República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Abril de 2.010.-
199° y 151°
Solicitud N° 2287-10.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano LEOSWALD LENIN SALAZAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.082, y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 2287-10. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano LEOSWALD LENIN SALAZAR CORTEZ, supra identificado, manifiesta que a los fines legales que le interesan en cuanto al derecho de propiedad sobre un bien mueble denominado “carritos de perros calientes”, que ha fomentado a sus solas y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio, le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión y propiedad suficiente y bastante, sobre el bien mueble anteriormente mencionado, fundamentando su acción en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.

En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.-

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se les considere propietarios del mismo, sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el derecho de propiedad sobre el bien antes descrito, y en aras orientar sobre la vía idónea para ello, es por lo que considera prudente citar lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I; referente al interés procesal:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber, y siendo que la situación expresada por la accionante en su escrito de solicitud se encuentra tipificada en dicha norma, es por lo que concluye quien aquí suscribe que la acción intentada debió ser una ACCIÓN MERO DECLARATIVA y no TITULO SUPLETORIO; razón por la cual no le queda mas a este Tribunal que inadmitir la presente solicitud por considerar que no es la vía idónea para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano LEOSWALD LENIN SALAZAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.082, y de este domicilio. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Karina G.-
Solicitud N° 2287-10