REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001260
PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE RIOS LOZANO, CARLOS ALFONSO ARANIBAR SAAVEDRA, NEFRI JOSÉ PAEZ y FILIPPO SCAVO BELLINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 15.718.549.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ y GLADYS SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 70.224 y 88.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUSBY ANTONIO FREITES FERNANDEZ y MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.093 y 29.992, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy martes veinte (20) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen las abogadas GLADYS SALAS y MARYORIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NEFRI JOSÉ PAEZ comparecieron igualmente los abogados LUSBY ANTONIO FREITES FERNANDEZ y MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, antes identificado, en su condición de apoderado de la Empresa demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, según consta en el poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional en relación al ciudadano NEFRI JOSÉ PAEZ, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega el prenombrado ciudadano que ingresó a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, en fecha 11 de octubre de 2007, en la que fue contratado verbalmente en esta ciudad de Maturín, para prestar servicios en el cargo de Chofer, en la obra Planta de Bombeo de Acueducto Bolivariano y Fabricación de la misma en la población de Tarana Municipio Buchivacoa del estado Falcón cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M a 6:00 P.M y fue despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2009, que devengaba un salario semanal de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y en consecuencia de ello demanda para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas e intereses sobre prestaciones las cuales suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs.69,826,55) siendo el monto de la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Contrariamente a los expuesto por el demandante antes indicado, la demandada niega que la empresa haya contratado a los prenombrados en forma expresa ni verbal ni escrita, ni por ningún tipo de contrato, no obstante y en aras de llegar a un acuerdo y poner fin a la presente causa, la empresa expone que el referido ciudadano prestó sus servicios para el ciudadano JOSE RAMON RIOS LOZANO, quien lo contrató para realizarle trabajos por su cuenta y orden, a los efectos el prenombrado ciudadano les pagó todas las obligaciones laborales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante la demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, en su condición de dueña de la obra y solidariamente responsable conviene en pagarle por vía transaccional al referido trabajador contratado por José Rios, una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) dejando expresa constancia que en esta etapa de Mediación no se generan costas procesales. En este mismo acto la empresa hace entrega de la cuota parte que corresponde por honorarios profesionales a abogadas por la cantidad de de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con 33/100(Bs.3.333,33),tal y como quedó señalado en el acta de esta misma fecha que corre inserta a los autos, según cheque N° 16437779, emitido contra la cuenta corriente N° 0008-0016-39-0008102511, del banco Guayana, en el que están incluidos las cantidades ofrecidas a las apoderadas, por los tres expedientes que cursan en esta jurisdicción del estado Monagas, los cuales se identifican a continuación NP11-L-2009-001256, NP11-L-2009-001258 y NP11-L-2009-00126. Dejándose expresa constancia que el ciudadano NEFRI JOSÉ PAEZ, no tene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto al ciudadano JOSE RAMON RIOS LOZANO, ni a ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Las apoderadas del ciudadano NEFRI JOSÉ PAEZ, , aceptan la propuesta de la empresa, y manifiestan que su representado no tiene mas nada que reclamar, ni a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A ni al ciudadano JOSE RIOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a pagar la cantidad transada en cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano NEFRI JOSÉ PAEZ, el día martes veintisiete (27) de abril de 2010, y entregado personalmente a éste, ante la Oficina de Control de Consignaciones.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva con relación a este demandante NEFRI JOSÉ PAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO LAS PARTES COMPARECIENTES