JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
Se abre el presente cuaderno de medidas y Vista la diligencia presentada, por la ciudadana: HAICEL YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, Abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.252 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MOURAD KALOUSTIAN KALOUSTIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.395.031 y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RELOJERIA EL ARTE C.A. representada por las ciudadanas: DELIA MELIAN ROSA Y AURA DE MELIAN, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, mediante la cual solicita que se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora de autos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris ). A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir en cuanto a la procedencia o improcedencia de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado demandante acciona contra la demandada, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, objeto de la presente acción de igual forma se observa que los Documentos corren insertos en copias simples y no se logra demostrar el PERICULUM IN MORA, y en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ














MBCN/NVL/Milagros

Exp Nro. 15.223