REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
En el día de hoy, viernes treinta de abril de dos mil diez (30/04/2010), siendo las nueve horas de la mañana y treinta minutos (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinticuatro de marzo del presente año (24/03/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ ANGARITA, contra el ciudadano: CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA, que se sustancia en el expediente número 2.621, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien : UN (1) VEHICULO MARCA: MACK; MODELO: R66SXV; AÑO: 1.979; COLOR BLANCO; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA R611SXV29093; SERIAL DEL MOTOR: ET6738N6380; PLACA: 385 SAS; CLASE: CAMION, TIPO CHUTO.” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: DAVID ELPIDIO MORALES ZAMBRANO; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.283; se trasladó y constituyó con éste en la sede del puesto Policial Chaguaramas, ubicada en la calle la Policía frente a la cancha deportiva del sector Chaguaramas II, Municipio Libertador del Estado Monagas. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.482.027, quien manifestó ser Sargento Segundo adscrito a la Comisaría de la Policía del Estado Monagas, quien de seguidas expone: “El vehículo objeto de esta actuación judicial se encuentra en este momento en el estacionamiento de la Subcomisaria Sur Temblador.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con el demandado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el lapso concedido por este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana y diez minutos, en consecuencia y lo ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y Depositario Judicial designado por el comitente. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, de fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: ZORY NANCY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V 4.938.942, quien estando presente acepta el cargo recaído y presta el juramento de Ley y como Depositario Judicial a la parte Actora quien esta representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano: DAVID ELPIDIO MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad cedula Nro. 8.098.325, Inpreabogado Nro. 129.283. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine el estado de conservación y valor prudencial del vehiculo objeto de la presente medida, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” Se trata de un (1) vehículo MARCA: MACK; MODELO: R66SXV; AÑO: 1.979; COLOR BLANCO; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA R611SXV29093; SERIAL DEL MOTOR: ET6738N6380; PLACA: 385 SAS; CLASE: CAMION, en condiciones operativos y buenas condiciones de uso, valorado prudencialmente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000.oo.b.f). Posteriormente, el Tribunal, visto el avalúo del bien objeto de la medida es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del depositario Judicial designado por el comitente y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: DAVID ELPIDIO MORALES ZAMBRANO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el Apoderado judicial, expone: “Recibo en mi condición de Depositario Judicial del mencionado vehículo plenamente identificado en la presente acta y, me comprometo a cuidarlo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo que acarrea e informo a este Tribunal que el mismo lo voy a trasladar al estacionamiento JAMES MEZA, ubicado en la carretera Nacional Sector Mata Negra de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y Finalmente, siendo las once y cincuenta y nueve horas de la mañana (11:59 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.-
La Jueza Provisorio.- El notifica
Abg. Nancy Serrano. Sgto./2do José Díaz.
Apoderado Judicial Demandante. Perito Avaluadora.
Abg. David Morales. Zory Nancy Vásquez
La Secretaria.
Maxzolen Tineo de Chaparro.