REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001256
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE RIOS LOZANO, MERVIS JOSE BOHORQUEZ ROJAS, YHONNATTA JOSE MEDINA BRITO y NEIRO LUIS ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.098.941, 6.583.440, 19.091786 y 3.644.159, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ y GLADYS SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 70.224 y 88.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUSBY ANTONIO FREITES FERNANDEZ y MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.093 y 29.992, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En horas de despacho del día de hoy martes veinte (20) de abril de 2010, comparecen las abogadas GLADYS SALAS y MARYORIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos FREDDY JOSE RIOS LOZANO, MERVIS JOSE BOHORQUEZ ROJAS, YHONNATTA JOSE MEDINA BRITO y NEIRO LUIS ANDRADE, compareció igualmente el abogado LUSBY ANTONIO FREITES FERNANDEZ y MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, antes identificados, en su condición de apoderados de la Empresa demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, según consta en el poder agregado a los autos, con la finalidad de habilitar en tiempo de este Tribunal con la finalidad de suscribir acuerdo transaccional, este Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda lo solicitado continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegan los prenombrados ciudadanos que ingresaron a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, en fecha 11 de octubre de 2007, en la que fueron contratados verbalmente en esta ciudad de Maturín, para prestar servicios en el cargo de soldador de Primera, en la obra Planta de Bombeo de Acueducto Bolivariano y Fabricación de la misma en la población de Tarana Municipio Buchivacoa del estado Falcón cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M a 6:00 P.M y fueron despedidos injustificadamente en fecha 11 de enero de 2009, que devengaban un salario semanal de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y en consecuencia de ello demandan para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, vacaciones anuales y fracciona bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas e intereses sobre prestaciones las cuales suman la cantidad de, para un total demandado por los tres demandantes antes mencionados de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 279.306,20).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Contrariamente a los expuesto por los demandantes antes indicados, la demandada niega que la empresa haya contratado a los prenombrados en forma expresa ni verbal ni escrita, ni por ningún tipo de contrato, no obstante y en aras de llegar a un acuerdo y poner fin a la presente causa, la empresa expone que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios para el ciudadano JOSE RAMON RIOS LOZANO, quien los contrató para realizarle trabajos por su cuenta y orden, a los efectos el prenombrado ciudadano les pagó todas las obligaciones laborales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante la demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, en su condición de dueña de la obra y solidariamente responsable conviene en pagarle por vía transaccional a los referidos trabajadores contratados por José Rios, una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno de ellos, para un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00). dejando expresa constancia que en esta etapa de Mediación no se generan costas procesales, sin embargo esta representación ofrece pagar a las abogadas actoras presentes en este acto, la cuota parte que le corresponde por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con 33/100(Bs.3.333,33) la cual se paga en este mismo acto según cheque N° 16437779, girado contra la cuenta corriente N° 0008-0016-39-0008102511, del banco Guayana, no teniendo mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto al ciudadano JOSE RAMON RIOS LOZANO, ni a Electrotécnica Saqui, C.A

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Las apoderadas de los demandantes ciudadanos, acepta la propuesta de la empresa, y manifiestan que sus representados no tienen mas nada que reclamar, ni a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A ni al ciudadano JOSE RIOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, dejandose constancia que el ciudadano NEIRO LUIS ANDRADE, quien acepta la propuesta personalmente.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheques por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES identificados con los números 16437770, 16437771, 16437772 y 16437773, respectivamente girados contra la cuenta corriente N° 00080016390008102511 del Banco Guayana, a nombre de los ciudadanos FREDDY JOSE RIOS LOZANO, MERVIS JOSE BOHORQUEZ ROJAS, YHONNATTA JOSE MEDINA BRITO y NEIRO LUIS ANDRADE recibiendo en este acto el cheque en referencia el último de los ciudadanos mencionados NEIRO LUIS ANDRADE, quien recibe conforme y los cheques de los otros demandantes quedarán bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones hasta que sean retirados por los beneficiarios, previa solicitud.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva con relación a estos tres demandantes ENRIQUE RIOS LOZANO, CARLOS ALFONSO ARANIBAR SAAVEDRA y FILIPPO SCAVO BELLINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO LAS PARTES COMPARECIENTES