REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001385
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE MARCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.156.046, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RUIZ, GREGORY RAMIREZ e IXAIS NIOVERLING BARRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.813, 125.187 y 122.659 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy jueves quince (15) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que viene suspendida por acuerdo entre las partes, compareció el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MENDOZA, quien se encuentra presente, compareció igualmente el abogado GREGORY RAMIREZ en su carácter de apoderado de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, según consta de poder agregado a los autos Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MENDOZA, alega que en fecha 27 de enero de 2006 ingresó a prestar servicios para la empresa CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A posteriormente para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S., ocupando el cargo de Operador de Control de Sólidos, y señala igualmente que su último salario básico diario era la cantidad de cuarenta y cuatro Bolívares con nueve céntimos (bS.44.09) y el salario normal era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs146,94) y cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias durante la estadía en el campo de trabajo, en una jornada de trabajo de siete por siete, y prestó servicios hasta el día 08 de junio de 2009 fecha en la que alega fue despedido injustificadamente y que al terminar la relación de trabajo se le pagó un monto de Treinta y Un mil Novecientos un Bolívares con 72 céntimos (Bs. 31.900,72) y considera a parte en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Pago adicional de sueldos y salarios (cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera), vacaciones correspondientes a los años 2006 al 2009, diferencia por bono vacacional ano 2008- 2009, Indemnización sustitutiva de preaviso y adicional por despido, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual (cláusula 9 de la Convención) pago por horas extras , ayuda de ciudad y pago de vivienda, las cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 264.833,90), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo y como consecuencia de ello no se le adeuda diferencia alguna, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MENDOZA, quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace debidamente avalado por su abogado apoderado Edilberto Natera y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del Ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO MENDOZA, dentro de diez días de despacho, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO