JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
199º Y 151º

Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, ha intentado el ciudadano LEONARDO RAFAEL SANTODOMINGO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.350.926, asistido por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CARTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los ipsa Nros° 6.651 y 7.345, respectivamente, en contra del ciudadano, ANTONIO GENARO ANDRETTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.779.727, de este domicilio, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO , solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento ordinario; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en el presente expediente, en este sentido este Tribunal observa que: 1) La medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de secuestro, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. En consecuencia el Juez decretara las medidas, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con los instrumentos que acompañe al libelo de la demanda así mismo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa, el demandante de autos, con los recaudos consignados no logra demostrar el daño inminente o el periculum in mora que pudiera existir para quedar ilusoria la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ



MBCN/Jonny
Exp Nro. 15.229.