JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
199º Y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado, EDGAR A. GONZALEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.582.783, inscrito en el ipsa N° 70.328, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMUEBLES CAPRICORNIO, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANAGUA, C.A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadana ANGELA EVELYN PEREZ DE AVELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.326.047, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento breve; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho alegado, así mismo se hace que la parte accionante no demostró la propiedad alegada del inmueble, el cual es motivo de la presente de la demanda. En atención a lo anteriormente expresado y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide el fondo de la controversia. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado acciona contra la demandada, la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con el objeto de que le haga entrega del mismo y sea desalojado, sin plazo alguno, de igual forma se observa que el actor no demuestra la titularidad del inmueble en cuestión, así mismo no logra demostrar algún daño inminente que pueda sufrir el inmueble, motivo del presente litigio, ni logra demostrar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la presente demanda, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/Jonny
Exp Nro. 15.238-10
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