REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010)
199° y 150°
ASUNTO Nº. NP11-L-2010-000183
DEMANDANTE: JHONNI BLANCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la C.I. N° 15.632.485, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284
DEMANDADO: CONSORCIO PROMOTING C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), presentes ante este Tribunal por la parte actora el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA ,según poder que consta en autos y por la parte demandada Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES según poder que consigna en este acto, verificado por la parte demandante, previa identificación, se da inicio a la presente Audiencia Preliminar, y la cual se celebra en los siguientes términos: La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.F. 12.631,06). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en la presente Audiencia, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas y por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo , y por vía de transacción, ofreció pagar al trabajador la suma única y definitiva de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 82/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.676,82) que comprende el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar por el tiempo de servicios allí indicado y como consecuencia de la relación de Trabajo que los unió con la siguiente forma de Pago, a saber: la parte demandada consignará el pago en fecha 30 de ABRIL de 2010, por ante la O.C.C. de esta coordinación Laboral mediante cheque a favor del extrabajador JHONNI BLANCA por la cantidad acordada e indicada anteriormente. Con este pago no quedará ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado interviene el abogado apoderado del demandante, quien manifiesta que, acepta el acuerdo y la forma de pago, y que nada queda a reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto laboral, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan. Se devuelven los escritos de pruebas consignados al inicio de esta audiencia preliminar. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la presente Audiencia. Se deja constancia que el plazo aquí señalado para el cumplimiento del acuerdo, implica el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, en caso de no realizar el pago en la oportunidad señalada, se procederá a la ejecución forzosa, previa solicitud de la parte, conforme lo disponen los Artículos 180 y 181 de la Ley Adjetiva Laboral.
LA JUEZA,
Abog. DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO (a)
LAS PARTES:
La Parte Demandante La Parte Demandada
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