REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-000341



Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, presentada por la Ciudadana DANNY PINTO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.940370, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.532.229, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la que desiste de la demanda del procedimiento interpuesto contra la empresa SEICA CONSULTORES , C.A, en la que anexó diligencia original suscrita por ante la Procuraduría de Trabajadores en el estado Monagas, en la que se dejó constancia que comparecieron por ante ese despacho, la accionante en el presente proceso debidamente asistida de abogado por una parte y por la otra el ciudadano Cesar Augusto Ramos Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.951, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).


El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar la demandante impedida en forma alguna en desistir de la demanda por ella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las partes suscribieron diligencia por ante la Procuraduría de Trabajadores de este estado, en la que consta que la demandada pagó la cantidad la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINEUNTA CENTIMOS (Bs.3.508,50), según cheque identificado con el N° 00032433, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0152-26-0100052574 del Banco Provincial, pago que se hizo por parte de la demanda para dar así cumplimiento a lo demandado en fecha 25 de febrero de 2010, y que le correspondió conocer a este Juzgado, tal y como lo señalaron las partes, en el entendido que se están refiriendo a los conceptos demandados en el presente proceso, cuya demanda cursa en el expediente NP11-L-2010-000341,y que dicho sea de paso el monto pagado a la accionante es superior al monto demandado; motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadana DANNY PINTO CORONA, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por la Ciudadana DANNY PINTO CORONA contra la empresa SEICA CONSULTORES, C.A, Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a los siete (07) de días del mes de abril de Dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-



La Secretaria



En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste


La Secretaria