciudadano abogado, Fiscal Víctor Hugo Barreto Tacorante. Dado que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta" en los términos del artículo 51 de la Constitución Vigente", procedí y consigné en el citado expediente los siguientes comunicaciones peticiónales:
I) En fecha 25 de Febrero 2010
Recibió el citado Despacho Público, de mi persona Luis Rafael Aponte Aponte, en el carácter de Condominio del edificio Dillón, propietario de la oficina N° 5-D, victima en la citada causa a tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), del tenor siguiente:
‘Por cuanto el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Penal en función de Control del A.M.C, remitió a su despacho en devolución del expediente N° 29C-7-764-06 de su nomenclatura para que se cumpliera la decisión emanada de la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dictada el 10 de Agosto 2006 en el expediente N° 2.651-06, en el tenor de la parte dispositiva, dijo:
‘Decisión: Por las razones que anteceden esta Sala de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso, mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado, agenciado a lo solicitado por la Dra. Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 196 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la sentencia.’
Asimismo, solicito, se evacuen las denuncias indicadas en la fecha 08 de Noviembre 2004, a efecto dar cumplimiento a la decisión reproducida. Con todo respeto, para mejor ilustración, dado el excesivo tiempo transcurrido, siendo que la ley de propiedad horizontal es auxiliar de la justicia, solicito la aplicación del artículo 47 en todo su tenor.
Caracas, a veinticinco (25) de febrero dos mil diez’. Acompaño la comunicación peticionaria marcada letra ‘A’.
II) En fecha 04 de febrero 2010 comunicación peticionaria en nueve (9) folios citados la cual doy por reproducida totalmente y, parcialmente, conforme el petitorio:
‘Primero: Se dé cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Apelaciones NO tres (3) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ‘Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Junio del año en curso (2006), mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotada en la presente sentencia.’ (SIC - Subrayado-mío).
‘Segundo: Por cuanto no se observa la sustanciación de las pruebas promovidas y presentadas en el libelo de denuncia del petitorio a tener del artículo 197 del COPP, solicito se evacuen las existentes en autos: testimonios, fotografías, planos e inspecciones, para que con el presupuestó de apreciación a tenor del artículo 199 del mismo Código sean valorados procesar y legalmente. Acompaño y opongo los folios: 166, 167, 168 Y 171 del citado expediente N° 29C-2764-06. Caracas, a cinco (5) de Febrero de 2010." (SIC). Acompaño dicha comunicación petitoria marcada Letra ‘B’.
III) En fecha 29 de Diciembre 2008, comunicación peticionaria en un (1) folio útil la cual es del tenor:
‘La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Penal de Caracas, por apelación de mi parte, ellO de Agosto 2006, declaró con lugar dicho recurso decretando "la nulidad del fallo apelado y ordenó la remisión de las actuaciones ... omissis ... a los fines se pronuncie con relación a la desestimación’ ... ‘El tribunal 29C-7764-06 decidió y ordenó: ‘se culmine con la investigación y en todo caso presente el consecuente acto conclusivo.’ A fin de coadyuvar con el procedimiento a seguir por el despacho a su cargo, acompaño en 36 folios certificados por el mismo tribunal, para que sean considerados en el acto conclusivo.
Asimismo, con todo respeto para mejor ilustración hago presente la ley de propiedad horizontal donde establece sanciones civiles y penales, en su tenor:
‘Artículo 47. Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio…, omissis. Comprobado que sea la infracción cometida al estado anterior, el infractor o infractora serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar …’ (SIC - Subrayado-mío).
Con todo respeto espero haber contribuido a tomar una decisión positiva en el presente caso.’ Acompaño marcada con Letra ‘C’ la citada comunicación.
IV) Con fecha 18 de Diciembre 2006, comunicación peticionaria en tres (3) folios útiles, recibida el 18-12-06 al Juzgado 29° de Primera Instancia Penal en función de Control de Caracas, expediente N° 7764-06, recibida por la Sra. Sobeida Herrera R., la cual doy por íntegramente reproducida y parcialmente el OTROSI, del tenor:
‘Por omisión involuntaria en el escrito que antecede, respetuosamente, solicito al tribunal decida la presente acción con los elementos de convicción de autos. Acompaño la comunicación marcada con Letra D’.
V) Con fecha 17 de Septiembre 2008, un (1) folio útil, correspondencia a la Administradora Domis C.A. (Lic. José Vicente Yaldo) y al Sr. Antonio Rafael Rosales Velásquez (Presidente Junta Condominio Edif. Dillon.
La cual acompaño marcada Letra E’.
VI) Con fecha 25 de Febrero 2010, comunicación peticionaria en un (1) folio útil al mismo Juzgado 29° de Primera Instancia Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que doy por íntegramente reproducida y parcialmente por tenor:
‘Por cuanto desde la fecha del Oficio 25/09/08 a hoy ha transcurrido tiempo de un (1) año y cinco (5) meses, sin recibir respuesta alguna del Ministerio Público, respetuosamente solicito se requiera a dicho despacho ...’, acompaño en un folio útil dicho escrito marcado Letra ‘F y G’.
Continuación del artículo 18 de la Ley que sigue el amparo.
6) Explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
La sala número tres (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa NO 2651 su nomenclatura, en fecha 10 de Agosto de 2006, dictó sentencia, donde en la parte final de la decisión decreto:
‘En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del folio apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la presente sentencia.’ (SIC).
Dejo constancia expresa que en el libelo de la denuncia, estas las señale en los términos:
Primera Denuncia; Estacionamiento abierto: obsérvese todos los linderos de este estacionamiento los constituyen solo barandas y nunca con columnas, techos ni paredes, hay a simple vista se detecta que los linderos Norte, Esta, Oeste, tienen construcciones y/o bienhechurias con materiales de hierro y bloques de cemento, que genera sobre carga en los cimientos, paredes maestras y estanterías sobre el terreno que sirvieron de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, siendo a tenor del artículo cinco (5) de la Ley, cosas comunes de todos los apartamientos ... " (SIC).
Estacionamiento techado: En el lindero Este, en todo lo largo del terreno, los cimientos, paredes maestras y estructuras que sirven de base para la obtención del permiso de construcción, se encuentran bienhechurias construidas por locales destinados al uso del propietario de dicho estacionamiento de material (hierro), laminas y bloques de cemento, construidas por su propietario ese sobre peso recarga los cimientos y paredes maestras del edificio, que más temprano que tarde, producirán quiera Dios no sea así tragedia con pérdidas económicas y humanas un desastre a la ley que lo rigen su propietarios INVERSIONES ESTEIRO C.A., en la persona de Emilio Ledo González C.I.V-2.073.127 y Rosa María Ledo carrera C.I.V-6.131.725, padre e hija, cuando tuvieron conocimiento de la presente denuncia, vendieron y hoy pertenece a la firma INVERSIONES ESTEIRO, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Cañarro Saa, C.I.E¬81.200.923 y Amador Pereira Rodríguez C.I.E-81.200.925.
‘Segunda Denuncia: La fachada principal del edificio Dillon, ubicada en el lindero Sur, entre las esquinas Puente Yanez a Tracabordo, conforma ‘la totalidad del terreno que sirvió de base para la abstención del correspondiente permiso de construcción’ como consta de la copia del plano planta semisótano N° A-17 de enero 1968, está constituida ‘con vidriera que da sobre la fachada principal del edificio y puerta de entrada, con remanillas de vidrio a toda la altura, y una jardinera de cuatro metros con treinta y cinco centímetros de ancho por tres metros de ancho (4,35 X 3,00 mts) todo lo cual de una superficie de trece metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (13,05 mts2). Este lindero Sur es de la parcela, y de los locales números uno (1), ubicado en la planta semisótano y local número dos (2) ubicado en la planta baja del edificio (ver plano N° A-17).-
La citada jardinera, como lo establece el artículo cinco (5) de la Ley de Propiedad Horizontal, es común a todos los apartamentos y locales. En consecuencia no podrán realizarse ‘mejoras’, ‘bienhechurias’ ni construcciones sin previo acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios mediante consulta expresa, como lo establece el artículo nueve (9), encabezamiento de la misma ley, cuya propiedad proviene por mandato Constitucional de la norma 115 Supralegal.’
‘Tercera Denuncia: Refiere a las oficinas ubicadas en el primer piso, distinguidas con los números uno- A (1-A) y uno-D (1-D), que a decir del documento de Condominio, su ubicación, linderos, medidas y construcciones, los dos por íntegramente reproducidos, cuyas áreas son de 56,70 mts2 y 60,10 mts2. Las Terrazas A-1 y D-1, tienen aproximadamente 86 mts2 de superficie. En otras dos terrazas fueron construidas inconsultamente sendas bienhechurías. Son propietarios presentes son: Rebeca Pardo y Miguel Casal respectivamente.’
No obstante, se solicitó en el Petitorio de la demanda la promoción de pruebas para su consiguiente evaluación. No ha ocurrido así, el Ministerio Público, sin ejecutar dichas diligencias, procedió, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conculcando normas de orden público que son de estricta observancia, como son: Artículos 22, 13ª, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracas. Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez. Los anexos marcados con letras: A, B,C, D, E, F, y G, se consignarán en la sala correspondiente. Finalmente, por cuanto originales señalados en el expediente N° 01F5-532-4 solicito se requiera dicho expediente en la Fiscalía 5ta.
(…)
OTROSÍ:
En encabezamiento del folio 12, donde dice: __________
‘..la presente denuncia, vendieron y hoy pertenece ______
a la firma INVERSIONES ESTEIRO C.A., DEBE ________
decir, entenderse correctamente, lo siguiente: __________
HOY PERTENECE A LA FIRMA NERCANTIL __________
INVERSIONES ANDERO, C.A. REPRESENTADA POR ___
SUS ADMINISTRADORES BEATRÍZ CUÑARRO SAA. ___
Y AMADOR PEREIRA RODRÍGUEZ, Titulares de ___ ____
las Cédulas de Identidad N°s. E-81.200.923 ____________
y E-81.200.925, respectivamente. Por documentos
registrados en la oficina de Registro Inmobiliario
del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Caracas
N° 17, Tomo 05, Prot. Uno (1) del 28-04-2005 y,
N° 41, Tomo 06, Prot. Uno (1) del 05-05-2005.------”
(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

En fecha 24 de marzo de 2010, el Accionante comparece y consigna copias simples de originales que rielan en el expediente 01F5.532-04 de la Fiscalía 5ta. del A.M.C., (37 folios), el cual solicita sea requerido; las cuales son pruebas para que sean valoradas a tenor de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencie la consignación de la Decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se sustenta el Accionante para incoar su Acción de Amparo Constitucional.


III
DE LA COMPETENCIA

La presente Acción de Amparo Constitucional, según lo afirmado por el Accionante, ha sido ejercida por violación de derechos constitucionales al no haberse dado cumplimiento a la Decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Decisión: Por las razones que anteceden esta Sala de Apelaciones No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso, mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado, agenciado a lo solicitado por la Dra. Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 196 y 196 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la sentencia.”.
Ahora bien, de la lectura del presente escrito, se evidencia que la Acción de Amparo ha sido incoada, por cuanto el Accionante considera que no ha sido cumplida la Decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06, en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda la Desestimación de la denuncia presentada por el Abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, agenciado a lo solicitado por la Dra. Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, la mencionada Sala 3 de la Corte de Apelaciones decretó la Nulidad del fallo apelado y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto al que dictó la Decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la Desestimación de la denuncia incoada, por el Recurrente, sin los vicios acotados en la Sentencia; lo que ha generado que se le hayan violado sus derechos constitucionales; tratándose entonces de una Acción de Amparo Constitucional que debe ser resuelta por un Tribunal Superior al Tribunal a quo que presuntamente ocasionó la lesión. Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Tribunal mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada en este caso, y, en consecuencia, observa:

Indica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Cursivas de esta Sala)

De la norma anterior supra señalada, se desprende que el Constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el Amparo reconoce una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial, especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, es decir, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograrse a través del mandato de amparo constitucional, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

Ahora bien, se prevén en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de Admisibilidad e Inadmisibilidad de este tipo de acciones, siendo reiterados los dictámenes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya fuerza de influencia en la interpretación de las normas legales, máxime de rango constitucional, es innegable, de allí que deban ser consideradas al momento de analizar cualquier dispositivo legal relacionado con lo allí resuelto, por ende, habiéndose pronunciado esa máxima instancia judicial a nivel nacional, al respecto de la Admisibilidad e Inadmisibilidad de este tipo de acciones, considera esta Sala oportuno traer a colación, primeramente, lo establecido en la Sentencia No 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSE MARIA DELGADO OCANDO, dictaminando en la misma que:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando
El agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de >>amparo sobrevenido<< sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
…”

En igual sentido, la Sala observa, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, la Sentencia No 397, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. No 00-0988, que establece:

(…)
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”-

En igual sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 30, de fecha 15 de febrero de 2000, Exp. No 00-027, que establece:

“…la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.

Ahora bien, observa esta Sala que de la omisión en ejercer las acciones legalmente establecidas para la impugnación de las actuaciones jurisdiccionales que vulneran derechos constitucionales, se desprende, en virtud de lo así dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo una tácita aceptación de sus efectos, por haber transcurrido los seis (6) meses establecidos, como lapso legal, en la mencionada norma.

Tal posición es reafirmada en Sentencia No 778, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA, que estableció:

“(…)
Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…”.

En este contexto, observa esta Sala, en cuanto a la consecuencia de no interponerse la Acción de Amparo Constitucional dentro de los seis (6) meses de haberse producido la lesión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca, Exp. No 00-0529).

“…Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)…”

Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que el Accionante alega en su escrito de Acción de Amparo Constitucional que:

“…comparezco ante su Competente autoridad Jurisdiccional a tenor de los Artículos Uno (1), dos (2), tres (3), Cuatro (4) y cinco (5) de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, publicada en la Gaceta Oficial No 33.89 de fecha 22 de Enero de 1988, vigente, para solicitar y/o Accionar el Amparo Constitucional establecido en el Artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, contra actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violan o amenazan violar un derecho y garantías constitucionales de los establecidos en el Artículo cinco (5) de la ley que lo rige, por cuanto ‘los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, a tenor del Artículo 5 del COPP en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No 5.262 extra del 11 de Septiembre de 1998, en especial la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06 que declaro con lugar del COPP un recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido cumplido por quienes compete, como se aprecia en la acción que más adelante se explana, para que se me ampare en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
Consta en el expediente interno No 01F5-532-04 del ministerio Publico, representado por el despacho de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Ferrenquin, piso 8, bajo la conducción del ciudadano abogado, Fiscal Víctor Hugo Barreto Tacorante. Dado que ‘toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta’ en los términos del artículo 51 de la Constitución Vigente’, procedí y consigné en el citado expediente los siguientes comunicaciones peticiónales:
I)En fecha 25 de Febrero 2010
Recibió el citado Despacho Público, de mi persona Luis Rafael Aponte Aponte, en el carácter de Condominio del Edificio Dillón, propietario de la oficina No 5-D, víctima en la citada causa a tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), del tenor siguiente:
‘Por cuanto el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Penal en función de Control del A.M.C, remitió a su despacho en devolución del expediente No 29C-7-764-06 de su nomenclatura para que se cumpliera la decisión emanada de la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dictada el 10 de agosto 2006 en el expediente No 2.651-06, en el tenor de la parte dispositiva, dijo:
‘Decisión: Por las razones que anteceden esta Sala de Apelaciones No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso, mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado, agenciado a lo solicitado por la Dra. Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 196 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la sentencia’.
Asimismo, solicito, se evacuen las denuncias indicadas en la fecha 08 de Noviembre 2004, a efecto dar cumplimiento a la decisión reproducida. Con todo respeto, para mejor ilustración, dado el excesivo tiempo transcurrido, siendo que la ley de propiedad horizontal es auxiliar de la justicia, solicito la aplicación del artículo 47 en todo su tenor.
Caracas, a veinticinco (25) de febrero dos mil diez’. Acompaño la comunicación peticionaria marcada letra ‘A’.
II) En fecha 04 de febrero 2010 comunicación peticionaria en nueve (9) folios citados la cual doy por reproducida totalmente y, parcialmente, conforme el petitorio:
‘Primero: Se dé cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Apelaciones No tres (3) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ‘Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Rafael Aponte Aponte, en contra del Fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Junio del año en curso (2006), mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado Katy Delgado Medina, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotada en la presente sentencia.’ ( SIC – Subrayado-mío).
‘Segundo: Por cuanto no se observa la sustanciación de las pruebas promovidas y presentadas en el libelo de denuncia del petitorio a tener del artículo 197 del COPP, solicito se evacuen las existentes en autos: testimonios, fotografías, planos e inspecciones, para que con el presupuestó de apreciación a tenor del artículo 199 del mismo Código sean valorados procesar y legalmente. Acompaño y opongo los folios: 166, 167, 168 Y 171 del citado expediente N° 29C-2764-06. Caracas, a cinco (5) de Febrero de 2010." (SIC). Acompaño dicha comunicación petitoria marcada Letra ‘B’.
III) En fecha 29 de Diciembre 2008, comunicación peticionaria en un (1) folio útil la cual es del tenor:
‘La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Penal de Caracas, por apelación de mi parte, el l0 de Agosto 2006, declaró con lugar dicho recurso decretando ‘la nulidad del fallo apelado y ordenó la remisión de las actuaciones... omissis... a los fines se pronuncie con relación a la desestimación’... ‘El tribunal 29C-7764-06 decidió y ordenó: ‘se culmine con la investigación y en todo caso presente el consecuente acto conclusivo.’ A fin de coadyuvar con el procedimiento a seguir por el despacho a su cargo, acompaño en 36 folios certificados por el mismo tribunal, para que sean considerados en el acto conclusivo.
Asimismo, con todo respeto para mejor ilustración hago presente la ley de propiedad horizontal donde establece sanciones civiles y penales, en su tenor:
‘Artículo 47. Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio…, omissis. Comprobado que sea la infracción cometida al estado anterior, el infractor o infractora serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar…’ (SIC - Subrayado-mío).
Con todo respeto espero haber contribuido a tomar una decisión positiva en el presente caso.’ Acompaño marcada con Letra ‘C’ la citada comunicación.
IV) Con fecha 18 de Diciembre 2006, comunicación peticionaria en tres (3) folios útiles, recibida el 18-12-06 al Juzgado 29° de Primera Instancia Penal en función de Control de Caracas, expediente N° 7764-06, recibida por la Sra. Sobeida Herrera R., la cual doy por íntegramente reproducida y parcialmente el OTROSI, del tenor:
‘Por omisión involuntaria en el escrito que antecede, respetuosamente, solicito al tribunal decida la presente acción con los elementos de convicción de autos. Acompaño la comunicación marcada con Letra D’.
V) Con fecha 17 de Septiembre 2008, un (1) folio útil, correspondencia a la Administradora Domis C.A. (Lic. José Vicente Yaldo) y al Sr. Antonio Rafael Rosales Velásquez (Presidente Junta Condominio Edif. Dillon.
La cual acompaño marcada Letra E’.
VI) Con fecha 25 de Febrero 2010, comunicación peticionaria en un (1) folio útil al mismo Juzgado 29° de Primera Instancia Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que doy por íntegramente reproducida y parcialmente por tenor:
‘Por cuanto desde la fecha del Oficio 25/09/08 a hoy ha transcurrido tiempo de un (1) año y cinco (5) meses, sin recibir respuesta alguna del Ministerio Público, respetuosamente solicito se requiera a dicho despacho ...’, acompaño en un folio útil dicho escrito marcado Letra ‘F y G’.
Continuación del artículo 18 de la Ley que sigue el amparo.
6) Explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
La sala número tres (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa NO 2651 su nomenclatura, en fecha 10 de Agosto de 2006, dictó sentencia, donde en la parte final de la decisión decreto:
‘En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del folio apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la presente sentencia.’ (SIC).
Dejo constancia expresa que en el libelo de la denuncia, estas las señale en los términos:
Primera Denuncia; Estacionamiento abierto: obsérvese todos los linderos de este estacionamiento los constituyen solo barandas y nunca con columnas, techos ni paredes, hay a simple vista se detecta que los linderos Norte, Esta, Oeste, tienen construcciones y/o bienhechurias con materiales de hierro y bloques de cemento, que genera sobre carga en los cimientos, paredes maestras y estanterías sobre el terreno que sirvieron de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, siendo a tenor del artículo cinco (5) de la Ley, cosas comunes de todos los apartamientos ... " (SIC).
Estacionamiento techado: En el lindero Este, en todo lo largo del terreno, los cimientos, paredes maestras y estructuras que sirven de base para la obtención del permiso de construcción, se encuentran bienhechurias construidas por locales destinados al uso del propietario de dicho estacionamiento de material (hierro), laminas y bloques de cemento, construidas por su propietario ese sobre peso recarga los cimientos y paredes maestras del edificio, que más temprano que tarde, producirán quiera Dios no sea así tragedia con pérdidas económicas y humanas un desastre a la ley que lo rigen su propietarios INVERSIONES ESTEIRO C.A., en la persona de Emilio Ledo González C.I.V-2.073.127 y Rosa María Ledo carrera C.I.V-6.131.725, padre e hija, cuando tuvieron conocimiento de la presente denuncia, vendieron y hoy pertenece a la firma INVERSIONES ESTEIRO, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Cañarro Saa, C.I.E¬81.200.923 y Amador Pereira Rodríguez C.I.E-81.200.925.
‘Segunda Denuncia: La fachada principal del edificio Dillon, ubicada en el lindero Sur, entre las esquinas Puente Yanez a Tracabordo, conforma ‘la totalidad del terreno que sirvió de base para la abstención del correspondiente permiso de construcción’ como consta de la copia del plano planta semisótano N° A-17 de enero 1968, está constituida ‘con vidriera que da sobre la fachada principal del edificio y puerta de entrada, con remanillas de vidrio a toda la altura, y una jardinera de cuatro metros con treinta y cinco centímetros de ancho por tres metros de ancho (4,35 X 3,00 mts) todo lo cual de una superficie de trece metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (13,05 mts2). Este lindero Sur es de la parcela, y de los locales números uno (1), ubicado en la planta semisótano y local número dos (2) ubicado en la planta baja del edificio (ver plano N° A-17).-
La citada jardinera, como lo establece el artículo cinco (5) de la Ley de Propiedad Horizontal, es común a todos los apartamentos y locales. En consecuencia no podrán realizarse ‘mejoras’, ‘bienhechurias’ ni construcciones sin previo acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios mediante consulta expresa, como lo establece el artículo nueve (9), encabezamiento de la misma ley, cuya propiedad proviene por mandato Constitucional de la norma 115 Supralegal.’
‘Tercera Denuncia: Refiere a las oficinas ubicadas en el primer piso, distinguidas con los números uno- A (1-A) y uno-D (1-D), que a decir del documento de Condominio, su ubicación, linderos, medidas y construcciones, los dos por íntegramente reproducidos, cuyas áreas son de 56,70 mts2 y 60,10 mts2. Las Terrazas A-1 y D-1, tienen aproximadamente 86 mts2 de superficie. En otras dos terrazas fueron construidas inconsultamente sendas bienhechurías. Son propietarios presentes son: Rebeca Pardo y Miguel Casal respectivamente.’
No obstante, se solicitó en el Petitorio de la demanda la promoción de pruebas para su consiguiente evaluación. No ha ocurrido así, el Ministerio Público, sin ejecutar dichas diligencias, procedió, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conculcando normas de orden público que son de estricta observancia, como son: Artículos 22, 13ª, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracas. Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez. Los anexos marcados con letras: A, B,C, D, E, F, y G, se consignarán en la sala correspondiente. Finalmente, por cuanto originales señalados en el expediente N° 01F5-532-4 solicito se requiera dicho expediente en la Fiscalía 5ta.
(…)
OTROSÍ:
En encabezamiento del folio 12, donde dice: __________
‘..la presente denuncia, vendieron y hoy pertenece ____ __
a la firma INVERSIONES ESTEIRO C.A., DEBE ________
decir, entenderse correctamente, lo siguiente: __________
HOY PERTENECE A LA FIRMA NERCANTIL __________
INVERSIONES ANDERO, C.A. REPRESENTADA POR ___
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N° 41, Tomo 06, Prot. Uno (1) del 05-05-2005.------”
(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

En este orden de ideas, observa esta Sala que se desprende del escrito de Acción de Amparo Constitucional incoada, en fecha 22 de marzo de 2010, por el profesional del Derecho, DR. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, según su dicho, actuando en su propio nombre y, en su carácter de Condominio del Edificio Dillon, titular del Derecho de Propiedad de la Oficina No 5-D, situado en las Esquinas de Puente Yanes a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Caracas y, en su condición de Víctima-agraviado, a tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 120 eiusdem, para que se le ampare en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, materializados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial la Decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente No 2651-06, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que declaró Con Lugar un Recurso de Apelación, el cual, según su criterio, a la fecha no ha sido cumplido por quienes compete, que desde la Decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la fecha del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional por el DR. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, transcurrieron más de los seis meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose de esa forma el lapso de Caducidad, lo cual hace inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Ahora bien, por las razones antes expuestas, congruentes con la revisión de la presente acción, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación y, en definitiva, según criterio de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, atendiendo a todos los razonamientos anteriormente expresados, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, al haber operado la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoada en este caso, por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL APONTE APONTE, quien al no ejercer ninguno de los actos dispuestos para oponerse a la situación que se denuncia como lesiva y, por cuanto el legislador concibe esa omisión del Accionante como la manifestación de un consentimiento tácito, al haber dejado transcurrir los seis (6) meses que determina la norma como suficientes para que se tenga por extinguida la posibilidad de alegarla a su favor, es por lo que esta Sala emite tal Decisión, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, al haber operado la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado JESÚS RAFAEL APONTE APONTE, quien al no ejercer ninguno de los actos dispuestos para oponerse a la situación que se denuncia como lesiva y, por cuanto el legislador concibe esa omisión del Accionante como la manifestación de un consentimiento tácito, al haber dejado transcurrir los seis (6) meses que determina la norma como suficientes para que se tenga por extinguida la posibilidad de alegarla a su favor, es por lo que esta Sala emite tal Decisión, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP. N° 10Ac 2619-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lml.-